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STC108-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC108-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00306-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental al «debido proceso», para que se le ordene a la dependencia jurisdiccional acusada «APLICAR» el artículo 121 del Código General del Proceso, allegar el radicado completo de los pleitos populares en los que se decretara dicha figura jurídica, conminar a la procuraduría y defensoría adscritos a que «actúen en derecho»; todo ello, dentro del juicio colectivo n.° 2016-004651, cuyo expediente ha de «digital[izarse]», en procura de que sea remitido a las autoridades penales y disciplinarias correspondientes.
2. En respaldo de las súplicas sostuvo que en el rito cuestionado se «inaplica» la nulidad por «pérdida de competencia» prevista en la disposición procedimental descrita arriba, en tanto que a la juzgadora encartada «le fascina (…) incumplir los términos (…) perentorios q[ue] le ORDENA [la] ley 472 de 1998» e ir en contravía de lo previsto por esta Sala de la Corte en el consecutivo de amparo n.° «66001 22 13 000 2018 01133 01», sobre la insaneabilidad de tal invalidación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia magnética del diligenciamiento popular materia de censura.
2. Audifarma S.A., la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría Distrital de Gobierno) rogaron, por separado, su desvinculación.
Denegó la salvaguarda, comoquiera que frente al auto de 27 de octubre de 2020, adverso a la solicitud del promotor dirigida a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso y en el que se dijo que el expediente colectivo se halla digitalizado desde julio anterior, éste «no (…) formuló ningún recurso».
Añadió que las peticiones de remisión de las otras demandas populares y de copias a las autoridades competentes debe agotarlas el mismo interesado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el reclamante, quien reiteró que la sede judicial confutada se rehúsa a declarar la nulidad por «pérdida de competencia», pese a que –dijo– en el precedente de esta Sala de Casación la misma opera aún «DE OFICIO».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al reparo de la impugnación, revalida la vocación de fracaso del auxilio deprecado, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que de cara al auto desestimatorio de la solicitud del quejoso, encaminada a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso (27 oct. 2020) éste no formuló recurso de reposición, a voces del artículo 362 de la ley 472 de 1998; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. Agréguese, con relación al precedente invocado por el opugnante, que la aplicación oficiosa e insaneabilidad de la anulación por «pérdida de competencia» fue replanteada por esta Sala de Casación, acorde a lo dirimido por la Corte Constitucional en el veredicto C-443/19, mediante el cual declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6° del mentado artículo 121.
4. Lo consignado, entonces, impone resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00306-01
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Por él incoada contra Audifarma S.A.
2 RECURSO DE REPOSICIÓN. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición…