STC267 2021

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STC267-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC267-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01704-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó  la acción de tutela promovida por Joselín Carvajal  Segura en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado.  

2.-  En respaldo, narró que demandó a la propiedad  horizontal Robledo, por responsabilidad extracontractual, asunto que  fue radicado bajo el número 2018-01016 y que se tramitó  ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.  

Adujo  que, con el escrito inicial, aportó «prueba  documental idónea y completa para demostrar de manera clara,  pertinente y suficiente la responsabilidad del hecho dañoso  por parte de la demandada. Se recaudó además, la prueba  testimonial de ADEIZA KATERINE GAITAN RUBIANO Y MARIA TERESA SANCHEZ  MONROY, y prueba pericial idónea, ésta última  ordenada por el juez a quo, puesto que en la demanda, en el numeral  15 del acápite de pruebas, solicité INSPECCIÓN  JUDICIAL a la oficina 403 de edificio robledo, con perito  especializado, pero, […] el juez la reemplazó  decretando un dictamen pericial, experticia que está foliada  en el expediente judicial. El perito complementó su peritaje,  ampliándolo, explicándolo adentro de la audiencia de  interrogatorio que menciona el artículo 228 CGP».  

Refirió  que, en primera instancia, la decisión fue desfavorable, por  cuanto el Despacho consideró que «no  se demostró el daño, que no tenía como prueba  pericial el dictamen elaborado por el perito Jairo Hernán  Ospina Mora, a solicitud de la parte demandante, ni el testimonio de  MARIA TERESA SÁNCHEZ MONROY. La sentencia no tuvo motivación  jurídica ni probatoria».  Contra esa determinación interpuso recurso de apelación.  

Mencionó  que, dentro de la ejecutoria del auto que admitió la alzada,  solicitó al Juez que, «si  lo considera indispensable»,  decretara pruebas de oficio, tal como la «INSPECCIÓN  JUDICIAL con perito a la oficina 403 y al canalete recolector de  aguas lluvias, que está situado en el piso 5°, haciendo  parte de la pared occidental del edificio Robledo».  Y  que, en virtud de la pandemia por Covid 19, no se llevó a cabo  la audiencia programada para el 12 de mayo de la pasada anualidad.  

Señaló  que, desde el 7 de marzo y hasta el 28 de septiembre de 2020, se  radicó en una finca en el municipio de Manta –  Cundinamarca. El 19 de junio de ese mismo año fue contactado  por el «Juzgado  38 Civil del Circuito de Bogotá»,  que le informó «que  el 24 [siguiente] de junio a las 3 y cuarto de la tarde se llevaría  a cabo la audiencia de sustentación y fallo […]».  Esta decisión fue recurrida, «para  que se reprogramara la audiencia de sustentación y fallo».  

Sin  embargo, en la fecha y hora programada, recibió una llamada  por parte del juez, quien le expresó que «iba  a realizar la audiencia de sustentación y fallo»  y, además, le pidió que «desistiera  del recurso de reposición […]».  

Resaltó  que el Despacho atacado desconoció lo reglado por el inciso 3°  del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues pasó por  alto lo fijado para el «procedimiento  sobre la apelación de sentencia en materia civil y de familia»  y, en ese sentido, «cercenó  los requisitos técnicos necesarios para realizar la audiencia  virtual».  

Indicó  que el funcionario judicial debió «atenerse  a las limitaciones que le señala la norma […] pues no  puede resolver sobre otros puntos que sólo le competen a la  juez de primera instancia. Solo debe concretarse a decidir sobre la  materia objeto de apelación».  Asimismo, «[…]  debe encerrar su decisión exclusivamente a la materia apelada  y discutida por las partes, en esta segunda etapa».  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque «la  sentencia judicial de segunda instancia, de 24 de junio de 2020 […]».  Además, que se ordene «que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de la providencia judicial que se dicte en este asunto, dicte auto  judicial ordenando cumplir lo resuelto en la sentencia de tutela, y  proceda a dar el trámite legal que ordena el inciso 3° del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C.  señaló que la decisión emitida estuvo «ajustada  a derecho, sin que la decisión adversa a los intereses de la  accionante traduzca per se en la incursión de una vía  de hecho, como se pretende hacer ver en el libelo tutelar».  Por tanto, la providencia «que  se pretende “revocar” se encuentra sustentada en los  elementos de persuasión obrantes en el expediente, los cuales  dieron a este funcionario fuerza de convicción suficiente para  adoptar la decisión allí contenida, sin que esa labor  valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa y, a  diferencia de lo expresado por la actora, no se incurrió en  las anomalías alegadas, toda vez que, se itera, se tomaron  como cimientos axiales las probanzas oportunamente recaudadas y la  normativa aplicable a la materia».  

2.-  El Despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, luego de  hacer un recuento de lo acontecido ante esa instancia, recalcó  que «las  acciones de tutela contra  decisiones judiciales, en casos como este, en el que se ha emitido  decisión de segunda instancia, recaen sobre esta última,  pues es la definitiva que zanja el asunto. En cualquier caso, téngase  en cuenta que las decisiones aquí adoptadas se encuentran  ajustadas a derecho».  

3.-  El apoderado judicial del Edificio Robledo P.H. manifestó que,  conforme a lo surtido en el trámite de segunda instancia, no  se vulneraron prerrogativas esenciales de las partes del juicio de  marras, por lo que «al  no existir  vulneración de un derecho fundamental que tutelar, la misma es  improcedente […]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo,  en consideración a que, por un lado, el accionante nada  cuestionó «contra  las decisiones escritas anteriores a la pandemia, en las que se  denegaron las pruebas que había pedido y se fijó fecha  para la audiencia de segundo grado, que no se pudo llevar a cabo por  la aludida situación general. Y no lucen veleidosas o  caprichosas las razones expuestas en los autos emitidos en audiencia  de 24 de junio de 2020, dictados por el juez de circuito accionado,  uno en que rechazó de plano del recurso de reposición  del demandante, aquí accionante, contra el auto de 8 de junio  pasado, y el otro relativo a la negación de aplazamiento de la  audiencia».  

De  igual manera, consideró que «los  criterios del juzgador de segunda instancia, tanto en los aspectos  del trámite a su cargo, como en las motivaciones de la  sentencia, no pueden obtener enmienda en sede constitucional, porque  no lucen arbitrarios o caprichosos, visto que el funcionario sustentó  las decisiones tomadas, esto es, las providencias en que dispuso el  trámite del recurso, denegó unas pruebas, resolvió  la reposición contra el proveído que fijó fecha  para audiencia y no aplazó esa data».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, en la que básicamente manifestó  «IMPUGNO  LA SENTENCIA DE TUTELA». Sin  embargo, dicha aseveración la realizó al margen de que  resaltó que no recibió oficio del auto de admisión  de la presente acción y, asimismo, que al consultar su  «demanda  de tutela (…)  aparece  que el 2020-11-13, NIEGA TUTELA y tiene fecha de registro el  2020-11-17. La providencia judicial no se ha enviado a [su] correo  electrónico, ni se [le] ha notificado por oficio, no la h[a]  podido bajar, por lo que hasta ahora ignor[a] el contenido de la  providencia que NIEGA LA TUTELA».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En primer lugar, resulta pertinente precisar que al revisar las  notificaciones surtidas respecto del auto admisorio y de la sentencia  atacada, encuentra la Sala, de conformidad con los soportes  allegados, que el accionante fue debidamente enterado de dichas  providencias al correo electrónico que presentó en su  escrito inicial1,  junto con los respectivos anexos.  

2.-  Ahora bien, en el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efecto la providencia del 24 de  junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá D.C., por cuanto estima que vulneró  su prerrogativa del debido proceso, al pasar por alto las pruebas que  habían sido solicitadas, así como lo reglado por el  Decreto 806 de 2020.  

3.-  De  las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión  del 24 de junio de 2020, que en juicio fue proferida por el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  que resolvió «CONFIRMAR  en  todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil  Municipal de Bogotá D.C el día 23 de enero de 2020».  

4.-  Analizado  lo anterior, advierte la Sala que, de la decisión atacada, no  se observa un proceder constitutivo del defecto fáctico que el  gestor endilga, que amerite la intervención del «juez  constitucional»,  toda  vez que los razonamientos esgrimidos en la decisión que  confirmó el fallo de primera instancia, sobre la falta de  acreditación del daño y su cuantificación, se  sustentaron en las particularidades del caso y en el material  probatorio arrimado a la contienda.  

5.-  En  efecto, para adoptar su decisión, el estrado censurado analizó  lo referente al material probatorio aportado al proceso,  particularmente la carta del 10 de marzo de 20112,  respecto de la cual consideró que no se evidencia «si  lo que reclama en primera medida son los daños inmediatos que  se causaron de ocho días hasta el 10 de marzo o los que  ocurrieron en años atrás, esto desde la primera vez que  se hizo una reclamación»,  aunado  a que  «la  carta no señala puntualmente qué bienes son los que  fueron afectados entonces esa reclamación en sí misma  no puede suplir la carga de la prueba que le incumbía al  actor».  

Sostuvo  el Despacho que «la  carta»  presentada se radicó bajo los parámetros del derecho de  petición y, en su momento, no fue contestada por la respectiva  administración del edificio demandado,  falta que «en  ninguna norma actual, ni pasada de nuestro ordenamiento jurídico  contempla un silencio administrativo positivo frente a la no  contestación de un derecho de petición frente a un  particular, en ejercicio de actividades particulares y recuérdese  que la regla general en todo caso, el silencio administrativo es que  es negativo, solo cuando una ley o norma jurídica establece  que ante el silencio de la autoridad se tiene como […] una  aceptación de lo pedido es que estamos ante un silencio  administrativo positivo, […] por eso se trae a colación  las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y de la Ley estatutaria que reguló  el derecho de petición para que a pesar de que no se le dio  respuesta en su oportunidad, […], eso no significa de manera  alguna aceptar».  

Por  otra parte, en cuanto a «los  testimonios de  quienes vinieron al proceso nada aportan a esa cuantificación  y mucho menos los peritos rindieron una declaración detallada  sobre ese punto de los daños. Si miramos detalladamente la  contestación de la demanda a folio 171 señaló el  apoderado de la parte demandada [la objeción al juramento  estimatorio de la demanda]. La esencia del Juramento estimatorio no  es englobar una cifra, es que se pueda descartar o tener como única  prueba ese juramento, pero sobre la base de que está  debidamente cuantificado o estimados esos daños. Cuestión  que no ocurrió en este caso, pues lo que se hizo fue un  englobe de una cifra única, situación que contemplaría  lo descrito en el Art. 206».  

En  lo relativo a la prueba de oficio requerida por el demandante en el  asunto de marras, analizó el funcionario que «[…]  el  despacho la negó al encontrarla cumplida, según los  requisitos que señala el CGP y es que en primera medida el  despacho no puede realizar pruebas que se dejaron de practicar por  culpa de la [falla técnica, no se puede escuchar] obligada a  presentarla (25:35).  En este caso se pretendían unos testimonios que no se  escucharon no hay justificación de las razones por las cuales  no acudieron a las audiencias del art. 372 y 373 y un dictamen  pericial, una inspección judicial con intervención de  perito. (26:05)  Y debe decirse que a voces del CGP la inspección judicial está  reducida a casos que sean indispensables, ósea que no exista  otra forma de demostrar [falla técnica, no se puede escuchar],  en esa inspección, y básicamente lo que tendría  que hacerse en un dictamen pericial [falla técnica, no se  puede escuchar], es realmente revisar la canaleta no desde una  ventana porque realmente eso fue lo que se observa que se hizo por  parte del perito. Ahí había que hacer un trabajo de  altura, un trabajo especializado, un experto especializado que se  colgara de la pared y mirara por fuera de la pared si la canaleta  filtraba o no filtraba, eso no se hizo, eso es un trabajo  especializado, aquí en el dictamen pericial lo que se hizo fue  descartar otras causas y se dijo la hipótesis que se puede  ajustar al caso que nos ocupa es esta, porque se han descartado las  demás pero en realidad no hubo un trabajo pericial, es decir,  no se aplicó una ciencia sobre el objeto de inspección.  Entonces teniendo en cuenta todo eso, la deficiencia probatoria de  este caso, no puede ser suplida por el juez de segunda instancia y  dada la deficiencia probatoria pues la decisión del juez de  primera instancia no podía ser otra porque se insiste no se  cuantificó en debida forma el daño, entonces si yo  dijera si es responsable la administración por el daño  cuando llegue a cuantificar los perjuicios pues no la hay, no están».  

6.-  Conforme  a lo indicado, observa  la  Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la  configuración de una vía de hecho, pues, de acuerdo con  la sentencia de primera instancia, lo esgrimido en la sustentación  del recurso de apelación y, con más rigor, en el  material probatorio arrimado a la causa, no es dable determinar, con  precisión, el hecho dañoso y tampoco es posible  establecer la cuantificación de los perjuicios sufridos,  elementos esenciales para fundar la prosperidad de la responsabilidad  civil extracontractual exigida por el actor.  

7.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial, que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente de  que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el  escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios  demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observados y apreciados, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

En  ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida con fundamento en una  valoración razonable de las pruebas obrantes en el plenario,  la conducta de las partes y la normatividad y jurisprudencia que  regulan lo concerniente al tema debatido, lo cual descarta la  presencia de una vía de hecho.  

Por  el contrario, lo que se evidencia es una disparidad de criterios  entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de  instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.  

Así  las cosas, lo resuelto en el sub  examine  no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no  merecer discusión desde la óptica ius  fundamental,  que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo.  

En  este aspecto, la Corporación ha sostenido, de una parte, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018).  

8.-  En cuanto a las alegaciones del actor según las cuales, en el  trámite sub  judice,  el Despacho no cumplió con lo dispuesto en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, advierte la Sala que, como el recurso de  apelación fue admitido3  antes de la entrada en vigencia de la referida disposición,  ésta no resultaba aplicable al caso y, por tanto, debía  cumplirse con la norma vigente en ese momento, que correspondía  al artículo 327 del Código General del Proceso.  

9.-  Ahora bien, frente al uso de las tecnologías alegadas por el  gestor, advierte la Sala que ha  sido propósito del legislador procurar la digitalización  del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia, por lo que,  en la Ley 270 de 1996, en su artículo 95, consagró que  se  «debe  propender por la incorporación de tecnología de  avanzada al servicio de la administración de justicia»,  autorizando que «los  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

Esto  vino a reforzarse con la expedición del Código General  del Proceso que, entre otras disposiciones, estableció en el  artículo 103 la posibilidad de usar las tecnologías,  permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo  o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y  almacenamiento de mensaje de datos.  

Esta  Corte, referente al uso de las tecnologías en las actuaciones  judiciales, ha indicado:  

«que  el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los  ‘procesos judiciales’ se ensambla a los principios de  eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío  y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que  facilita la realización de otras actuaciones significativas,  como las audiencias a través de la  ‘virtualidad’,  con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad  a la ‘información’ sin que sea indispensable  permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la  presencialidad.  

«Ciertamente,  el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita  que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar  en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez  implementado el Plan de Justicia Digital ‘no será  necesario presentar copia física de la demanda’  (art. 89 C.G.P), además de  que el canon 109 ibídem  establece  que las autoridades ‘judiciales deberán mantener el  buzón  del correo electrónico con disponibilidad suficiente para  recibir los mensajes de datos’, al referirse a la presentación  de memoriales por esa vía.  Emerge así  la autorización legal para que en este tipo de actuaciones  todos los sujetos del ‘proceso’ puedan acudir al uso de  esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino  que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba  mencionado artículo  103»  (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01).  

Tal  apoyo tecnológico ha tenido que asumirse con mayor rigor en la  actualidad, con ocasión de la situación sanitaria  generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los  estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de  los procesos, sino también un acceso efectivo de los usuarios,  con garantía y observancia del debido proceso.  

Entre  tales disposiciones está el Decreto 806 de 4 de junio de 2020  que, en  su  artículo 2°, autoriza el uso de «los  medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y  diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en  los procesos o trámites a través de los medios  digitales disponibles».  Y  precisa, en el parágrafo 1,  sobre  «la  necesidad de adoptar todas las medidas para garantizar el debido  proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la  aplicación de las tecnologías de la información  y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales  procurarán la efectiva comunicación virtual con los  usuarios de la administración de justicia y adoptarán  las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y  ejercer sus derechos».  

10.-  Evidenciado lo anterior, observa la Sala que la decisión de  negar la prosperidad del recurso de reposición, por cuanto no  se aplazó la audiencia del artículo 327 del C.G. del  P., corresponde a una decisión de la que no  se advierte proceder alguno del convocado que injustificadamente  trasgreda las prerrogativas esenciales del accionante, pues, como se  dijo, desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 se  consagró el uso de las tecnologías, para garantizar el  impulso y efectividad de los procesos judiciales. Asimismo, al  habilitarse los términos por el Consejo Superior de la  Judicatura, transcurrió un tiempo suficiente, para que las  partes se prepararan en pro de la sustentación de los recursos  de apelación. Además, el actor tenía a su  alcance los medios tecnológicos básicos, pues contaba  con «plan  de datos»  y la guía de un empleado del despacho, para acceder a la  audiencia. Incluso, el gestor pudo haber actuado a través de  otro apoderado, bajo la figura de la sustitución de poder.  

11.-  Consecuente con lo esbozado, se reafirmará el fallo materia de  impugnación, por las razones aquí anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          joselincarvajal9@gmail.com  

2          Derecho          de petición presentado por el aquí accionante a la          propiedad horizontal, para que, en virtud de los daños          sufridos por las filtraciones de agua, le fueran pagados los          perjuicios ocasionados a su propiedad.  

3          10          de febrero de 2020 – Fl. 5. Cdno. 3  

      

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