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STC199-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC199-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00336-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo de 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las tutelas acumuladas que María Salomé Martínez Arango le instauró al Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a Anyi Lorena Arango Castaño, la Defensora de Familia de Dosquebradas, la Directora Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Corporación Sirviendo con Amor.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre de su hermana, interna en la Corporación Sirviendo con Amor, la libelista alegó la trasgresión de los «artículos 29 de nuestra Constitución. 1, 21 y 26 de la ley 1098 de 2006. 9 y 12 de la convención sobre los derechos del niño» y, en consecuencia, pidió que se ordenara
i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concederle a mi hermanita el derecho de renunciar a la medida de protección impuesta por la autoridad administrativa (privación de la libertad) y de paso solicitamos se le conceda una medida menos gravosa que se ajuste a los parámetros contemplados en el artículo 50 y 53 de la ley 1098 de 2006.
ii) tener en cuenta que mi hermanita es un ser humano y no un animal (vaca o semoviente) para estar encerrada en cuatro paredes en contra de su voluntad sin haber cometido ningún delito
iii) al ICBF, [aporte] la carpeta correspondiente a mi(sic) proceso, a fin de verificar que en el mismo exista la entrevista consagrada en el artículo 26 en concordancia con el numeral 3 del artículo 99 y 105 de la ley 1098 de 2006. Artículos que guardan total concordancia con el artículo 29 de nuestra Carta Superior y el artículo 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del niño.
iv) al señor procurador Mario Fernando Ortega Jurado, se me informe cuáles son sus funciones legales y/o constitucionales.
vi) comisionar y/o solicitar el apoyo al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que la referida institución traslade a un equipo de peritos forenses en compañía de su honorable despacho y en compañía de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que estos profesionales le realicen las respectivas valoraciones sicológicas(sic) y siquiátricas (sic), a fin de que mi hermanita sea valorada sobre las posibles secuelas sicológicas(sic) y siquiátricas(sic) que le haya generado la estadía en el referido centro de reclusión.
vii) denunciar penal y disciplinariamente a la Directora Regional del ICBF y demás funcionarios de los mal llamados equipos interdisciplinarios, entre ellos a la señora Inés Yamel Buriticá Sánchez, y María Luney Pavas Manrique, por las presuntas conductas consagradas en los artículos 168, 174,175, 176, 340, 182 y subsiguientes de la ley 599 de 2000.
viii) verificar que los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comisarias de familia, y funcionarios(sic) de la Procuraduría General de la Nación no hayan incurrido en las presuntas conductas tipificadas en los artículos 168, 174, 176, 413, 414 y 428 de la ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos 6,24, 28, 122, 123, 124 y 125 de nuestra Constitución nacional, artículo 21 de la ley 1098 de 2006, y las resoluciones 912 de 2007 y 6021 de 2010.
ix) realizar un test y/o ejercicio de ponderación de derechos fundamentales vulnerados a la suscrita, y en el evento de encontrar que priman mis derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana entre otros, ordenar mi libertad de forma inmediata.
x) al ICBF, cancelar de manera inmediata la licencia de funcionamiento a la Corporación sirviendo con amor (CENTRO DE RECLUSIÓN SIRVIENDO CON AMOR)
xi) se realicen las respectivas diligencias a fin de materializar las capturas en flagrancia por las presuntas conductas consagradas en los artículos 168,174, 175,176, 183 y 340 de la ley 599 de 2000, a las personas que ejercen la actividad de custodios (carceleras) de las menores secuestradas y/o privadas de la libertad en el referido centro de reclusión (…)».
Sustentó los anhelos aduciendo que el 24 de marzo de 2020, su consanguínea, de 14 años de edad, sumida en un estado de depresión consumió unas pastillas, por lo que su progenitora la trasladó al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, Risaralda de donde fue remitida a la Clínica Mega Centro Pinares (25 mar.).
Adujo que una funcionaria del ICBF, las obligó a entregarle a su hermana en contra de la voluntad de ambas, razón por la cual «mi señora madre Anyi Lorena Arango Castaño (…), no tuvo otra alternativa que permitir que nos raptaran de nuestro hogar a mi hermanita» lo que, en su sentir «vulnera abiertamente los artículos 24, 28, 29 y 44 de nuestra Constitución. Artículos 168, 174, 182, 183, 184 185 y 186 de la ley 599 de 2000. Artículos 21 y 26 de la ley 1098 de 2006. En el mismo sentido vulneró los artículos 9 y 12 de la convención sobre los derechos del niño».
Agregó que, pasados aproximadamente 30 días de «incertidumbre» recibió llamada de ella donde les comunicó que estaba «secuestrada y/o privada de la libertad» en la corporación «Sirviendo con Amor», lo cual no fue informado por el ICBF y enfatizó que «mi hermanita no ha cometido ningún delito ni existe en su contra orden de captura por parte de autoridad competente».
Afirmó que el personal del referido «centro de reclusión», hace parte de una iglesia cristiana, razón por la que a las «menores internas» no se les permite profesar sus propias religiones. Aunado a lo anterior el 5 de octubre pasado, Inés Yamel Buriticá Sánchez, suspendió de forma definitiva las visitas.
Resaltó que, los días 27 y 28 de octubre Lizeth Dahíana García Arango decidió «renunciar a la medida de protección impuesta por la autoridad administrativa (privación de la libertad) y de paso solicita se le conceda una medida menos gravosa que se ajuste a los parámetros contemplados en el artículo 50 y 53 de la ley 1098 de 2006, por considerar que sus derechos fundamentales a la libertad y a vivir dignamente son de ella, y no del ICBF», lo que no fue aprobado por el delegado del Ministerio Publico.
2. La madre de la accionante y de la interna beneficiaria del ruego, coadyuvó las aspiraciones superlativas e instó la «entrega de su hija».
La Directora de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo que según la base de datos, el 25 de marzo de 2020 la Fiscalía registró «denuncia por presunta situación de violencia sexual», por lo que al día siguiente la Defensora de Familia de Dosquebradas llevó a cabo la «verificación de la situación de derechos de la menor» y abrió el «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», y la ubicó en la Corporación Sirviendo con Amor y le brindó atención psicológica por intermedio de la ONG Nueve Lunas.
Refirió que la Defensora de Familia, mediante oficio ORFEO radicado n° 202055003000052631, le notició que «XXX da a conocer que presuntamente estaba siendo víctima de violencia sexual por parte de su progenitor desde que contaba con 6 o 7 años», y que además «presenta conductas internalizantes tales como cutting y otros gestos suicidas, en dos oportunidades ha ingerido medicamentos en gran cantidad con el fin de quitarse la vida», a lo que se suma que, la madre ha evidenciando una «débil percepción del riesgo», y la menor «no logra introspección de lo abordado por parte de los equipos psicosociales de la institución y de la defensoría como tal, justificando a la progenitora en su accionar comportamental, dado su apego y vínculo inseguro, situación que puede hacer que ésta fácilmente sea expuesta nuevamente a situaciones de riesgo (…)».
Exaltó la complejidad de la «situación» ya que «la progenitora no acepta sus falencias y se ha encaminado a presentar todo tipo de acciones legales [dos hábeas corpus y otras dos tutelas] para lograr el reintegro de su hija sin querer entender que debe fortalecerse para desarrollar una crianza adecuada (…)».
La Procuraduría 21 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia señaló que «no se cumple el requisito de subsidiariedad por contar la accionante con el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (…)», y frente a la «privación injusta de la libertad» se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto dicha situación ya fue abordada y definida con anterioridad ante la rama judicial, a través del mecanismo del hábeas corpus.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo desestimó el auxilio porque «ya se había presentado una solicitud de amparo frente a las autoridades accionadas y respecto de los mismos hechos (…)».
Recurrió la libelista insistiendo en las alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).
Al igual que
Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva.
Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que
(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018 citada en STC10321-2020).
2.- En el sub lite, coincide la aspiración liberatoria con la resuelta por el Colegiado de procedencia en primera instancia rad. 66001-22-13-000-2020-00270-00 (11 nov. 2020) y en segunda instancia en (STC11512-2020, 14 dic.) aunado a la del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira en una salvaguarda anterior (29 oct. 2020), habida cuenta que los «hechos, fundamentos de derecho y pretensiones» de uno y otro son idénticos.
Basta un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la piedra angular que los motivó es la misma, esto es, el regreso al entorno familiar de la hermana de la gestora que se encuentra en la Corporación Sirviendo con Amor, con ocasión del «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», aspecto que fue dilucidado en las ocasiones señaladas, en forma desfavorable a los intereses de éstas.
Tal multiplicidad de «tutelas» se reafirma cuando en las pasadas veces y también ahora, en los hechos se relacionan situaciones fácticas y partes semejantes, en tanto las censuras anteriores y la actual descansan en el mismo «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos». Por consiguiente, no hay duda en cuanto a la coincidencia de la inconformidad mostrada más de una vez por este sendero.
En efecto, allá, se adujo la conculcación de las garantías fundamentales de Lizeth Dahiana García Arango, porque se halla «privada de la libertad en contra de su voluntad, sin haber cometido delito alguno», le «impiden profesar su propia religión» y «tener defensa técnica»; al paso que se reclamó la «libertad de la menor secuestrada en el centro de reclusión Sirviendo con Amor” o «reubicarla en hogar que no represente riesgo en su contra»; «denunciar penal y disciplinariamente al Procurador de Familia y a los funcionarios del ICBF y de la Corporación Sirviendo con Amor»; «autorizar valoraciones psicológicas a dichas adolescentes» y «cancelar de manera inmediata la licencia de funcionamiento de la Corporación Sirviendo con Amor».
Además, lo concluido esa vez por el juez constitucional, fue la improcedencia de la acción superlativa, como quiera que a la «menor» no se le estaba violando ningún atributo básico; por el contrario, las entidades cuestionadas están brindando «protección para el restablecimiento de sus derechos», al punto que está cobijada con medida provisional de restablecimiento de derechos (medida de protección), adoptada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, adscrita al Centro Zonal de Dosquebradas, (30 mar. 2020), en razón a hechos de «violencia sexual» denunciados por la Fiscalía General de la Nación.
Puestas, así las cosas, es evidente que el tema que ahora se esboza ya fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon inicialmente citado.
3.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS