STC242 2021

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STC242-2021

        

Magistrado ponente  

STC242-2021  

Radicación  n.° 54001-2213-000-2020-00233-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela instaurada por Pedro Hernando Fuentes Ramírez frente  al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de “liquidación  de sociedad conyugal”,  adelantado por Nelcy Yolima Requiniva Gutiérrez contra el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El reclamante  implora la protección de sus derechos al debido proceso y a la  “doble  instancia”,  presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

En el decurso  liquidatorio materia de esta salvaguarda, surtidas las etapas de  rigor y presentados los inventarios y avalúos por los extremos  de la litis, el 23 de enero de 2020 la juez instructora surtió  la audiencia prevista en el artículo 501 del Código  General del Proceso1.  

El 4 de marzo de  2020, el estrado convocado continuó la diligencia, resolviendo  las objeciones formuladas por las partes a dichos pliegos y  disponiendo, finalmente, su aprobación2.  

Frente a esa  determinación, el quejoso incoó reposición y en  subsidio apelación. El primero, fue rechazado  “de  plano”  y, el segundo, concedido en el efecto devolutivo, para lo cual se le  advirtió al tutelante que debía sustentarlo dentro de  los tres (3) días siguientes a su notificación, so pena  de declarar su deserción, de conformidad con el numeral 3°  del artículo 322 ídem3.  

En providencia de  13 de agosto de 2020, la juez acusada declaró desierta la  citada alzada, por cuanto el actor radicó, de manera  extemporánea, el escrito de sustentación, esto es, el  10 de marzo de 20204.  

Inconforme con ese  pronunciamiento, el promotor enarboló reposición y, en  subsidio “queja”5.  

En proveído  de 24 de septiembre de 2020, la togada enjuiciada resolvió  mantener incólume su decisión y no concedió la  impugnación subsidiaria6.  

Manifiesta el  peticionario, confusamente, que, en la audiencia presidida por el  despacho cognoscente, se “(…) expus[ieron]  los reparos a la decisión (…)”,  para dar por sustentada la apelación ante el superior7,  empero, adicionalmente, se otorgó un término para  incoar los motivos de su inconformismo, frente a la aprobación  de los inventarios y avalúos, el cual “(…) vencía  el 9 de marzo de 2020, sin embargo, por una incapacidad médica  [de  su abogada],  no fue posible presentar[lo]  oportunamente  (…)”, situación también comunicada a la  funcionaria censurada, aportando el respectivo soporte8.  

Arguye que la  determinación adoptada por la juez de la causa, en el sentido  de no concederle el mecanismo de “queja”,  vulnera sus prerrogativas, pues, según en su sentir, ello  impide que el “(…) superior  jerárquico estudie y decida si se encuentra ajustada  a  derecho  (…)” esa decisión9.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efectos la providencia de 24 de septiembre de 2020,  dictada por la autoridad enjuiciada para que, en su lugar, le dé  trámite al recurso de “queja”  interpuesto frente al proveído de 13 de agosto de 2020, con el  objeto de que el tribunal estudie lo relativo a la deserción  declarada del remedio vertical10.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1. La juez acusada  remitió la contienda debatida y, aseguró, que el  contenido de los pronunciamientos emitidos en esa instancia, están  “(…) debidamente  sustentados fáctica y jurídicamente  (…)”; por tanto, adujo, “(…) la  tutela no puede ser concebida como una herramienta prevista para ello  (…)”11.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras  evidenciar “(…) la  inexistencia de vulneración del derecho alegado  (…)” por el precursor, por cuanto la providencia  cuestionada por aquél, el estrado confutado la dictó  

“(…)  en  consideración a que contra el auto que declara desierto el  recurso de apelación no procede el recurso de queja, pues la  normatividad procesal prevé, que dicho medio de impugnación  es para el evento que sea negado el recurso de apelación, y en  este caso no lo fue, contrario sensu, fue concedido,  [pues,] precisamente  su declaratoria de desierto obedeció a no haberse sustentado  oportunamente  (…)”12.  

                              

2. La                  impugnación    

La promovió  el suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo13.  

            

1. La controversia  estriba en determinar si con el pronunciamiento de 24 de septiembre  de 2020, proferido por la célula acusada, se vulneraron las  prerrogativas del gestor, al no conceder el recurso de “queja”  frente al proveído de 13 de agosto de 2020, mediante el cual  se declaró la deserción de la apelación.  

2. El resguardo no  tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído  rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede  judicial encartada.  

En efecto, la  servidora encartada, manifestó que no daría trámite  al instrumento de “queja”  interpuesto  por el tutelante contra el veredicto de 13 de agosto hogaño,  por cuanto el auto recurrido, “(…) no  negó la concesión del recurso de apelación, sino  que lo declaró desierto, supuesto bien diferente al que  plantea la norma  (…)”14.  

Recuérdese,  en el contexto de la disposición jurídica contenida en  el artículo 352 del Código General del Proceso15,  el referido mecanismo impugnaticio procede, únicamente, contra  i) la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación;  y ii) cuando el ad  quem  deniega la concesión del recurso extraordinario de casación.  

Así las  cosas, al declararse la deserción del remedio vertical  formulado frente a la determinación proferida el 4 de marzo de  2020 porque el suplicante no lo sustentó en audiencia, al  momento de su interposición, ni dentro de los tres (3) días  siguientes, es evidente que la queja planteada resultaba  improcedente, como lo determinó la juzgadora accionada.  

Valga aclarar, la  funcionaria acusada sí accedió a la apelación  interpuesta por el peticionario, empero, al cumplir extemporáneamente  con la carga procesal impuesta en el numeral 3° del canon 322  ídem,  perdió la oportunidad para lograr la revisión, en  segunda instancia, de la decisión inicialmente recurrida.  

3. Ahora si lo  reprochado es la deserción decretada por la falta de  sustentación oportuna de la alzada planteada frente al  proveído de 4 de marzo de 2020, la salvaguarda tampoco  prospera porque no se halla desafuero en esa gestión.  

En efecto, en  determinación de 13 de agosto de 2020, la juez atacada adujo  que, en la diligencia, el actor interpuso recurso de apelación  contra la aprobación de los inventarios y avalúos, pero  como no la sustentó, le advirtió que debía  hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación, so pena de declarar su deserción, de  conformidad con el numeral 3° del artículo 322 ídem.  

Anotó, que  desde esa data -4 de marzo-, transcurrieron los días “(…)  jueves  5, viernes 6 y lunes 9 de marzo de 2020  (…)”, no obstante, en ese lapso, el petente no “(…)  arrimó  al expediente ningún escrito  (…)”.  

Seguidamente,  aseguró, después de vencido ese plazo, exactamente, el  10 de marzo de 2020, aquél radicó el memorial  exponiendo los disensos al pronunciamiento reprochado, incluyendo,  además, una excusa médica de su apoderada judicial “por  urgencia odontológica”  de fecha 9 de marzo de 2020; sin embargo, señaló la  servidora encargada, dicha justificación no podía ser  aceptada.  

Lo antelado,  porque, de un lado, el padecimiento manifestado por la abogada “(…)  no  se ajusta[ba]  a  las características del numeral 2° del artículo 159  del CGP  (…) de  una enfermedad GRAVE  (…)” y, de otro, por cuanto la labor a desempeñar,  itérese, presentar la sustentación del recurso, “(…)  no  requería de  [su] presencia,  pudiendo delegar en un tercero dicha función  (…)”,  

Finalmente,  relievó, aun cuando la incapacidad médica se le otorgó  por tres (3) días, a partir del 9 de marzo, nada la  imposibilitaba para que cumpliera con su gestión, con  anterioridad, esto es, el jueves 5 o viernes 6 de marzo.  

Ese razonamiento  no luce antojadizo ni arbitrario; además, según lo ha  expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”16.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196918,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio20.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-21,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales22;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías23.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De esta  manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»24,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»25;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los  anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de  voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable  Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folio          60; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

2          Folio          61; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

3          Ibidem.                              

ARTÍCULO          322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se          propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:          

3.          En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá          sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,          dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,          o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando          la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o          diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su          interposición. Resuelta la reposición y concedida la          apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá          agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo          señalado en este numeral.          

Cuando          se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el          recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro          de los tres (3) días siguientes a su finalización o a          la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de          audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos          concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará          la sustentación que hará ante el superior.          

Para          la sustentación del recurso será suficiente que el          recurrente exprese las razones de su inconformidad con la          providencia apelada.          

Si          el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de          manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará          desierto. La misma decisión adoptará cuando no se          precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en          este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el          recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido          sustentado.  

4          Ibidem.  

5          Ibidem.  

6          Ibidem.  

7          Folio          6; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

8          Ibidem.  

9          Folio          7; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

10          Folio          5; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

11          Folio          50; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

12          Folios          57 al 63; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

13          Folio          71; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

14          Folio          38; Cuaderno “Expediente          Tutela 2020-0233”.  

15          ARTÍCULO          352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el          recurso de apelación, el recurrente podrá interponer          el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El          mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.  

16          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.          2012-01828-01.  

17          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

18          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

19          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

20          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

21          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

22          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

23          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

24          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

25          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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