STC307 2021

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STC307-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC307-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00034-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Nelly  Pulido Díaz  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como la parte pasiva y demás intervinientes  del juicio reivindicatorio a  que alude el escrito de tutela.  

1.        La  accionante reclama a través de gestora judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de  2020, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que  promovió en contra de Nicolás Gacharná Alonso y  Ruth Janeth Peralta Beltrán, con radicado No. 2016-00435-00.  

Por  tanto, solicita, para la protección de las mentadas  prerrogativas, que «se  anule la [citada]  decisión»,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «dict[ar]  una [nueva]  sentencia  en derecho, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio,  [así  como] el  argumento central de la apelación»1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial su apoderada, que  una vez fueron evacuadas las etapas correspondientes al interior del  litigio referido en líneas precedentes, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esta capital emitió sentencia el 31 de enero  de 2020, negando las pretensiones de la demanda principal y de  reconvención formulada por el extremo pasivo (resolución  de contrato de promesa de compraventa), decisión que recurrió  sin suerte a través de apelación, toda vez que la  aludida Corporación confirmó lo resuelto mediante la  providencia reseñada con antelación.  

Finalmente  sostiene,  que la citada instancia judicial con lo decidido incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo,  fáctico, procedimental, falta de motivación,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución, por cuanto que, en compendio, no valoró  en debida forma las pruebas recaudadas en el litigio, especialmente,  la confesión que hizo la parte demandada en relación a  que son poseedores del local comercial objeto de reivindicación,  así como la manifestación que en tal sentido hizo su  mandante en la demanda; negó el decreto de las pruebas  solicitadas desde la sustentación de la alzada; dio aplicación  a una posición jurisprudencial que no aplica al caso; y, no  motivó con suficiencia y claridad por qué no estaba  demostrado el requisito de la posesión en cabeza del  demandado, ya que señaló que «la  posesión se entregó  en un negocio»,  esto es, en razón de un contrato de promesa de compraventa,  pero luego indicó que este era inexistente, defectos  que, afirma, tornan procedente la protección suplicada en  favor de su defendida a  través de este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 14 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  La  Magistrada ponente de la decisión cuestionada se  opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no  ha vulnerado derecho alguno a la accionante, en tanto que no  se aprecia que la actuación adelantada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá «sea  contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de  hecho»3.  

b.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la  lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas4.  La  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y,  que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.  En  el  presente caso, la señora Nelly Pulido Díaz se duele, en  concreto, de la providencia emitida el 23 de octubre de 2020  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  resolvió, entre otros, «CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de [la  misma ciudad] el 31  de enero [anterior]»,  que a su vez dispuso negar las pretensiones incoadas dentro del  proceso  declarativo reivindicatorio que ella promovió en contra de  Nicolás Gacharná Alonso y Ruth Janeth Peralta Beltrán,  con radicado No. 2016-00435-005,  pues  en su sentir, la citada autoridad incurrió con lo resuelto en  los defectos  sustantivo, fáctico, procedimental, falta de motivación,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

3.        Sin  embargo, se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protección constitucional rogada por la  accionante resulta improcedente, pues, si bien la Colegiatura  accionada al resolver los reparos expuestos por ésta con el  recurso de apelación que presentó contra la sentencia  de primera instancia, al final, citó un precedente que no  aplicaba al caso6,  ya que aquí el contrato de promesa de compraventa alegado no  nació a la vida jurídica, en tanto que no fue firmado  por la demandante, aquí actora; de ahí que, no podía  afirmarse que la posesión invocada proviene de una relación  contractual, la cual debe ser discutida en otro escenario, lo cierto  es que el argumento principal para confirmar lo decidido por el a  quo  fue que no quedó demostrado en el proceso que los demandados  tuvieran la posesión del local comercial objeto de  reivindicación, puesto que reconocían dominio ajeno, es  decir, como propietaria del mismo a la aquí interesada, siendo  este uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta  Sala para la prosperidad de la acción reivindicatoria  estatuida en el artículo 946 del Código Civil,  conclusión que no se aprecia desprovista de lógica y  razón.  

En  efecto, aunque las partes en contienda, sobre todo la demandada7,  fue contundente en afirmar que eran poseedores del aludido inmueble,  tal aseveración fue enseguida desvirtuada por su propio dicho,  al manifestar que, siendo arrendadores, negociaron con la arrendadora  la venta del susodicho local comercial, al punto que realizaron  varios pagos a ésta imputables al precio pactado; sin embargo,  por motivos que todavía desconocen, pese a que firmaron el  contrato de promesa de compraventa elaborado por el abogado de  confianza de la demandante, ésta no lo suscribió, por  lo que, en definitiva, no hubo transferencia del derecho real de  dominio, situación que ubica a los demandados en calidad de  tenedores, como bien lo dilucidó el Tribunal censurado.  

4.  Así las  cosas, el  razonamiento que al asunto le dio la Corporación criticada,  por más discutible que le parezca a la gestora, y aun si  pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración  superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria,  cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de  las causales de procedencia del amparo denunciadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con  lo decidido una razón para que se admita la intervención  del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo  tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del  resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7700-2020).  

5.  Téngase presente además, como repetidamente lo ha  señalado la Sala, que la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC7686-2020).  

6.  Por último,  basta decir, en relación con el reproche endilgado a la  Magistrada sustanciadora acusada, alusiva a que negó el  decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda  instancia, cuando estas eran pertinentes y necesarias para resolver  la controversia, que  el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues  la promotora, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó  la herramienta que tenía a su favor para controvertir esa  decisión8,  la cual también estima lesiva para sus derechos fundamentales,  como lo era interponer el recurso de súplica, procedente a  voces del artículo 331 del Código General del Proceso,  único escenario en el que podía ventilar la referida  inconformidad, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó  toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, desidia de  la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho  trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC1297-2020).  

7.   Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la          Secretaría de la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Ibídem.  

4          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

5          También          en dicho fallo se negaron las pretensiones de la demanda de          reconvención formulada por los demandados.  

6          La          sentencia SC1692-2019.  

7          Ello          porque en muchas ocasiones la parte actora, hasta en el recurso de          alzada, fue ambigua en sus afirmaciones, pues utilizaba          indistintamente las expresiones poseedores y tenedores.  

8          Auto del 23/06/20.  

      

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