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STC156-2021
Magistrado ponente
STC156-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01213-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Virginia del Rosario Paba Quintero contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente frente el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con radicado n° 79423.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos:
La actora solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Adriano Gallón Ramírez; petición cuya negativa le fue comunicada el 19 de septiembre de 2014, señalándole que debía iniciar el proceso de sucesión, por cuanto no había demostrado su calidad de beneficiaria.
Refiere que, tramitado el juicio de sucesión se le asignó el saldo de la cuenta de ahorro individual que tenía Gallón Ramírez, quien contaba con 1022,14 semanas de cotización.
Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, gestionada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, acogió las excepciones formuladas por la entidad en mención, absolviéndola del reconocimiento de la citada prestación laboral.
Dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 14 de agosto de 2017. En su lugar, condenó a Protección a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $1.031.474,75, al igual que las mesadas dejadas y el retroactivo correspondiente, descontándole la suma de $76.658.068.
Inconforme con dicha determinación, el mencionado fondo incoó recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, el 11 de mayo de 2020, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y confirmar el de primera instancia, aduciendo que en el sublite no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Señala que las decisiones judiciales reseñadas desconocieron varios precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación del “principio de la condición más beneficiosa” en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, confirmar la determinación de segunda instancia.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Descongestión Laboral n°2 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Señaló que la providencia objeto de controversia se emitió con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de esta Colegiatura, sin vulnerar derecho alguno a la accionante.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la figura jurídica de la “condición más beneficiosa”, no se encuentra consagrada en nuestra legislación, sólo en el artículo 53 de la Constitución Política de manera ambigua.
Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada, pues
“(…) la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia (…)”.
3. La impugnación
La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, la actora cuestiona la decisión del 11 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida el 14 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; pues, en criterio de la tutelante, en dicha determinación se desconoció la jurisprudencia en materia de aplicación del “principio de la condición más beneficiosa”.
3. Revisada la providencia censurada, se observa que, dada la vía directa escogida por la censura, la Sala de Descongestión accionada dio por acreditado que:
“(…) i) el causante falleció el 10 de diciembre de 2013; ii) realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en un total de 853.91 semanas y sumadas las efectuadas en el RAIS, acumuló 1022.05, siendo su última cotización la del ciclo de diciembre de 2003; iii) dentro de los 3 años anteriores a la muerte, reunió 11 semanas y, iv) acreditó 26 semanas de cotización en toda la vida laboral (…)”.
Admitidos dichos supuestos, destacó que la normatividad aplicable al sublite, era la vigente al momento del deceso del causante, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, presupuesto que no se cumplía en el caso objeto de análisis, dado que Víctor Adriano Gallón Ramírez sólo reunió 11 semanas.
Sobre la aplicación del “principio de la condición más beneficiosa”, puntualizó:
“(…) En cuanto a la condición más beneficiosa, es necesario señalar, que ese principio es de construcción jurisprudencial y tiene por finalidad, no permitir que la vigencia de una norma afecte una situación jurídica que se tenía ante una anterior, que aún no había surtido sus efectos, por estar pendiente el acaecimiento de un infortunio o una contingencia, que ésta protegía y la nueva modificó, en desmedro de esa particular y concreta situación.
“De ahí que, aun cuando, por regla general, la disposición llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha de deceso del afiliado o pensionado, también es viable estarse al principio de la condición más beneficiosa, pero solo, para acudir a la inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar un búsqueda histórica de normas, a efectos de conseguir la que se acomode a los supuestos de hecho de cada asegurado (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL2111-2018).
“Sin embargo, a partir de la sentencia de casación CSJ SL4650-2017, esta Sala Laboral limitó los efectos del principio antes dicho, entre el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, hasta el 29 de enero de 2006 (…).
Aunado a lo anterior, anotó que como el de cujus no era beneficiario del régimen de transición, por nacer el 20 de diciembre de 1960 e iniciar su historia laboral desde el 13 de junio de 1985, la normatividad llamada a aplicarse era la Ley 100 de 1993, conforme a la cual, para la fecha del deceso en el año 2013, debía reunir 1250 semanas, empero, el causante solo alcanzó “(…) 853.91 en el Instituto de Seguros Sociales y 168.14 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para un total de 1022.05 (…)”.
4. Esbozados los fundamentos sobre los cuales el colegiado accionado no casó la sentencia recurrida por la aquí gestora, procede la Sala a efectuar el análisis de la pertinencia de aplicar o no el “principio de la condición más beneficiosa” en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El artículo 53 de la Carta Política, establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.
El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa3.
Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”.
Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer:
“(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”.
“(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…)”.
Así las cosas, al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que la aplicación de dicho postulado “(…) no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”4.
5. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con relación a la prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial.
Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que, en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor, previa cotización de determinado número de semanas; por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar. En síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.
Si el trabajador ha solventado la densidad de tiempo necesario o ha prestado el tiempo de servicio requerido para ser cobijado con una prestación social, únicamente falta la ocurrencia de la condición o plazo para que el respectivo beneficio se torne exigible; por tanto, si en el caso de la accionante, su cónyuge o compañero(a) permanente fallecido(a) ya había alcanzado en vida o cumplido el requisito económico y le faltaba exclusivamente la condición o el plazo de exigibilidad, incontrovertiblemente el derecho deprecado se cristaliza reclamable.
6. A continuación, se presenta un cuadro comparativo de las leyes ya derogadas y de la vigente, al momento del fallecimiento del Víctor Adriano Gallón Ramírez, regulatorias de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes:
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
Ley 100 de 1993
Ley 797 de 2003
Art. 25. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.
Artículo 6o. Requisitos de la pensión de invalidez.
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
En el subexámine, es incuestionable, el señor Víctor Adriano Gallón Ramírez, compañero permanente de la aquí accionante, falleció el día 10 de diciembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual imponía como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” situación que no acontece en el sublite, pues durante dicho lapso solo cotizó 11 semanas.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece:
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)
De dicha norma se derivan dos situaciones jurídicas que dan origen a la prestación:
i. Que el afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento, caso en el cual, debió haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo; y,
ii. Que el afiliado no se encontrara cotizando al sistema al momento del fallecimiento, en cuyo caso, se exige el haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
En el sublite, se advierte que, al momento del deceso de Víctor Adriano Gallón Ramírez, éste se encontraba como afiliado activo en el sistema general de pensiones, razón por la cual, la aplicación del principio de condición más beneficiosa ha de analizarse, en la primera situación jurídica antes descrita.
Al respecto, es importante resaltar que en la sentencia SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral estableció algunos supuestos para identificar si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dichos presupuestos son:
“(…) a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso (…)”.
Conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia el fracaso del amparo incoado, por cuanto, conforme a las circunstancias fácticas descritas, el de cujus no reunía ninguno de los presupuestos antes señalados para acceder a la prestación deprecada.
7. Ahora, recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, estableció que en aquellos casos en los cuales, en sede de tutela, el problema jurídico sustancial sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes cinco condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia:
Test de Procedencia
Primera condición
Segunda condición
Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta
condición
Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Proyectadas las anteriores premisas al caso bajo examen, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la tutelante no acreditó las condiciones antes descritas para acceder al beneficio ahora deprecado, pues, conforme a las pruebas aquí allegadas, ésta tiene 36 años y no adujo ninguna circunstancia de vulnerabilidad que le impida garantizar, por sí misma, su mínimo vital.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ SL de ocho 8 de marzo de 2017, exp. 63724.
2 Ibídem.
3 CSJ SL sentencias 8332-2016, Radicación 48260; 7506-2016, Radicación 49831; 17142-2016, Radicado 53203; 2203-2016, Radicación 61944, y 1051-2016, Radicación 42392; 16867-2015, Radicación 47022, y 16868-2015, Radicación 54172.
4 Ídem.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.