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STC307-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC307-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00034-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly Pulido Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.
1. La accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2020, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio que promovió en contra de Nicolás Gacharná Alonso y Ruth Janeth Peralta Beltrán, con radicado No. 2016-00435-00.
Por tanto, solicita, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se anule la [citada] decisión», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dict[ar] una [nueva] sentencia en derecho, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio, [así como] el argumento central de la apelación»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderada, que una vez fueron evacuadas las etapas correspondientes al interior del litigio referido en líneas precedentes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital emitió sentencia el 31 de enero de 2020, negando las pretensiones de la demanda principal y de reconvención formulada por el extremo pasivo (resolución de contrato de promesa de compraventa), decisión que recurrió sin suerte a través de apelación, toda vez que la aludida Corporación confirmó lo resuelto mediante la providencia reseñada con antelación.
Finalmente sostiene, que la citada instancia judicial con lo decidido incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto que, en compendio, no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el litigio, especialmente, la confesión que hizo la parte demandada en relación a que son poseedores del local comercial objeto de reivindicación, así como la manifestación que en tal sentido hizo su mandante en la demanda; negó el decreto de las pruebas solicitadas desde la sustentación de la alzada; dio aplicación a una posición jurisprudencial que no aplica al caso; y, no motivó con suficiencia y claridad por qué no estaba demostrado el requisito de la posesión en cabeza del demandado, ya que señaló que «la posesión se entregó en un negocio», esto es, en razón de un contrato de promesa de compraventa, pero luego indicó que este era inexistente, defectos que, afirma, tornan procedente la protección suplicada en favor de su defendida a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 14 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, en tanto que no se aprecia que la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho»3.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas4. La primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, la señora Nelly Pulido Díaz se duele, en concreto, de la providencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de [la misma ciudad] el 31 de enero [anterior]», que a su vez dispuso negar las pretensiones incoadas dentro del proceso declarativo reivindicatorio que ella promovió en contra de Nicolás Gacharná Alonso y Ruth Janeth Peralta Beltrán, con radicado No. 2016-00435-005, pues en su sentir, la citada autoridad incurrió con lo resuelto en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues, si bien la Colegiatura accionada al resolver los reparos expuestos por ésta con el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, al final, citó un precedente que no aplicaba al caso6, ya que aquí el contrato de promesa de compraventa alegado no nació a la vida jurídica, en tanto que no fue firmado por la demandante, aquí actora; de ahí que, no podía afirmarse que la posesión invocada proviene de una relación contractual, la cual debe ser discutida en otro escenario, lo cierto es que el argumento principal para confirmar lo decidido por el a quo fue que no quedó demostrado en el proceso que los demandados tuvieran la posesión del local comercial objeto de reivindicación, puesto que reconocían dominio ajeno, es decir, como propietaria del mismo a la aquí interesada, siendo este uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para la prosperidad de la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 946 del Código Civil, conclusión que no se aprecia desprovista de lógica y razón.
En efecto, aunque las partes en contienda, sobre todo la demandada7, fue contundente en afirmar que eran poseedores del aludido inmueble, tal aseveración fue enseguida desvirtuada por su propio dicho, al manifestar que, siendo arrendadores, negociaron con la arrendadora la venta del susodicho local comercial, al punto que realizaron varios pagos a ésta imputables al precio pactado; sin embargo, por motivos que todavía desconocen, pese a que firmaron el contrato de promesa de compraventa elaborado por el abogado de confianza de la demandante, ésta no lo suscribió, por lo que, en definitiva, no hubo transferencia del derecho real de dominio, situación que ubica a los demandados en calidad de tenedores, como bien lo dilucidó el Tribunal censurado.
4. Así las cosas, el razonamiento que al asunto le dio la Corporación criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).
6. Por último, basta decir, en relación con el reproche endilgado a la Magistrada sustanciadora acusada, alusiva a que negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, cuando estas eran pertinentes y necesarias para resolver la controversia, que el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la promotora, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la herramienta que tenía a su favor para controvertir esa decisión8, la cual también estima lesiva para sus derechos fundamentales, como lo era interponer el recurso de súplica, procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, único escenario en el que podía ventilar la referida inconformidad, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Ibídem.
4 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
5 También en dicho fallo se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por los demandados.
6 La sentencia SC1692-2019.
7 Ello porque en muchas ocasiones la parte actora, hasta en el recurso de alzada, fue ambigua en sus afirmaciones, pues utilizaba indistintamente las expresiones poseedores y tenedores.
8 Auto del 23/06/20.