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STC177-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC177-2021
Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de la Economía Solidaria, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de dicha capital, así como los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2013-00136.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al proseguir el litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de 2015, se accedió a la restitución de inmueble pretendida por el liquidador de la Cooperativa Solidaria de Colombia – Cosolicol, y por ende se dispuso la entrega del predio.
Que para tal proceder, no se advirtió que Silvio Mendoza, quien «fue socio de la extinta cooperativa», realizó aportes por valor de «$18.000.000», obteniendo el desembolso de «$57.000.000,00 para garantizar la adquisición de su vivienda (…) firmando un pagaré junto con sus condiciones y un contrato de arriendo crediticio que a todas luces es atípico, el cual se comprometió a pagar en 84 cuotas», lo que retomaron los acá accionantes haciendo «las respectivas consignaciones las cuales eran por (…) $1.314.802».
Que tras la intervención realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria según resoluciones de «25/09/2009» y «2010/03/16», se ordenó «la toma de posesión inmediata de bienes y haberes», y sin que el señor Mendoza recibiera «notificación por escrito» para seguir realizando el pago de «los dineros adeudados», el liquidador, adelantó el proceso de restitución de inmueble en lugar de incoar «acción ejecutiva, toda vez que aquí nunca se materializó un “leasing habitacional”, lo que realmente se consolidó fue una obligación meramente crediticia, que a través de un contrato ficto, restituyeron y vendieron un bien inmueble objeto de medida cautelar (…) que aún se encuentra vigente (…), desconociendo los derechos de los asociados».
Que al tenor de las resoluciones en comento y de lo previsto en el ordenamiento legal, las actuaciones promovidas por el liquidador y las decisiones adoptadas judiciales, en particular la de «dar por terminado el contrato de “arriendo crediticio” (…) vulneran a todas luces el derecho fundamental al debido proceso [causando] afectación patrimonial a [los accionantes], dejándolos sin aportes, sin sus acciones y por supuesto sin poder disfrutar del inmueble adquirido en la negociación con la extinta cooperativa».
3. Pretenden, (i) se ordene al juzgado «abstenerse de continuar con el trámite del despacho comisorio (…), que a través de la Alcaldía se adelanta por parte de la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, mientras se resuelve el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho (…), el cual se encuentra en etapa de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos»; y (ii) «suspender los efectos de las resoluciones 20103500001495 de fecha 16/03/2010 y 20093500006685 de fecha 25/09/2009 con las cuales se ordenó tomar posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la extinta Cooperativa Solidaria Colombia, por no haber sido notificadas a (…) en debida forma y desconocer los derechos societarios y las obligaciones adquiridas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, informó que en el proceso en cuestión «adelantado por GC-Gestión Corporativa S.A.S. [cesionaria de la Cooperativa Solidaridad Colombia], se profirió sentencia el 31 de julio de 2015 (…) declarando terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo entre otros, la restitución del bien inmueble objeto de litigio, providencia que se encuentra más que ejecutoriada»; que en éste «se dio se dio estricto acatamiento a los preceptos establecidos por nuestro estatuto procesal civil, respetando las garantías procesales que les asistían a los intervinientes, siempre en procura de una correcta administración de justicia, sin que se denote actuación alguna que vaya en contravía de los derechos fundamentales invocados». Acotó que «se han resuelto todas y cada una de las solicitudes (…), efectuadas con posterioridad a la emisión de la sentencia que puso fin al proceso, incluso, en diversas oportunidades se han rechazado solicitudes de nulidad incoadas por la parte pasiva, la última de ellas, decidida mediante auto calendado del 18 de diciembre de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto a través de providencia calendada del 23 de febrero de 2018 (…), manteniendo la decisión fustigada y concediendo el recurso de alzada, este último decidido [con] providencia dictada el 17 de mayo de 2018 (…), en la que se confirmó el proveído replicado, decisión que se obedeció y cumplió mediante auto calendado del 25 de febrero de 2019».
2. GC Gestión Corporativa S.A.S., demandante en el pleito criticado, dijo que en relación con los mismos hechos, contra los accionantes formuló denuncia penal que cursa ante la Fiscalía Seccional de Villavicencio, y recordó que los actores «ya habían instaurado otra acción de tutela [2015-00546]», en la que se «denegó el amparo», y del mismo modo, «han instaurado varias acciones judiciales para entorpecer la restitución del inmueble que ocupan habiendo sido todas adversas a sus intereses».
3. La Inspectora de Policía No. 7 del municipio de Villavicencio, informó que la diligencia de entrega del inmueble «apartamento No. 505 del edificio Torres de San Juan», para la cual fue comisionada, estaba prevista para el 27 de noviembre de 2020, pero «como consecuencia del estado de emergencia sanitaria (…) la reprogramación de audiencias y diligencias ya se encuentra para el último trimestre del año 2021». Frente a lo pretendido, pidió declarar su improcedencia de la acción por «existir otros medios de defensa judicial», y porque respecto de esa oficina, «se carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta no ha sido la causante de los hechos [denunciados]».
4. La Alcaldía de Villavicencio, a través de la Oficina Asesora Jurídica, también se opuso a las pretensiones aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por incumplir el presupuesto temporal, pues la pretensión «se dirige contra la orden de entrega material del bien identificado con matrícula No. 230-97816, proferida en la sentencia adiada 31 de julio de 2015, (…) y contra las resoluciones de toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios de “Cosolicol”, adoptada por resolución No. 20093500006685 de 25 de septiembre de 2009 y de liquidación por resolución No. 20103500001495 de 16 de marzo de 2010, expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria». También, porque los actores disponen «de otros mecanismos ordinarios para (…) suspender los efectos de los actos administrativos fustigados [pues] bien pudo solicitar la nulidad y restablecimiento de derechos de las pluricitadas resoluciones ante la jurisdicción contencioso administrativa y requerir la suspensión de sus efectos como medida previa, no obstante, mantuvo una postura pasiva o de inercia durante varios años, optando por promover múltiples acciones de tutela [falladas con sentencias STC17617-2015 y STC11802-2018] en procura de enervar las consecuencias jurídicas del proceso judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los demandantes al censurar que el tribunal no revisó «profunda y detalladamente las actuaciones desplegadas dentro del proceso (…), en aras de amparar el derecho fundamental al debido proceso y resarcir el derecho constitucional aquí violentado, [ya que] se les hace extraño que se le diera trámite a una acción civil errónea», al inobservar «los requisitos formales de la demanda y de la documentación aportada [en especial] el certificado de tradición y libertad», y reitera que «el contrato de arrendamiento crediticio no fue un leasing habitacional» y demás argumentos para desvirtuar el fundamento de la restitución, apuntando como desacertada la aseveración de que no emplearon «los mecanismos y recursos de ley para ejercer el derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas invocadas por los reclamantes, al disponer la ejecución del fallo proferida dentro del proceso de restitución de inmueble n° 2013-00136, pese a que los actos administrativos sobre «toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios» y orden «para liquidar la Cooperativa Solidaridad Colombia» -demandante en el asunto ordinario en cuestión-, se adelanta trámite preliminar al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Resaltado y subrayado fuera del texto.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, ya que «las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia de la tutela, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre otras). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza al presente reclamo, a la información extractada de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del auxilio, pero al observar la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por quienes fungen como demandados en el pleito n° 2013-00136, seguido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Ahora, por cuanto según radicados T5356232 de enero 29 de 2016 y T7092989 del 14 de noviembre de 2018, tales resoluciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, resulta improcedente volver sobre el análisis de legalidad de las actuaciones que allí fueron objeto de estudio, por ende, la crítica realizada por intermedio de esta acción, solamente puede referir a las situaciones posteriores que no se sujeten a las consecuencias jurídicas ya resueltas.
Sentado lo anterior, deviene infundada la acusación actual dirigida a que la autoridad judicial se abstenga de ejecutar el fallo que profirió desde el 31 de julio de 2015, el cual, tras sortear recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela, se encuentra en firme; por consiguiente, la orden de entrega del bien en restitución, goza de la suficiente seguridad jurídica que no puede ser obviada por el juzgador excepcional, cuando para ello se adujeron argumentos fácticos y jurídicos que fueron ampliamente debatidos.
3.2. En segundo lugar, el hecho de que los quejosos pretendan refutar las resoluciones expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria el 25 de septiembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, mediante las cuales, «se ordena toma de posesión para administrar bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Solidaridad Colombia (Cosolicol)», y «se ordena tomar posesión para liquidar[la]», respectivamente, por sí mismo no implica la suspensión de la diligencia de entrega del bien a restituir, cuando el trámite se surtió y definió respetando el debido proceso, según da cuenta la actuación de instancia que inclusive fue revisada en sede de tutela por esta Corte, como atrás quedó visto.
Así, sin perjuicio de lo que disponga el fallador de la causa y por tanto encargado de verificar el cumplimiento de su fallo, o del que asuma el conocimiento del eventual proceso contencioso administrativo, el actual planteamiento para suspender la ejecución de una orden judicial se muestra carente de fundamento jurídico, pues no se avizora que, por acción u omisión, la funcionaria enjuiciada hubiera incurrido en vulneración al derecho fundamentales de los actores.
3.3. En las condiciones descritas, por cuanto no se observa que la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, encargada a la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio dentro del litigio adelantado ante el juzgado querellado, conlleve afectación a las prerrogativas invocadas por los acá querellantes, la acción incoada se torna improcedente.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha dejado sentado que cuando la controversia planteada en este especial escenario, no conlleva amenaza o vulneración a derecho superior alguno, la acción carece de relevancia constitucional, en tanto que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a los razonamientos dados en precedencia, se avalará la desestimación de la tutela, porque la actuación cuestionada al interior del pleito ordinario, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la razón precisada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS