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STC090-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC090-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03377-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luzdaris Leonor Acosta Elías contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, en consecuencia, se «revo[que] o dej[e] sin efectos jurídicos, la decisión proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en el grado de consulta del incidente de desacato…»; que se disponga «el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2018, modulado el 29 de julio de 2019»; que se ordene a la Gobernación del Magdalena que «(i) renueve el contrato de prestación de servicios…; (ii) cancele las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación (1 de Enero de 2019) hasta que se realice el pago; (iii) y le pague, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución»; que se «revo[que] o dej[e] sin efectos Jurídicos, la decisión proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante la cual moduló el fallo de tutela del 31 de octubre de 2018» y que el «Tribunal Administrativo De Santa Marta, inici[e] el trámite de incidente de desacato conforme se solicitó previamente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luzdaris Leonor Acosta Elías formuló una tutela contra la Gobernación del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el que en sentencia de 31 de octubre de 2018 concedió el amparo deprecado ordenándole a la entidad acusada que le renovara a la actora el contrato de prestación de servicios y le cancelara las remuneraciones que dejó de percibir, decisión que tras ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre de ese año.
2.2. Con proveído de 29 de julio de 2019 el a-quo moduló la orden proferida, en el sentido de disponer la renovación del contrato de prestación de servicios de la allí peticionaria, en tanto no varíen las circunstancias por las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
2.3. Luzdaris Leonor Acosta Elías promovió incidente de desacato contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia. El asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el que en proveído de 11 de noviembre de 2020 se abstuvo de imponer sanción.
2.4. Indicó la accionante que cuenta con 56 años de edad, que fue diagnosticada con cáncer invasor de cérvix; que cuando se detectó su enfermedad se encontraba vinculada a la Gobernación del Magdalena, la que terminó su contrato pese a conocer su situación; que tras ser concedida la tutela que interpuso, tuvo que formular distintos incidentes de desacato, en virtud de los que la entidad allí acusada le canceló los meses dejados de percibir y la vinculó por el mes de diciembre de 2018, empero, en 2019 no le renovó el contrato, quedando desempleada y sin la garantía de estabilidad laboral reforzada.
2.5. Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado municipal le impuso sanción a la Gobernadora, pero el despacho del circuito revocó dicha determinación con fundamento en que no se acreditó el incumplimiento ni se aportaron nuevas pruebas.
2.6. Adujo que formuló una tutela, la que le fue denegada en primera instancia y concedida por la Corte Suprema; que el estrado del circuito revocó la sanción y le ordenó a la Gobernación el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la modulación del fallo; que interpuso nuevos incidentes en los que se sancionó a dicha entidad territorial, pero en dos oportunidades se declaró la nulidad por el estrado del circuito acusado.
2.7. Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanción; que el estrado de pequeñas causas decretó como pruebas que se le remitiera la historia clínica y sancionó en desacato al Gobernador, decisión que fue revocada por el estrado del circuito porque las condiciones en que fue concedido el resguardo habían variado.
2.8. Refirió que reiterativamente ha deprecado el cumplimiento del fallo, desgastándose física y emocionalmente; que sigue padeciendo la enfermedad y no goza de la estabilidad laboral reforzada; que su salud no ha desmejorado por el apoyo de su familia, amigos y créditos adquiridos para costear el tratamiento y traslados; que no ha contado con EPS y se enfrenta a una disputa legal para la continuidad de su proceso médico, en tanto que no cuenta con vinculación laboral; que la negativa en renovar su contrato atenta contra su salud y vida, pues su EPS no cubre los gastos, por lo que los realiza de forma particular; que el cáncer que padece es una enfermedad catastrófica.
2.9. Aseveró que no se cumplió con el fallo modulado; que el Tribunal pudo fallar ultra y extra petita; que los accionados no verificaron los documentos anexos al expediente; que no se dio alcance a la tutela concedida; que se contraria la jurisprudencia constitucional respecto de la protección reforzada que gozan las personas con cáncer; que se incurrió en vía de hecho al disponer modular la tutela; que existen imprecisiones por parte de los juzgadores que impiden la renovación de su contrato; que la decisión estuvo motivada en diferencias personales; y que no se valoraron las circunstancias que rodean el asunto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que en providencia de 11 noviembre de 2020 se abstuvo de imponer sanción a la Juez Cuarta Civil del Circuito de esa ciudad; que la inconformidad consistía en el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia; que tal como se consignó en la providencia cuestionada, las cinco órdenes allí impartidas fueron cumplidas por el estrado del circuito; que como lo que se estudiaba era si se había observado o no el fallo de dicha Corporación, no era de su resorte estudiar si el estrado del circuito, en el otro incidente, imponía o no sanción por la falta de pago de las remuneraciones que dejó de recibir la actora entre el momento de su desvinculación, hasta el 4 de mayo de 2020, mas cuando las disposiciones de la Corte no abordaron esas circunstancias; y que cuando emitió la providencia de 11 de noviembre criticada no había sido revocada la sanción por el juzgado civil.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que según el informe brindado por la Gobernación del Magdalena donde se aportó la historia clínica de fecha 21 de octubre de 2020 se demostró que el tratamiento de la actora terminó el 10 de noviembre de 2018 y que actualmente se encuentra en controles posteriores; que el amparo otorgado fue transitorio y ceñido a que se mantuvieran las condiciones de salud de la accionante; que se deja de lado que el estrado municipal ordenó se le remitiera la historia clínica completa; que ha garantizado los derechos fundamentales de la promotora; que con las pruebas presentadas por la parte incidentada y teniendo en cuenta la concesión del resguardo, mal podría someter a arresto a alguien que no se encuentra en desacato; que se le indicó a la gestora que podía hacer uso de las herramientas judiciales pertinentes a fin de reclamar los dineros debidos y adeudados; que la parte sancionada ha mostrado voluntad de cumplimiento al celebrara contratos hasta diciembre de 2020; y que se atenía a la decisión que se emitiera.
3. La Gobernación del Magdalena se pronunció frente a los hechos del escrito inicial y refirió que en distintos incidentes de desacato allegó tres historias clínicas que dan cuenta que la accionante ya no padece la patología que en su momento sustentó el amparo, sino que asiste a los controles; que se le impuso una carga excesiva al renovar el contrato; que la gestora cuenta con un contrato de prestación de servicios, por lo que no hay afectación del mínimo vital; que no se podía desnaturalizar la tutela ni el desacato; que el contrato inicial terminó por expiración del plazo ni estaba obligada a pedirle autorización al Ministerio de Trabajo; que no existía una vía de hecho; que el trámite de desacato fue ajustado a la jurisprudencia; que se han garantizado los derechos de las partes; que si existe alguna desatención es del estrado municipal por las interpretaciones carpichosas que ha realizado; que el objetivo de la peticionaria es «seguir contratada mostrándose ante los estamentos judiciales como una persona desamparada o desvalida, hecho absolutamente falso, porque cuenta con todas sus capacidades, con un núcleo familiar que la respalda y una posición social que da cuenta de eso».
4. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado consideró que:
…antes de entrar a cotejar el comportamiento que asumió la juez encargada de dar cumplimiento al referido fallo de tutela, es del caso tener presente los términos en que fue dictada la orden, ya que ello resulta necesario para determinar si se está ante una decisión perentoria, o si por el contrario se encuentra sujeta a alguna condición.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió dos órdenes en su sentencia. La una para el juzgado de circuito, y la otra dirigida al municipal…
De antemano se hace necesario resolver la situación del juzgado municipal. En este expediente se observa el oficio 0517 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) emitido por el despacho al su superior. Se esgrimió que “Por medio del presente, y en obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, le estamos remitiendo a ustedes expediente del Incidente de Desacato con RadicadoN°.2018- 01163 promovido por Luzdarís [sic] Leonor Acosta Elías contra Gobernación del Magdalena, para lo de su competencia y de acuerdo con lo proferido por esa Sala.”…
Como a bien se tuvo, existen además en este expediente las providencias emitidas por el juzgado de circuito. Valoradas ambas documentales, se observa que la orden impartida por la Corte hacia el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta fue cumplida sin contratiempos. En virtud de lo anterior, se abstendrá esta Corporación de imponer sanción alguna contra dicha entidad judicial.
Decantado lo anterior, basta cotejar la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad con los mandatos dados. Discriminadas por la Sala, cinco fueron las órdenes impuestas al estrado judicial: (i) dejar sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2019 y la actuación que dependa de aquella decisión dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, (ii) emitir una nueva providencia en la que resuelva la consulta del incidente de desacato, (iii) teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo y (iv) previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario. Lo obligó además a(v) informar sobre las resueltas del proceso.
En el expediente se observan distintas actuaciones realizadas por el incidentado en virtud del fallo de la Corte. Lo primero, una vez fue remitido el expediente el dieciséis (16) de marzo, el obligado principal se pronunció el diecinueve (19) del mismo mes, y resolvió obedecer y cumplir la orden para “Dejar sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2019 dentro de la consulta del incidente de desacato que inició Luzdary Leonor Acosta Elias contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito De Santa Marta”. También dispuso “Una vez notificada la decisión, regrese el expediente al despacho, para proceder dentro de la oportunidad con la segunda orden impartida en el fallo de tutela. 4. Remítase copia de la actuación a la Corte en el inicio del cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado en decisión de fecha 12 de marzo de 2019, conocida por esta funcionaria el 16 de marzo de 2020.”…
Pues bien, se observa que el Juzgado reprochado, hasta este instante, cumplió las ordenes primera, y quinta. Efectivamente dejó sin efectos la providencia del 10 de octubre, y además, enteró a la Corte de tal determinación. En ambos casos, dentro de los tres días otorgados por ésta.
Sobre ello, la incidentante no tuvo mayor reproche. Su queja radica en el contenido del auto emitido, y si estuvo apegado a las consideraciones de la Corte. En la parte motiva de la sentencia del doce (12) de marzo se estableció lo siguiente…
Nótese que la Corte aclaró posteriormente que la decisión radicaba en cabeza del tutelado, de tal forma que no se suplantó la independencia judicial: (…) dicte una nueva que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración de los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo probatorio que le compete realizar al accionado…
De lo anterior, entiende la Sala que se cumple la sentencia solo si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la nueva providencia emitida valoró los medios suasorios de tal forma, que se percatara si se curó la enfermedad de la actora, o si por el contrario sigue afectada. Lo anterior, como requisito para continuar con su vinculación contractual con la Gobernación del Magdalena, ante la modulación hecha por el despacho municipal.
El dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) se dictó el respectivo auto. Previamente, se vinculó al nuevo gobernador del Magdalena para ese entonces, otorgándole la posibilidad de defenderse… Luego, se adujo…
Precisando que:
De lo anterior, se colige que el despacho encartado reconoció su error al momento de valorar las pruebas, según las indicaciones de la Corte. Ahora, expuso que las documentales otrora aportadas no descartaban la existencia del cáncer en la accionante, otorgándole un grado de certeza a los controles médicos aportados como medios de convicción. En otras palabras, al analizar las evidencias en conjunto, se llegó a la conclusión que la actora no está curada, o que si lo está, no se demostró tal circunstancia.
Lo dicho, conllevó la aplicación del supuesto jurídico presente en la sentencia de tutela, esto es, que si la actora continuaba con su enfermedad se debía mantener la estabilidad laboral reforzada. Ahora, en la parte resolutiva se abstuvo de condenar al gobernador. Explicó que existió voluntad de cumplimiento de su parte, y que “el actual responsable de aquello, se le debe otorgar oportunidad de cumplimiento, pues corresponde a actuaciones administrativas ya sucedidas, por lo que siendo consecuente se le concederá el término de dos meses al actual gobernador para que cumpla totalmente el fallo de estabilidad laboral reforzada”…
Más allá de esta Sala estar de acuerdo o no con la resolución tomada, lo cierto es que la orden de la Corte fue emitir una nueva resolución valorando en conjunto las pruebas aportadas. Lo anterior, con el objetivo de determinar si subsistían las razones que llevaron al juez constitucional a otorgar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en ningún momento impuso al despacho reprochado condenar o absolver a la incidentada.
Así las cosas, el juzgado concluyó que sí persistían los achaques médicos de la petente, ante la ausencia de una prueba en contrario. De contera, ordenó que se vinculara a la actora nuevamente a laborar, eso sí, dando un compás de espera de dos meses al nuevo gobernador para cumplir.
Luego entonces, la segunda, tercera, y cuarta orden fueron cumplidas. Ésta última, comoquiera que fue potestativa, no acarrea mayor incumplimiento, porque el decreto oficioso de pruebas se le impuso “de considerarlo necesario”.
Por último, los reproches acontecidos con posterioridad al fallo de tutela emitido por la Corte, y los incidentes de desacato venideros, son circunstancias distintas. Empero, el precedente judicial le indica al juzgado que debe seguir valorando las pruebas con sana crítica y de manera conjunta. No es dable valorarlas sanamente una única vez, pues a pesar de que el fallo constitucional no cobije todas las actuaciones posteriores, el incurrir nuevamente en actos atentatorios contra el debido proceso no es admisible.
Como se observa, todas las órdenes impuestas por la sentencia de la honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron cumplidas por los obligados. No se impondrá sanción alguna.
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la providencia con la que el Tribunal acusado se abstuvo de imponer sanción por desacato, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, en lo atinente a las quejas y pretensiones enfiladas frente al incidente de desacato tramitado ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Santa Marta, es de observarse que el artículo 2.2.3.1.2.1., en su numeral 5º, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, en lo pertinente, establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Luego, como dichas aspiraciones involucran a los estrados mencionados, la competencia para conocerla corresponde a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que se remitira copia del expediente a dicha Corporación, con miras a que le imprima el trámite correspondiente.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida, con la precisión efectuada a espacio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional de la accionante contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Santa Marta.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS