STC177 2021

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STC177-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC177-2021  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2020-00138-01                (Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  9 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Silvio  Mendoza Montenegro y María Teresa Rodríguez Rodríguez  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de la  Economía Solidaria,  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría  Delegada para Asuntos Administrativos de dicha capital, así  como los intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado n° 2013-00136.   

   

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes  reclaman la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas, al proseguir el litigio  antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de  2015, se accedió a la restitución de inmueble  pretendida por el liquidador de la Cooperativa Solidaria de Colombia  – Cosolicol, y por ende se dispuso la entrega del predio.  

Que  para tal proceder, no se advirtió que Silvio Mendoza, quien  «fue  socio de la extinta cooperativa»,  realizó aportes por valor de «$18.000.000»,  obteniendo el desembolso de «$57.000.000,00  para garantizar la adquisición de su vivienda (…)  firmando un pagaré junto con sus condiciones y un contrato de  arriendo crediticio que a todas luces es atípico, el cual se  comprometió a pagar en 84 cuotas»,  lo que retomaron los acá accionantes haciendo «las  respectivas consignaciones las cuales eran por (…)  $1.314.802».  

Que  tras la intervención realizada por la Superintendencia de  Economía Solidaria según resoluciones de «25/09/2009»  y «2010/03/16»,  se ordenó «la  toma de posesión inmediata de bienes y haberes»,  y sin que el señor Mendoza recibiera «notificación  por escrito»  para seguir realizando el pago de «los  dineros adeudados»,  el liquidador, adelantó el proceso de restitución de  inmueble en lugar de incoar «acción  ejecutiva, toda vez que aquí nunca se materializó un  “leasing habitacional”, lo que realmente se consolidó  fue una obligación meramente crediticia, que a través  de un contrato ficto, restituyeron y vendieron un bien inmueble  objeto de medida cautelar (…) que aún se encuentra  vigente (…), desconociendo los derechos de los asociados».  

Que  al tenor de las resoluciones en comento y de lo previsto en el  ordenamiento legal, las actuaciones promovidas por el liquidador y  las decisiones adoptadas judiciales, en particular la de «dar  por terminado el contrato de “arriendo crediticio” (…)  vulneran a todas luces el derecho fundamental al debido proceso  [causando]  afectación patrimonial a [los  accionantes],  dejándolos sin aportes, sin sus acciones y por supuesto sin  poder disfrutar del inmueble adquirido en la negociación con  la extinta cooperativa».  

3.        Pretenden,  (i)  se ordene al juzgado «abstenerse  de continuar con el trámite del despacho comisorio (…),  que a través de la Alcaldía se adelanta por parte de la  Inspección Séptima de Policía de Villavicencio,  mientras se resuelve el mecanismo de nulidad y restablecimiento del  derecho (…), el cual se encuentra en etapa de conciliación  ante la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos»;  y (ii)  «suspender  los efectos de las resoluciones 20103500001495 de fecha 16/03/2010 y  20093500006685 de fecha 25/09/2009 con las cuales se ordenó  tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios  de la extinta Cooperativa Solidaria Colombia, por no haber sido  notificadas a (…) en debida forma y desconocer los derechos  societarios y las obligaciones adquiridas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, informó que  en el proceso en cuestión «adelantado  por GC-Gestión Corporativa S.A.S. [cesionaria  de la Cooperativa Solidaridad Colombia],  se profirió sentencia el 31 de julio de 2015 (…)  declarando terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo entre  otros, la restitución del bien inmueble objeto de litigio,  providencia que se encuentra más que ejecutoriada»;  que en éste «se  dio se dio estricto acatamiento a los preceptos establecidos por  nuestro estatuto procesal civil, respetando las garantías  procesales que les asistían a los intervinientes, siempre en  procura de una correcta administración de justicia, sin que se  denote actuación alguna que vaya en contravía de los  derechos fundamentales invocados».  Acotó que  «se  han resuelto todas y cada una de las solicitudes (…),  efectuadas con posterioridad a la emisión de la sentencia que  puso fin al proceso, incluso, en diversas oportunidades se han  rechazado solicitudes de nulidad incoadas por la parte pasiva, la  última de ellas, decidida mediante auto calendado del 18 de  diciembre de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición  y en subsidio de apelación, resuelto a través de  providencia calendada del 23 de febrero de 2018 (…),  manteniendo la decisión fustigada y concediendo el recurso de  alzada, este último decidido [con]  providencia dictada el 17 de mayo de 2018 (…), en la que se  confirmó el proveído replicado, decisión que se  obedeció y cumplió mediante auto calendado del 25 de  febrero de 2019».  

2.        GC  Gestión Corporativa S.A.S., demandante en el pleito criticado,  dijo que en relación con los mismos hechos, contra los  accionantes formuló denuncia penal que cursa ante la Fiscalía  Seccional de Villavicencio, y recordó que los actores «ya  habían instaurado otra acción de tutela [2015-00546]»,  en la que se «denegó  el amparo»,  y del mismo modo, «han  instaurado varias acciones judiciales para entorpecer la restitución  del inmueble que ocupan habiendo sido todas adversas a sus  intereses».  

3.        La  Inspectora de Policía No. 7 del municipio de Villavicencio,  informó que la diligencia de entrega del inmueble «apartamento  No. 505 del edificio Torres de San Juan»,  para la cual fue comisionada, estaba prevista para el 27 de noviembre  de 2020, pero «como  consecuencia del estado de emergencia sanitaria (…) la  reprogramación de audiencias y diligencias ya se encuentra  para el último trimestre del año 2021».  Frente a lo pretendido, pidió declarar su improcedencia de la  acción por «existir  otros medios de defensa judicial»,  y porque respecto de esa oficina, «se  carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  esta no ha sido la causante de los hechos [denunciados]».  

4.        La  Alcaldía de Villavicencio, a través de la Oficina  Asesora Jurídica, también se opuso a las pretensiones  aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por incumplir el presupuesto temporal, pues la pretensión  «se  dirige contra la orden de entrega material del bien identificado con  matrícula No. 230-97816, proferida en la sentencia adiada 31  de julio de 2015, (…) y contra las resoluciones de toma de  posesión para administrar bienes, haberes y negocios de  “Cosolicol”, adoptada por resolución No.  20093500006685 de 25 de septiembre de 2009 y de liquidación  por resolución No. 20103500001495 de 16 de marzo de 2010,  expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria».  También, porque los actores disponen «de  otros mecanismos ordinarios para (…) suspender los efectos de  los actos administrativos fustigados [pues]  bien pudo solicitar la nulidad y restablecimiento de derechos de las  pluricitadas resoluciones ante la jurisdicción contencioso  administrativa y requerir la suspensión de sus efectos como  medida previa, no obstante, mantuvo una postura pasiva o de inercia  durante varios años, optando por promover múltiples  acciones de tutela [falladas  con sentencias STC17617-2015 y STC11802-2018]  en procura de enervar las consecuencias jurídicas del proceso  judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los demandantes al censurar que el tribunal no revisó  «profunda  y detalladamente las actuaciones desplegadas dentro del proceso (…),  en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso y  resarcir el derecho constitucional aquí violentado, [ya  que]  se les hace extraño que se le diera trámite a una  acción civil errónea»,  al inobservar «los  requisitos formales de la demanda y de la documentación  aportada [en  especial]  el certificado de tradición y libertad»,  y reitera que «el  contrato de arrendamiento crediticio no fue un leasing habitacional»  y demás argumentos para desvirtuar el fundamento de la  restitución, apuntando como desacertada la aseveración  de que no emplearon «los  mecanismos y recursos de ley para ejercer el derecho de defensa».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio,  vulneró las prerrogativas invocadas por los reclamantes, al  disponer la ejecución del  fallo proferida dentro del proceso  de restitución de inmueble n° 2013-00136, pese a que los  actos administrativos sobre «toma  de posesión para administrar bienes, haberes y negocios»  y orden «para  liquidar la Cooperativa Solidaridad Colombia»  -demandante en el asunto ordinario en cuestión-, se adelanta  trámite preliminar al mecanismo de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Resaltado y subrayado fuera del texto.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así,  la pretensión no puede prosperar, ya que «las  causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con  la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que  para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la  concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba  señaladas –que bien podrían ser subsanadas a  través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario  también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos  fundamentales (Art. 86 C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la  procedencia de la tutela, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre  otras). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza al presente reclamo, a la información  extractada de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará  el  fallo desestimatorio del auxilio, pero al observar la  evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por  quienes fungen como demandados en el pleito n° 2013-00136,  seguido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.  

Ahora,  por cuanto según radicados T5356232 de enero 29 de 2016 y  T7092989 del 14 de noviembre de 2018, tales resoluciones hicieron  tránsito a cosa juzgada constitucional, resulta improcedente  volver sobre el análisis de legalidad de las actuaciones que  allí fueron objeto de estudio, por ende, la crítica  realizada por intermedio de esta acción, solamente puede  referir a las situaciones posteriores que no se sujeten a las  consecuencias jurídicas ya resueltas.  

Sentado  lo anterior, deviene infundada la acusación actual dirigida a  que la autoridad judicial se abstenga de ejecutar el fallo que  profirió desde el 31 de julio de 2015, el cual, tras sortear  recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela, se encuentra  en firme; por consiguiente, la orden de entrega del bien en  restitución, goza de la suficiente seguridad jurídica  que no puede ser obviada por el juzgador excepcional, cuando para  ello se adujeron argumentos fácticos y jurídicos que  fueron ampliamente debatidos.  

3.2.        En  segundo lugar, el hecho de que los quejosos pretendan refutar las  resoluciones expedidas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria el 25 de septiembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010,  mediante las cuales, «se  ordena toma de posesión para administrar bienes, haberes y  negocios de la Cooperativa Solidaridad Colombia (Cosolicol)»,  y «se  ordena tomar posesión para liquidar[la]»,  respectivamente, por sí mismo no implica la suspensión  de la diligencia de entrega del bien a restituir, cuando el trámite  se surtió y definió respetando el debido proceso, según  da cuenta la actuación de instancia que inclusive fue revisada  en sede de tutela por esta Corte, como atrás quedó  visto.  

Así,  sin perjuicio de lo que disponga el fallador de la causa y por tanto  encargado de verificar el cumplimiento de su fallo, o del que asuma  el conocimiento del eventual proceso contencioso administrativo, el  actual planteamiento para suspender la ejecución de una orden  judicial se muestra carente de fundamento jurídico, pues no se  avizora que, por acción u omisión, la funcionaria  enjuiciada hubiera incurrido en vulneración al derecho  fundamentales de los actores.  

3.3.  En las condiciones descritas, por cuanto no se observa que la  diligencia de entrega del bien objeto de restitución,  encargada a la Inspección Séptima de Policía de  Villavicencio dentro del litigio adelantado ante el juzgado  querellado, conlleve afectación a las prerrogativas invocadas  por los acá querellantes,  la acción incoada se torna improcedente.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia  ha dejado sentado que cuando la  controversia planteada en este especial escenario, no conlleva  amenaza o vulneración a derecho superior alguno, la acción  carece de relevancia  constitucional, en tanto que,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11419-2020,  11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Conforme a los  razonamientos dados en precedencia, se avalará la  desestimación de la tutela, porque la actuación  cuestionada al interior del pleito ordinario, no constituye desafuero  susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación, pero por la razón  precisada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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