STC199 2021

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STC199-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC199-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00336-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

En  cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en providencia paralela los nombres de las partes  involucradas en el presente asunto serán reemplazados por  otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo de 30 de  noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las tutelas acumuladas  que María Salomé Martínez Arango le instauró  al Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a Anyi Lorena  Arango Castaño, la Defensora de Familia de Dosquebradas, la  Directora Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la Corporación Sirviendo con Amor.  

ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre de su hermana, interna en la Corporación  Sirviendo con Amor, la libelista alegó la trasgresión  de los «artículos  29 de nuestra Constitución. 1, 21 y 26 de la ley 1098 de 2006.  9 y 12 de la convención sobre los derechos del niño»  y, en consecuencia, pidió que se ordenara  

i)  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concederle a mi hermanita  el derecho de renunciar a  la medida de protección impuesta por la autoridad  administrativa (privación de la libertad) y de paso  solicitamos se le conceda una medida menos gravosa que se ajuste a  los parámetros contemplados en el artículo 50 y 53 de  la ley 1098 de 2006.  

ii)  tener en cuenta que mi hermanita es un ser humano  y no un animal (vaca o semoviente) para  estar encerrada en cuatro paredes en contra de su voluntad sin haber  cometido ningún delito  

iii)  al ICBF, [aporte] la carpeta  correspondiente a mi(sic) proceso,  a fin de verificar que en el mismo exista la entrevista consagrada en  el artículo 26 en concordancia con el numeral 3 del artículo  99 y 105 de la ley 1098 de 2006. Artículos que guardan total  concordancia con el artículo 29 de nuestra Carta Superior y el  artículo 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del  niño.  

iv)  al señor procurador Mario Fernando Ortega Jurado, se me  informe cuáles son sus funciones legales y/o constitucionales.  

vi)  comisionar y/o solicitar el apoyo al Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses  a  fin de que la referida institución traslade a un equipo de  peritos forenses en compañía de su honorable despacho y  en compañía de la Fiscalía General de la   Nación,  a fin de que estos profesionales le realicen las respectivas  valoraciones sicológicas(sic) y siquiátricas (sic), a  fin de que mi hermanita sea valorada sobre las posibles secuelas  sicológicas(sic) y siquiátricas(sic) que le haya  generado la estadía en el referido centro de reclusión.  

vii)  denunciar penal y disciplinariamente a la Directora Regional del ICBF  y demás funcionarios de los mal llamados equipos  interdisciplinarios, entre ellos a la señora Inés Yamel  Buriticá Sánchez, y María Luney Pavas Manrique,  por las presuntas conductas consagradas en los artículos 168,  174,175, 176, 340, 182 y subsiguientes de la ley 599 de 2000.  

viii)  verificar  que los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  comisarias de familia, y funcionarios(sic) de la Procuraduría  General de la Nación no hayan incurrido en las presuntas  conductas tipificadas en los artículos 168, 174, 176, 413, 414  y 428 de la ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos  6,24, 28, 122, 123, 124 y 125 de nuestra Constitución  nacional, artículo 21 de la ley 1098 de 2006, y las  resoluciones 912 de 2007 y 6021 de 2010.  

ix)  realizar un test y/o ejercicio de ponderación de derechos  fundamentales vulnerados a la suscrita, y en el evento de encontrar  que priman mis derechos a la libertad,  debido proceso, dignidad humana entre otros,  ordenar mi libertad de forma inmediata.  

x) al ICBF,  cancelar de manera inmediata la licencia de funcionamiento a la  Corporación sirviendo con amor (CENTRO DE RECLUSIÓN  SIRVIENDO CON AMOR)  

xi)  se realicen las respectivas diligencias a fin de materializar las  capturas en flagrancia por las presuntas conductas consagradas en los  artículos 168,174, 175,176, 183 y 340 de la ley 599 de 2000, a  las personas que ejercen la actividad de custodios (carceleras)  de  las menores secuestradas y/o privadas de la libertad en el referido  centro de reclusión (…)».  

Sustentó  los anhelos aduciendo que el 24  de marzo de 2020, su consanguínea, de 14  años de edad,  sumida en un estado de depresión consumió unas  pastillas, por lo que su progenitora la trasladó al Hospital  Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, Risaralda de donde  fue remitida a la Clínica Mega Centro Pinares (25 mar.).  

Adujo  que una funcionaria  del ICBF, las obligó a entregarle a su hermana en contra de la  voluntad de ambas, razón  por la cual «mi  señora madre Anyi Lorena Arango Castaño (…), no  tuvo otra alternativa que permitir que nos raptaran de nuestro hogar  a mi hermanita» lo  que, en su sentir «vulnera  abiertamente los artículos 24, 28, 29 y 44 de nuestra  Constitución. Artículos 168, 174, 182, 183, 184 185 y  186 de la ley 599 de 2000. Artículos 21 y 26 de la ley 1098 de  2006. En el mismo sentido vulneró los artículos 9 y 12  de la convención sobre los derechos del niño».  

Agregó  que, pasados  aproximadamente 30 días de «incertidumbre»  recibió llamada de ella donde les comunicó que estaba  «secuestrada  y/o privada de la libertad»  en la corporación «Sirviendo  con Amor»,  lo cual no fue informado por el ICBF y enfatizó que «mi  hermanita no ha cometido ningún delito ni existe en su contra  orden de captura por parte de autoridad competente».  

Afirmó  que el  personal del referido «centro  de reclusión»,  hace parte de una iglesia cristiana, razón por la que a las  «menores  internas»  no se les permite profesar sus propias religiones. Aunado a lo  anterior el 5  de octubre pasado, Inés Yamel Buriticá Sánchez,  suspendió de forma definitiva las visitas.  

Resaltó  que, los  días 27 y 28 de octubre Lizeth Dahíana García  Arango decidió «renunciar  a la medida de protección impuesta por la autoridad  administrativa (privación de la libertad) y de paso solicita  se le conceda una medida menos gravosa que se ajuste a los parámetros  contemplados en el artículo 50 y 53 de la ley 1098 de 2006,  por  considerar que sus derechos fundamentales a la libertad y a vivir  dignamente son de ella,  y  no del ICBF», lo  que no fue aprobado por el delegado del Ministerio Publico.  

2. La  madre de la accionante y de la interna beneficiaria del ruego,  coadyuvó las aspiraciones superlativas e instó la  «entrega  de su hija».  

La  Directora de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar dijo que según la base de datos, el 25 de  marzo de 2020 la Fiscalía registró «denuncia  por presunta situación de violencia sexual»,  por lo que al día siguiente la Defensora de Familia de  Dosquebradas llevó a cabo la «verificación  de la situación de derechos de la menor»  y abrió el «Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos»,  y la ubicó en la Corporación Sirviendo con Amor y le  brindó atención psicológica por intermedio de la  ONG Nueve Lunas.  

Refirió  que la Defensora de Familia, mediante oficio ORFEO radicado n°  202055003000052631, le notició que «XXX  da a conocer que presuntamente estaba siendo víctima de  violencia sexual por parte de su progenitor desde que contaba con 6 o  7 años»,  y que además «presenta  conductas internalizantes tales como cutting y otros gestos suicidas,  en dos oportunidades ha ingerido medicamentos en gran cantidad con el  fin de quitarse la vida»,  a  lo que se suma que, la madre ha evidenciando una «débil  percepción del riesgo», y  la menor «no  logra introspección de lo abordado por parte de los equipos  psicosociales de la institución y de la defensoría como  tal, justificando a la progenitora en su accionar comportamental,  dado su apego y vínculo inseguro, situación que puede  hacer que ésta fácilmente sea expuesta nuevamente a  situaciones de riesgo (…)».  

Exaltó  la complejidad de la «situación»  ya que «la  progenitora no acepta sus falencias y se ha encaminado a presentar  todo tipo de acciones legales [dos hábeas corpus y otras dos  tutelas] para lograr el reintegro de su hija sin querer entender que  debe fortalecerse para desarrollar una crianza adecuada (…)».  

La  Procuraduría 21 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia  señaló que «no  se cumple el requisito de subsidiariedad por contar la accionante con  el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos (…)», y  frente a la «privación  injusta de la libertad» se  configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por  cuanto dicha situación ya fue abordada y definida con  anterioridad ante la rama judicial, a través del mecanismo del  hábeas  corpus.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  a  quo desestimó  el auxilio porque «ya  se había presentado una solicitud de amparo frente a las  autoridades accionadas y respecto de los mismos hechos (…)».  

Recurrió  la libelista insistiendo en las alegaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, (…)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en  STC7784-2020).  

Al igual que  

Entonces, aflora  nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del  Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto  instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los supuestos quien así proceda no verá  triunfar su postulación tuitiva.  

Al respecto, ha  sido constante la posición de esta Corporación al  indicar que  

(…)  es  inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC039-2018  citada en STC10321-2020).  

2.-  En el  sub lite, coincide  la aspiración liberatoria con la resuelta por el Colegiado de  procedencia en primera instancia rad. 66001-22-13-000-2020-00270-00  (11 nov. 2020) y en segunda instancia en (STC11512-2020, 14 dic.)  aunado a la del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  con Función de Conocimiento de Pereira en una salvaguarda  anterior (29 oct. 2020), habida cuenta que los «hechos,  fundamentos de derecho y pretensiones»  de uno y otro son idénticos.  

Basta  un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la piedra  angular que los motivó es la misma, esto es, el regreso al  entorno familiar de la hermana de la gestora que se encuentra en la  Corporación Sirviendo con Amor, con ocasión del  «Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos»,  aspecto que fue dilucidado en las ocasiones señaladas, en  forma desfavorable a los intereses de éstas.  

Tal  multiplicidad de  «tutelas»  se reafirma cuando en las pasadas veces y también ahora, en  los hechos se relacionan situaciones fácticas y partes  semejantes, en tanto las censuras anteriores y la actual descansan en  el mismo «Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos».  Por consiguiente, no hay duda en cuanto a la coincidencia de la  inconformidad mostrada más de una vez por este sendero.  

En  efecto, allá, se adujo la conculcación de las garantías  fundamentales de Lizeth Dahiana García Arango, porque se halla  «privada  de la libertad en contra de su voluntad, sin haber cometido delito  alguno»,  le «impiden  profesar su propia religión»  y «tener  defensa técnica»;  al paso que se reclamó la «libertad  de la menor secuestrada en el centro de  reclusión  Sirviendo   con  Amor”   o «reubicarla   en  hogar  que  no represente riesgo en su contra»;  «denunciar  penal y disciplinariamente al Procurador de Familia y a los  funcionarios del ICBF y de la Corporación Sirviendo con   Amor»;  «autorizar   valoraciones psicológicas a dichas adolescentes»  y «cancelar    de   manera   inmediata   la   licencia   de funcionamiento de la  Corporación Sirviendo con Amor».  

Además,  lo concluido esa vez por el juez constitucional, fue la improcedencia  de la acción superlativa, como quiera que a la «menor»  no  se le estaba violando ningún atributo básico; por el  contrario, las entidades cuestionadas están brindando  «protección  para el  restablecimiento de sus derechos»,  al punto que está cobijada con  medida  provisional  de  restablecimiento  de  derechos  (medida  de  protección),   adoptada  por  la Defensora  de  Familia  del  Instituto  Colombiano   de  Bienestar  Familiar –ICBF–,   adscrita   al   Centro    Zonal   de   Dosquebradas, (30 mar. 2020), en razón a hechos  de «violencia  sexual»  denunciados por la Fiscalía General de la Nación.  

Puestas,  así las cosas, es evidente que el tema que ahora se esboza ya  fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es viable  someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon  inicialmente citado.  

3.-  De  acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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