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STC267-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC267-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01704-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por Joselín Carvajal Segura en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado.
2.- En respaldo, narró que demandó a la propiedad horizontal Robledo, por responsabilidad extracontractual, asunto que fue radicado bajo el número 2018-01016 y que se tramitó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
Adujo que, con el escrito inicial, aportó «prueba documental idónea y completa para demostrar de manera clara, pertinente y suficiente la responsabilidad del hecho dañoso por parte de la demandada. Se recaudó además, la prueba testimonial de ADEIZA KATERINE GAITAN RUBIANO Y MARIA TERESA SANCHEZ MONROY, y prueba pericial idónea, ésta última ordenada por el juez a quo, puesto que en la demanda, en el numeral 15 del acápite de pruebas, solicité INSPECCIÓN JUDICIAL a la oficina 403 de edificio robledo, con perito especializado, pero, […] el juez la reemplazó decretando un dictamen pericial, experticia que está foliada en el expediente judicial. El perito complementó su peritaje, ampliándolo, explicándolo adentro de la audiencia de interrogatorio que menciona el artículo 228 CGP».
Refirió que, en primera instancia, la decisión fue desfavorable, por cuanto el Despacho consideró que «no se demostró el daño, que no tenía como prueba pericial el dictamen elaborado por el perito Jairo Hernán Ospina Mora, a solicitud de la parte demandante, ni el testimonio de MARIA TERESA SÁNCHEZ MONROY. La sentencia no tuvo motivación jurídica ni probatoria». Contra esa determinación interpuso recurso de apelación.
Mencionó que, dentro de la ejecutoria del auto que admitió la alzada, solicitó al Juez que, «si lo considera indispensable», decretara pruebas de oficio, tal como la «INSPECCIÓN JUDICIAL con perito a la oficina 403 y al canalete recolector de aguas lluvias, que está situado en el piso 5°, haciendo parte de la pared occidental del edificio Robledo». Y que, en virtud de la pandemia por Covid 19, no se llevó a cabo la audiencia programada para el 12 de mayo de la pasada anualidad.
Señaló que, desde el 7 de marzo y hasta el 28 de septiembre de 2020, se radicó en una finca en el municipio de Manta – Cundinamarca. El 19 de junio de ese mismo año fue contactado por el «Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá», que le informó «que el 24 [siguiente] de junio a las 3 y cuarto de la tarde se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo […]». Esta decisión fue recurrida, «para que se reprogramara la audiencia de sustentación y fallo».
Sin embargo, en la fecha y hora programada, recibió una llamada por parte del juez, quien le expresó que «iba a realizar la audiencia de sustentación y fallo» y, además, le pidió que «desistiera del recurso de reposición […]».
Resaltó que el Despacho atacado desconoció lo reglado por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues pasó por alto lo fijado para el «procedimiento sobre la apelación de sentencia en materia civil y de familia» y, en ese sentido, «cercenó los requisitos técnicos necesarios para realizar la audiencia virtual».
Indicó que el funcionario judicial debió «atenerse a las limitaciones que le señala la norma […] pues no puede resolver sobre otros puntos que sólo le competen a la juez de primera instancia. Solo debe concretarse a decidir sobre la materia objeto de apelación». Asimismo, «[…] debe encerrar su decisión exclusivamente a la materia apelada y discutida por las partes, en esta segunda etapa».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque «la sentencia judicial de segunda instancia, de 24 de junio de 2020 […]». Además, que se ordene «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial que se dicte en este asunto, dicte auto judicial ordenando cumplir lo resuelto en la sentencia de tutela, y proceda a dar el trámite legal que ordena el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. señaló que la decisión emitida estuvo «ajustada a derecho, sin que la decisión adversa a los intereses de la accionante traduzca per se en la incursión de una vía de hecho, como se pretende hacer ver en el libelo tutelar». Por tanto, la providencia «que se pretende “revocar” se encuentra sustentada en los elementos de persuasión obrantes en el expediente, los cuales dieron a este funcionario fuerza de convicción suficiente para adoptar la decisión allí contenida, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa y, a diferencia de lo expresado por la actora, no se incurrió en las anomalías alegadas, toda vez que, se itera, se tomaron como cimientos axiales las probanzas oportunamente recaudadas y la normativa aplicable a la materia».
2.- El Despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un recuento de lo acontecido ante esa instancia, recalcó que «las acciones de tutela contra decisiones judiciales, en casos como este, en el que se ha emitido decisión de segunda instancia, recaen sobre esta última, pues es la definitiva que zanja el asunto. En cualquier caso, téngase en cuenta que las decisiones aquí adoptadas se encuentran ajustadas a derecho».
3.- El apoderado judicial del Edificio Robledo P.H. manifestó que, conforme a lo surtido en el trámite de segunda instancia, no se vulneraron prerrogativas esenciales de las partes del juicio de marras, por lo que «al no existir vulneración de un derecho fundamental que tutelar, la misma es improcedente […]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en consideración a que, por un lado, el accionante nada cuestionó «contra las decisiones escritas anteriores a la pandemia, en las que se denegaron las pruebas que había pedido y se fijó fecha para la audiencia de segundo grado, que no se pudo llevar a cabo por la aludida situación general. Y no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos emitidos en audiencia de 24 de junio de 2020, dictados por el juez de circuito accionado, uno en que rechazó de plano del recurso de reposición del demandante, aquí accionante, contra el auto de 8 de junio pasado, y el otro relativo a la negación de aplazamiento de la audiencia».
De igual manera, consideró que «los criterios del juzgador de segunda instancia, tanto en los aspectos del trámite a su cargo, como en las motivaciones de la sentencia, no pueden obtener enmienda en sede constitucional, porque no lucen arbitrarios o caprichosos, visto que el funcionario sustentó las decisiones tomadas, esto es, las providencias en que dispuso el trámite del recurso, denegó unas pruebas, resolvió la reposición contra el proveído que fijó fecha para audiencia y no aplazó esa data».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, en la que básicamente manifestó «IMPUGNO LA SENTENCIA DE TUTELA». Sin embargo, dicha aseveración la realizó al margen de que resaltó que no recibió oficio del auto de admisión de la presente acción y, asimismo, que al consultar su «demanda de tutela (…) aparece que el 2020-11-13, NIEGA TUTELA y tiene fecha de registro el 2020-11-17. La providencia judicial no se ha enviado a [su] correo electrónico, ni se [le] ha notificado por oficio, no la h[a] podido bajar, por lo que hasta ahora ignor[a] el contenido de la providencia que NIEGA LA TUTELA».
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, resulta pertinente precisar que al revisar las notificaciones surtidas respecto del auto admisorio y de la sentencia atacada, encuentra la Sala, de conformidad con los soportes allegados, que el accionante fue debidamente enterado de dichas providencias al correo electrónico que presentó en su escrito inicial1, junto con los respectivos anexos.
2.- Ahora bien, en el asunto sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto la providencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto estima que vulneró su prerrogativa del debido proceso, al pasar por alto las pruebas que habían sido solicitadas, así como lo reglado por el Decreto 806 de 2020.
3.- De las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión del 24 de junio de 2020, que en juicio fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C el día 23 de enero de 2020».
4.- Analizado lo anterior, advierte la Sala que, de la decisión atacada, no se observa un proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que los razonamientos esgrimidos en la decisión que confirmó el fallo de primera instancia, sobre la falta de acreditación del daño y su cuantificación, se sustentaron en las particularidades del caso y en el material probatorio arrimado a la contienda.
5.- En efecto, para adoptar su decisión, el estrado censurado analizó lo referente al material probatorio aportado al proceso, particularmente la carta del 10 de marzo de 20112, respecto de la cual consideró que no se evidencia «si lo que reclama en primera medida son los daños inmediatos que se causaron de ocho días hasta el 10 de marzo o los que ocurrieron en años atrás, esto desde la primera vez que se hizo una reclamación», aunado a que «la carta no señala puntualmente qué bienes son los que fueron afectados entonces esa reclamación en sí misma no puede suplir la carga de la prueba que le incumbía al actor».
Sostuvo el Despacho que «la carta» presentada se radicó bajo los parámetros del derecho de petición y, en su momento, no fue contestada por la respectiva administración del edificio demandado, falta que «en ninguna norma actual, ni pasada de nuestro ordenamiento jurídico contempla un silencio administrativo positivo frente a la no contestación de un derecho de petición frente a un particular, en ejercicio de actividades particulares y recuérdese que la regla general en todo caso, el silencio administrativo es que es negativo, solo cuando una ley o norma jurídica establece que ante el silencio de la autoridad se tiene como […] una aceptación de lo pedido es que estamos ante un silencio administrativo positivo, […] por eso se trae a colación las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Ley estatutaria que reguló el derecho de petición para que a pesar de que no se le dio respuesta en su oportunidad, […], eso no significa de manera alguna aceptar».
Por otra parte, en cuanto a «los testimonios de quienes vinieron al proceso nada aportan a esa cuantificación y mucho menos los peritos rindieron una declaración detallada sobre ese punto de los daños. Si miramos detalladamente la contestación de la demanda a folio 171 señaló el apoderado de la parte demandada [la objeción al juramento estimatorio de la demanda]. La esencia del Juramento estimatorio no es englobar una cifra, es que se pueda descartar o tener como única prueba ese juramento, pero sobre la base de que está debidamente cuantificado o estimados esos daños. Cuestión que no ocurrió en este caso, pues lo que se hizo fue un englobe de una cifra única, situación que contemplaría lo descrito en el Art. 206».
En lo relativo a la prueba de oficio requerida por el demandante en el asunto de marras, analizó el funcionario que «[…] el despacho la negó al encontrarla cumplida, según los requisitos que señala el CGP y es que en primera medida el despacho no puede realizar pruebas que se dejaron de practicar por culpa de la [falla técnica, no se puede escuchar] obligada a presentarla (25:35). En este caso se pretendían unos testimonios que no se escucharon no hay justificación de las razones por las cuales no acudieron a las audiencias del art. 372 y 373 y un dictamen pericial, una inspección judicial con intervención de perito. (26:05) Y debe decirse que a voces del CGP la inspección judicial está reducida a casos que sean indispensables, ósea que no exista otra forma de demostrar [falla técnica, no se puede escuchar], en esa inspección, y básicamente lo que tendría que hacerse en un dictamen pericial [falla técnica, no se puede escuchar], es realmente revisar la canaleta no desde una ventana porque realmente eso fue lo que se observa que se hizo por parte del perito. Ahí había que hacer un trabajo de altura, un trabajo especializado, un experto especializado que se colgara de la pared y mirara por fuera de la pared si la canaleta filtraba o no filtraba, eso no se hizo, eso es un trabajo especializado, aquí en el dictamen pericial lo que se hizo fue descartar otras causas y se dijo la hipótesis que se puede ajustar al caso que nos ocupa es esta, porque se han descartado las demás pero en realidad no hubo un trabajo pericial, es decir, no se aplicó una ciencia sobre el objeto de inspección. Entonces teniendo en cuenta todo eso, la deficiencia probatoria de este caso, no puede ser suplida por el juez de segunda instancia y dada la deficiencia probatoria pues la decisión del juez de primera instancia no podía ser otra porque se insiste no se cuantificó en debida forma el daño, entonces si yo dijera si es responsable la administración por el daño cuando llegue a cuantificar los perjuicios pues no la hay, no están».
6.- Conforme a lo indicado, observa la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la configuración de una vía de hecho, pues, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, lo esgrimido en la sustentación del recurso de apelación y, con más rigor, en el material probatorio arrimado a la causa, no es dable determinar, con precisión, el hecho dañoso y tampoco es posible establecer la cuantificación de los perjuicios sufridos, elementos esenciales para fundar la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual exigida por el actor.
7.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial, que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas obrantes en el plenario, la conducta de las partes y la normatividad y jurisprudencia que regulan lo concerniente al tema debatido, lo cual descarta la presencia de una vía de hecho.
Por el contrario, lo que se evidencia es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Así las cosas, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo.
En este aspecto, la Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018).
8.- En cuanto a las alegaciones del actor según las cuales, en el trámite sub judice, el Despacho no cumplió con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, advierte la Sala que, como el recurso de apelación fue admitido3 antes de la entrada en vigencia de la referida disposición, ésta no resultaba aplicable al caso y, por tanto, debía cumplirse con la norma vigente en ese momento, que correspondía al artículo 327 del Código General del Proceso.
9.- Ahora bien, frente al uso de las tecnologías alegadas por el gestor, advierte la Sala que ha sido propósito del legislador procurar la digitalización del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia, por lo que, en la Ley 270 de 1996, en su artículo 95, consagró que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia», autorizando que «los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
Esto vino a reforzarse con la expedición del Código General del Proceso que, entre otras disposiciones, estableció en el artículo 103 la posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos.
Esta Corte, referente al uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales, ha indicado:
«que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los ‘procesos judiciales’ se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la ‘virtualidad’, con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la ‘información’ sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad.
«Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital ‘no será necesario presentar copia física de la demanda’ (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades ‘judiciales deberán mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos’, al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del ‘proceso’ puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103» (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad. 2020-00023-01).
Tal apoyo tecnológico ha tenido que asumirse con mayor rigor en la actualidad, con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino también un acceso efectivo de los usuarios, con garantía y observancia del debido proceso.
Entre tales disposiciones está el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 que, en su artículo 2°, autoriza el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles». Y precisa, en el parágrafo 1, sobre «la necesidad de adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos».
10.- Evidenciado lo anterior, observa la Sala que la decisión de negar la prosperidad del recurso de reposición, por cuanto no se aplazó la audiencia del artículo 327 del C.G. del P., corresponde a una decisión de la que no se advierte proceder alguno del convocado que injustificadamente trasgreda las prerrogativas esenciales del accionante, pues, como se dijo, desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 se consagró el uso de las tecnologías, para garantizar el impulso y efectividad de los procesos judiciales. Asimismo, al habilitarse los términos por el Consejo Superior de la Judicatura, transcurrió un tiempo suficiente, para que las partes se prepararan en pro de la sustentación de los recursos de apelación. Además, el actor tenía a su alcance los medios tecnológicos básicos, pues contaba con «plan de datos» y la guía de un empleado del despacho, para acceder a la audiencia. Incluso, el gestor pudo haber actuado a través de otro apoderado, bajo la figura de la sustitución de poder.
11.- Consecuente con lo esbozado, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 joselincarvajal9@gmail.com
2 Derecho de petición presentado por el aquí accionante a la propiedad horizontal, para que, en virtud de los daños sufridos por las filtraciones de agua, le fueran pagados los perjuicios ocasionados a su propiedad.
3 10 de febrero de 2020 – Fl. 5. Cdno. 3