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STC181-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC181-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00235-01
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Margy Evelia Olivares Castro contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n° 2017-00821.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 19 de octubre de 2020, mediante la cual el juzgador convocado revocó el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda de pertenencia formulada en su contra, con fundamento en una equivocada valoración de las pruebas recaudadas, y declarando una prescripción adquisitiva extraordinaria, pese a que en la demanda se reclamó la ordinaria.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se confirme lo resuelto por el juez a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado hizo un recuento de lo acontecido en el declarativo que concierne a este trámite, defendió la legalidad de su proceder en ese juicio y pidió desestimar la salvaguarda, arguyendo que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. El Juez Primero Civil Municipal de Los Patios manifestó que, en cuanto a él concierne, se respetaron las garantías fundamentales de los extremos procesales del litigio.
3. Jorge Enrique Rojas Dávila (demandante en el proceso que incumbe a esta actuación) se opuso al resguardo enfatizando que su demanda fue clara en establecer que la modalidad de pertenencia allí reclamada fue la extraordinaria.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado acogió la demanda de pertenencia formulada en contra de la accionante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho a un debido proceso de la querellante al acoger la demanda de pertenencia que en su contra se formuló.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado declaró la prosperidad de la usucapión reclamada en contra de quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el fallador advirtió desde un inicio que «se debe entrar de manera oficiosa a verificar si existe, o no, congruencia en la sentencia, partiendo de la base que, en el presente caso, la parte demandante alega la prescripción extraordinaria de dominio en su favor, aunque en el auto admisorio de la demanda y en la valla colocada en el bien objeto del proceso, se lee que se trata de una acción de prescripción ordinaria».
Sobre este tema, resaltó que «la jurisprudencia constitucional, contenciosa y ordinaria, han sido unánimes al referirse a estos casos en los que existe error en el enunciado, de qué acción se trata, de ser ordinaria o extraordinaria, basado en el principio de congruencia de la sentencia, la que se fundamenta en el que la decisión a tomar, se base en los hechos esbozados y en las pretensiones, y de las alegaciones de quien acuda y penetra al proceso, ataque igualmente mediante alegaciones y pruebas una vez notificados, al corrérsele el traslado de la demanda y sus anexos, ejerciendo con ello su derecho de contradicción y defensa. Y, así las cosas, se constata, en conclusión, que la demanda y sus pretensiones van dirigidas a que se declare la prescripción extraordinaria de dominio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del CGP».
Precisado lo anterior, anotó que «es el elemento de la posesión el que, determina el a quo, no haber sido probado dentro del trámite procesal de primera instancia (…) y se presenta con ello, como problema jurídico a resolver, si efectivamente el demandante ha ejecutado actos de señorío que conlleven a declarar su posesión, siendo para ello necesario demostrar la posesión a través de los medios que la ley establece de conformidad al artículo 167 del CGP (…)».
Delimitada, en esos términos, la controversia, señaló que «debe señalarse inicialmente que la parte demandada no contestó la demanda (…)», además, «dentro del interrogatorio de parte, la señora Olivarse Castro manifiesta que nunca recibió el bien, ni la posesión de manos del señor Rojas Dávila, y que en razón a esto no podría determinar aspectos sobre el bien, por cuanto nunca recorrió el mismo, aunque suscribió la escritura pública de compra n° 2406 del 11 de noviembre de 200 de la Notaría 4 del Círculo de Cúcuta y haber manifestado que, por no haber cumplido el vendedor el pacto de retroventa, quedaba consolidada la plena propiedad mediante escritura pública n° 1449 del 20 de julio de 2001, de la Notaría 4 de Cúcuta, debiéndose, en consecuencia, concluir que el demandante nunca cedió ni hizo entrega de la posesión que ostentaba, como propietario, a la compradora Margy Evelia Olivares Castro (…) conllevando a que se tenga en favor del demandante la presunción de continuidad de la posesión, al haber demostrado que poseyó el bien con anterioridad a la hoy alegada, presumiéndose que se hace de forma ininterrumpida, desde la fecha misma en que se escrituró a favor de la demandada, transfiriéndose la propiedad, más no la posesión del bien inmueble objeto de este trámite procesal».
Recalcó que, además de los elementos de juicio reseñados en precedencia, se recaudó la «declaración de José Enrique Barrera Velandia, quien manifiesta que vendió el inmueble y conoce cada límite del bien y que conoce al demandante desde 1998, a quien se le hizo el contrato de compraventa para el mes de agosto de dicho año, venta que hicieron a favor de don Jorge Rojas y la señora Nubia Gelvez, quienes para el año 2000 hicieron división del bien en un 50% para cada uno, y que siempre ha ostentado la posesión pacífica hasta el 2017, en el que una señora Evelia Olivares Castro manifiesta, de manera falsa, estar en el inmueble (…), testimonio en el que se reconoce solo al señor Jorge Rojas como único dueño del lote n° 2, en razón a que el lote n° 1 correspondió a la señora Nubia Gelvez, la otra compradora».
Indicó que también se recibió «declaración de Henry Israel Ramos, quien manifiesta estar en la zona desde 1992, y haberse dedicado al pastoreo de cabras, quien, junto con José Enrique Barrera Velandia y Fabio de Jesús Restrepo Henao, coincidieron en la misma actividad en dicho terreno, y con consentimiento del señor Jorge desde el año 2003, hasta el año 2015 o 2016, y a quien siempre ha reconocido como dueño del bien objeto de este trámite procesal, y él era el único que me permitía pastorear las cabras en el lote de terreno, que fue del señor José Enrique Barrera Velandia al que igualmente conoce por haber sido su señor padre propietario del mismo».
En la misma dirección, la «declaración de JOSÉ VICENTE ROJAS DÁVILA demostró la forma como el demandante se hizo al derecho de dominio del inmueble en el año 2000, de lo cual se enteró por percepción propia, no solo por el vínculo de parentesco que lo une al actor, sino adicionalmente por trabajar para esa época con él en las actividades funerarias a las que se dedicaba, así como los detalles de la negociación, esto es, fechas, áreas, ubicación y personas que intervinieron en la misma y su destinación o uso para cultivos y pastoreo de animales».
Con base en ello, concluyó que «todos los declarantes han manifestado que el demandante siempre ha ostentado la posesión como propietario inicial a pesar de la compra con pacto de retroventa para la señora MARGY EVELIA OLIVARES CASTRO, del lote de terreno n° B o lote n° 2, y es quien ha ejecutado actos posesorios conforme lo señala cada uno de los declarantes, los interrogatorios de parte, desde el 11 de noviembre de 2000, sobre el bien objeto de este trámite procesal, de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida por un lapso superior a 10 años, termino necesario para adquirir el bien por prescripción».
Precisó, finalmente, que «en la inspección judicial quedó establecido, dentro del incidente de nulidad, que el bien inmueble estaba previamente determinado dentro del trámite del proceso de pertenencia adelantado al folio inmobiliario n° 260-217198 (propiedad inscrita en cabeza hoy de MARGY EVELIA OLIVARES) según sentencia judicial en contra de la comunidad Vicentinas, adelantado por Víctor Manuel Barrera Gélvez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito, del 21 de diciembre de 1999, declaración judicial de pertenencia radicado n° 144-1997, y que hoy corresponde posterior a la división material del bien inmueble al señalado como lote B o Lote 2, de linderos específicos y generales determinados en la inspección judicial y a través del dictamen pericial practicado en el presente proceso, e igualmente apreciación señalada en la sentencia de tutela que se adelantó por cuenta de este proceso, dentro del trámite incidental de nulidad, ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia de la Dra. Ángela Geovana Carreño Navas, confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no evidenciaban la posesión que la actora se atribuyó respecto del predio en disputa, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE