Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC319-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC319-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00241-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Sebastián Ramírez, Audifarma S.A., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría 1 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y la Alcaldía de Bogotá, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «digitalizar lo q[ue] la tutelada dijo agregar y q[ue] nunca digitalizo»; que la acción «se notifique en estados, aportar siempre el link donde se encuentre la acción digitalizada en su integridad…»; que se «pronunci[e] en derecho si la Ley 472 de 1998 le permite la renuencia q[ue] tiene con la acción»; que se «observe la mora judicial de la tutelada quien no cumple términos perentorios de tiempo q[ue] le impone y ordena Ley 472 de 1998»; y que le «informe q[ue] acción legal deb[e] impetrar».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma1, bajo el radicado 2016-00519, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho ante el cual el 16 de octubre de 2020 el actor elevó distintas solicitudes
2.2. Indicó el accionante que la acción popular lleva «vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho», el que no aplica el artículo 6º de la Ley 472 de 1998; y que en el estado de 9 de noviembre de 2020 se consignó que se agregaba expediente de la Subdirección de Vigilancia, lo cual no es cierto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 2016-00519.
2. Audifarma S.A. indicó que el proceso se ha desarrollado conforme a la ley; que el gestor actúa de forma temeraria y de mala fe al dilatar y congestionar los estrados judiciales en sus distintas instancias; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se presenta la supuesta vulneración en tanto que el centro de atención farmacéutica ya fue trasladado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no había transgredido derecho fundamental alguno.
4. La Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que ha sido notificada de múltiples tutelas, con escritos idénticos y contra el mismo despacho, en donde solo cambia el radicado, lo que era inaudito para la administración de justicia; que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues no es vinculado directamente en esta acción, no se determinó cual fue su omisión, ni transgredió derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el 16 de octubre de 2020 el gestor elevó diferentes solicitudes ante el estrado acusado y el 27 de ese mismo mes promovió la tutela, esto es, de forma prematura, sin esperar a que el fallador se pronunciara al respecto; y que solo a partir de las respuestas brindadas en el auto de 5 de noviembre siguiente se podía analizar si existió alguna irregularidad susceptible de remediarse por esta vía excepcional, sin dejar de lado que dicha determinación podía ser controvertida en reposición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debía aplicar el Decreto 2591 de 1991, pues el estrado acusado no contestaba la tutela; que pedía se le demostrara como fue notificado Sebastián Ramírez, en tanto que se declaró el desistimiento tácito en centenares de acciones populares y nunca se le permitió informar a la comunidad por la página web, entonces no entiende cuando esta se volvió un medio idóneo para efectuar los enteramientos de las acciones constitucionales, pues nunca se lo habían aceptado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2016-00519, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 5 de noviembre de 2020, con el que, entre otras cosas, se le informó que la acción popular se encontraba digitalizada desde el mes de julio de 2020, que el despacho acusado era garante de la Ley 472 de 1998, se le denegó la nulidad y el desistimiento impetrado y se reconoció como coadyuvante a Sebastián Ramírez Jaramillo, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
Además, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. De otro lado, frente a los argumentos traídos en la impugnación relativos a la aplicación del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de contestación del despacho convocado, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, en la medida en que el juzgador querellado dio respuesta a la solicitud de amparo, sumado a que el reclamo constitucional se efectuó de cara a una actuación judicial, por lo que sólo con verificar el decurso procesal era suficiente para proferir una determinación.
4. Finalmente, en lo atinente a la notificación de Sebastián Ramírez, se advierte que el libelista carece de legitimación, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que la «indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego ha de desestimarse.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: Avenida 1 de mayo No. 34-41.