STC319 2021

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STC319-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC319-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00241-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de  noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Sebastián Ramírez, Audifarma S.A., la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría 1 Judicial II Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales y la Alcaldía de Bogotá,  así como los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «digitalizar  lo q[ue] la tutelada dijo agregar y q[ue] nunca digitalizo»;  que  la acción  «se notifique en estados, aportar siempre el link donde se  encuentre la acción digitalizada en su integridad…»;  que  se  «pronunci[e] en derecho si la Ley 472 de 1998 le permite la  renuencia q[ue] tiene con la acción»; que  se  «observe la mora judicial de la tutelada quien no cumple  términos perentorios de tiempo q[ue] le impone y ordena Ley  472 de 1998»;  y que le «informe  q[ue] acción legal deb[e] impetrar».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Javier  Elías Arias Idárraga promovió acción  popular contra Audifarma1,  bajo  el radicado  2016-00519, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho ante el cual el 16 de  octubre de 2020 el actor elevó distintas solicitudes  

2.2.  Indicó el accionante que la acción popular lleva  «vegetando  largos periodos estériles de tiempo en el despacho»,  el que no aplica el artículo 6º de la Ley 472 de 1998; y  que en el estado de 9 de noviembre de 2020 se consignó que se  agregaba expediente de la Subdirección de Vigilancia, lo cual  no es cierto.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  link de consulta del expediente criticado 2016-00519.  

2.  Audifarma  S.A. indicó que el proceso se ha desarrollado conforme a la  ley; que  el gestor actúa de forma temeraria y de mala fe al dilatar y  congestionar los estrados judiciales en sus distintas instancias; que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no se presenta la supuesta vulneración en tanto que el  centro de atención farmacéutica ya fue trasladado.  

3.  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación del presente trámite, pues las  pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución  tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además  que no había transgredido derecho fundamental alguno.  

4.  La  Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que ha  sido notificada de múltiples tutelas, con escritos idénticos  y contra el mismo despacho, en donde solo cambia el radicado, lo que  era inaudito para la administración de justicia; que no  existía legitimación en la causa por pasiva, pues no es  vinculado directamente en esta acción, no se determinó  cual fue su omisión, ni transgredió derecho fundamental  alguno.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el 16  de octubre de 2020 el gestor elevó diferentes solicitudes ante  el estrado acusado y el 27 de ese mismo mes promovió la  tutela, esto es, de forma prematura, sin esperar a que el fallador se  pronunciara al respecto; y que solo a partir de las respuestas  brindadas en el auto de 5 de noviembre siguiente se podía  analizar si existió alguna irregularidad susceptible de  remediarse por esta vía excepcional, sin dejar de lado que  dicha determinación podía ser controvertida en  reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que se debía aplicar el Decreto 2591 de 1991, pues el estrado  acusado no contestaba la tutela; que pedía se le demostrara  como fue notificado Sebastián  Ramírez, en tanto que se declaró el desistimiento  tácito en centenares de acciones populares y nunca se le  permitió informar a la comunidad por la página web,  entonces no entiende cuando esta se volvió un medio idóneo  para efectuar los enteramientos de las acciones constitucionales,  pues nunca se lo habían aceptado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2016-00519,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con  los que contaba.  

En  efecto, el promotor no  recurrió el proveído de 5 de noviembre de 2020,  con el que, entre otras cosas, se le informó que la acción  popular se encontraba digitalizada desde el mes de julio de 2020, que  el despacho acusado era garante de la Ley 472 de 1998, se le denegó  la nulidad y el desistimiento impetrado y se reconoció como  coadyuvante a Sebastián Ramírez Jaramillo, razón  por la que el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

…es  inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y  como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

Además,  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  

3.  De  otro lado, frente a los argumentos traídos en la impugnación  relativos a la aplicación del Decreto 2591 de 1991 ante la  falta de contestación del despacho convocado, lo cierto es que  tal argumento no es de recibo, en la medida en que el juzgador  querellado dio respuesta a la solicitud de amparo, sumado a que el  reclamo constitucional se efectuó de cara a una actuación  judicial, por lo que sólo con verificar el decurso procesal  era suficiente para proferir una determinación.  

4.  Finalmente, en lo atinente a la notificación de Sebastián  Ramírez,  se advierte que el libelista carece de legitimación, porque el  inciso 3º del artículo 135 del Código General del  Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión  normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto  Reglamentario 306 de 1992, dispone que la «indebida  representación o por falta de notificación o  emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona  afectada…»,  o sea, los «tercer[os]  interesados»,  por lo que tal ruego ha de desestimarse.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Lugar de vulneración: Avenida          1 de mayo No. 34-41.  

      

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