STC323 2021

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STC323-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC323-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00041-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Iván  Elías Bader Pico  contra  la Sala  de Casación Penal y  la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 56663 (radicado Corte Suprema de  Justicia).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a «la  doble conformidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de  Cereté, fue procesado y condenado1  penalmente por el Tribunal Superior de Montería (Sala de  Conjueces) por los delitos de «prevaricato  por acción y peculado por apropiación a favor de  terceros»2  en fallo del 18 de diciembre de 2017, declarado nulo por la Sala de  Casación Penal mediante auto del 20 de marzo de 2019 por  considerar que careció de motivación suficiente; en  consecuencia, ordenó a la corporación a  quo retomar  la actuación y dictar nueva decisión atendiendo las  precisiones efectuadas sobre la valoración de la prueba y  corrección de las anomalías detectadas en la  argumentación.  

Refiere  que, en virtud de dicha orden, el tribunal de Montería  profirió el 2 de julio de 2019 otra providencia, también  condenatoria, imponiendo una pena, en su caso, de 146 meses de  prisión por los punibles relacionados; veredicto ratificado  por la Sala de Casación Penal en sentencia de segunda  instancia del 5 de agosto de 2020 (únicamente disminuyó  el quantum punitivo a 134 meses de prisión).  

Cuestiona  las anteriores determinaciones al señalarlas como vías  de hecho  atentatorias de sus derechos fundamentales; de la del tribunal,  sostiene que incumplió el mandato de la Sala de Casación  Penal al declarar la nulidad del primer fallo, ya que habría  supuestamente reincidido en las falencias halladas en cuanto a la  «falta  de motivación»;  pero además, tildó de «plagio»  la decisión, pues asevera, se trató de una réplica  de otro fallo emitido por ese mismo tribunal; es decir, explica, la  nueva providencia no contó «con  motivaciones genuinas y ajustadas a las incidencias probatorias y  controversias generadas en el proceso (…)».  

Del  proferimiento de la Sala de Casación Penal, critica que lo que  hizo fue «suplir  [los]  vacíos (…)»  del a  quo, lo  que implicó que resolviera determinados tópicos «por  primera vez»  sobre todo lo atinente con el alegato de la «ausencia  de responsabilidad de los acusados»,  de manera que, tal circunstancia, según afirma, «(…)  limit[ó]  sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicción y  especialmente impidi[ó]  materializar el derecho de la doble conformidad»;  adicionalmente aduce que el tema de la «causal  de ausencia de responsabilidad»  lo tocó su defensor aún desde la audiencia  preparatoria; sin embargo, afirma, no fue abordado ni analizado por  ninguna de las instancias.  

Indica  que otro hecho transgresor de sus garantías lo fue el que se  haya iniciado la etapa de juzgamiento sin su presencia, al igual que  la práctica de pruebas, aspecto que, aunque hizo parte de los  alegatos de conclusión, también habría sido  pasado por alto por las accionadas.  

3.        En  consecuencia, por todo lo anterior, pide «(…)  (i) se declare la nulidad de las providencias judiciales proferidas  en mi contra […]  la decisión [del]  6 de abril de 2016 en la que negó la reprogramación del  inicio del juicio oral […]  y negó el acceso a participar activamente de mi propio juicio;  (ii) dejar sin efecto la segunda sentencia del Tribunal Superior de  Montería […]  adiada el 2 de julio de 2019 y la dictada por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia el día 5 de agosto de 2020 […]  para que en esta oportunidad sean debidamente motivadas  [y]  se pronuncien detalladamente sobre todos mis argumentos (…)».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Asdrubal Ricardo Rangel Villalba, conjuez del Tribunal Superior de  Montería, Sala Penal, defendió la determinación  que le correspondió proferir en el asunto en cuestión,  e indicó que «(…) el accionante gozó de  todas las garantías procesales legales durante el inicio,  desarrollo y terminación del proceso penal en el que no se  puede considerar que se le haya violado el derecho fundamental de  defensa, ya que durante todas las actuaciones estuvo representado  técnicamente por un profesional en la materia, se cumplieron  todas las etapas procesales de conformidad con la ley [y] en ningún  momento se presentó nulidad de estas actuaciones (…)».  

2.        La Magistrada Patricia Salazar Cuellar, de la Sala de Casación  Penal, sostuvo la pretensión del tutelante es improcedente  dado que la «la  sustentó a partir de una flagrante tergiversación de la  decisión emitida por esta Corporación»,  ya que, contrario a lo por aquél expuesto, cada uno de los  puntos objeto del recurso obtuvieron respuesta, pues, la Sala, «(…)  consciente de la trascendencia de la decisión, le destinó  un acápite a cada de los aspectos relevantes del debate,  incluyendo los atinentes a las nulidades propuestas por los  procesados y sus defensores. Incluso, de oficio, fueron corregidos  algunos yerros, lo que se tradujo en decisiones favorables a los  condenados, por lo que resulta temerario afirmar que no se garantizó  el derecho a la doble conformidad».  

3.        La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, frente a las  alegaciones del tutelante precisó que, aunque la Sala de  Casación Penal encontró en el fallo penal de primera  instancia algunas imprecisiones, aquéllas «(…)  no tenían la connotación suficiente de afectación  de las garantías, para anular el trámite adelantado  como si se había observado en la decisión anterior, es  esta oportunidad estaban cumplidos los requisitos mínimos de  claridad y precisión en el desarrollo procesal de la sentencia  que permitían su estudio, sin necesidad de acudir al mecanismo  extremo de nulidad».  Finalizó manifestando que el amparo no debe prosperar porque  los puntos cuestionados por el actor «fueron  resueltos tanto por la primera como por la segunda instancia, solo  que no corresponden al particular deseo del procesado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena  de 134 meses de prisión por los delitos de «prevaricato  por acción y peculado por apropiación a favor de  terceros»  (sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2019 dictada por el  Tribunal Superior de Montería, Sala de Conjueces; y, fallo de  segunda instancia del 5 de agosto de 2020 de la Sala de Casación  Penal), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por  defectos «sustantivo,  fáctico, falta de motivación y desconocimiento de  precedentes».  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el examen de la Corte se circunscribirá al dictado  el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal, por  cuanto fue el que definió la discusión aquí  planteada.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

El  actor, eleva diversas críticas al proferimiento de la Homóloga  Especializada, entre ellas, lo acusa de «falta  de motivación»  por omitir pronunciarse sobre puntos alegados en la «alzada»,  así como por dejar de valorar pruebas relevantes y  demostrativas de la «ausencia  de responsabilidad»  e incluso, desconocer sus propios precedentes relacionados con las  implicaciones de dictar un fallo carente de motivación.  

En  concordancia con la última de las censuras mencionadas, adujo  que, inobservó las precisiones concretadas en el auto  interlocutorio del 20 de marzo de 2019 con el que declaró la  nulidad de la primera sentencia emitida en su contra por la sala de  conjueces del Tribunal Superior de Montería, en el que  concluyó que, «como  el déficit argumentativo abarca aspectos centrales del debate,  no puede suplir dichos vacíos como juzgador de segunda  instancia, porque ello implicaría resolver por primera lo  atinente a la responsabilidad penal de los procesados, lo que  limitaría sensiblemente la posibilidad de ejercer la  contradicción y especialmente impediría materializar el  derecho a la doble conformidad».  

También  sostuvo que la Sala convocada pasó por alto que el fallo  impugnado se trató de un «plagio»  y que dicha «anomalía  no fue subsanada»,  por lo tanto, señala, «persiste  el vicio antiético y transgresor del debido proceso, por no  contener la segunda sentencia de la Sala de conjueces motivaciones  genuinas […] pues la argumentación que aún  subsiste en la sentencia proferida en mi contra no est otra que la  sustentó el fallo dictado en el radicado 2011-03875 de 7 de  septiembre de 2015 […]».  

En  cuanto a la «motivación  incompleta»,  manifestó que se dejó de analizar los planteamientos  relacionados con la presencia de una «causal  de ausencia de responsabilidad (error de tipo, numeral 10, artículo  32 Código Penal)»,  según resalta, se presentó por «haber  acogido el precedente judicial de mi inmediato superior, quien me  había revocado una primera sentencia de tutela de similar  contenido. (…) al momento de las alegaciones finales se  argumentó que, por acatar un precedente de mi superior, no  concurría en mi conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica, dicho de otra manera, que actué  convencido que mi decisión se encontraba ajustada al  ordenamiento jurídico por acatar el procedente de mi  superior».  

Respecto  al «defecto  fáctico»,  expuso que fue relevante porque no apreció la Corte «hechos  indicadores que […]  tienen la fuerza demostrativa para desestimar el dolo en mi conducta  […]»,  lo que conllevaría a concluir que el comportamiento era  «atípico».  Sostuvo que, con especificidad, se dejaron de valorar los siguientes  hechos: «1.  La revocatoria por parte de mi superior de la providencia dictada por  el suscrito el 2 de octubre de 2008 en el proceso tutelar 2008-00082,  en la que declaré improcedente una tutela muy similar a la que  se cuestiona en este proceso (…) 2. Igualmente, se encuentra  demostrado en el proceso […] que a pesar de la trascendencia  de los temas planteados en esa primera tutela […] no se  solicitó por intermedio de las autoridades legitimadas para  que la Corte Constitucional seleccionara y sometiera a revisión  dicha tutela y tampoco la Corte lo hizo oficiosamente; [y], (…)  3. Que las providencias que resolvieron las tutelas 2008-00103 y  2009-00069 proferidas por el suscrito, fueron producto del análisis  de las pruebas aportadas por las partes, a tal grado que se justificó  con fundamento en los insumos legales, porqué se le debía  proteger el derecho a unos demandantes y negar a otros (…)  sobre estos tres hechos debidamente acreditados y aducidos como  hechos indicadores de cara a construir indicios de no responsabilidad  penal, la Sala de decisión de conjueces y la Corte Suprema de  Justicia, no hicieron pronunciamiento alguno».  

De  lo anterior agrega que, aunque esos hechos «analizados  aisladamente no son suficientes para descartar la comisión de  los delitos por los que se me juzga, sí constituyen hechos  indicadores, puntos de partida para construir contraindicios o  indicios de no responsabilidad por inexistencia de dolo en mi  conducta»;  y complementó que, «la  revocatoria de mi primera sentencia que declaró la  improcedencia de la tutela 2008-00082 y la no selección de la  misma por parte de la Corte Constitucional, sin duda fundaron una  regla de la experiencia, en el sentido de que cuando se dan estas dos  situaciones con consecuencias jurídicas en materia de  precedente judicial, por lo general, quien tiene la razón es  el superior, por lo que es dable inferir lógicamente la  existencia de un hecho indicado o inicialmente desconocido, el cual  puede ser otro que mi actuar estuvo exento de dolo por haber obrado  bajo la influencia de un error invencible de que [en] mi conducta no  concurría un hecho constitutivo de los delitos de prevaricato  y peculado por acatar el precedente de mi superior».  

Asimismo,  apuntó que esos hechos «(…)  permiten  inferir que mis decisiones alojadas en las sentencias de tutelas  cuestionadas, no solamente son plausibles, sino que además  tienen la suficiente razonabilidad para dejar sin piso los  cuestionamientos hecho por la Corte, porque en materia de temas como  la competencia, subsidiaridad, inmediatez, interpretaciones de normas  legales y constitucionales sobre la cual giró la controversia  entre el suscrito y mi superior, puede ser que no se acerté,  pero ello no quiere decir que se está profiriendo una  providencia manifiestamente contrario a la ley y mucho menos  deliberadamente dolosa».  

Adicionalmente,  destaca que representó vulneración a su derecho a la  defensa material, el que se haya dado curso al juicio oral sin su  presencia, pese a que solicitó con antelación el  aplazamiento de la audiencia por dificultades de salud.  

Finalmente,  adujo que la tasación de la sanción punitiva no fue  debidamente sustentada en los principios que orientan «la  necesidad de la pena»,  pues debió consultarse sobre «la  personalidad del sentenciado  […] el  desempeño personal, laboral, familiar y social [lo]  que  se constituye en un imperativo categórico a tener en cuenta».  

Sin  embargo, nótese, esos argumentos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  pretende anteponer su propia comprensión al de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisión  que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario o especial como es el caso.  

Además,  resáltese, incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia  judicial no conformarse con realizar sólo exposiciones  argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo,  la valoración probatoria, sino también, demostrar que  en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza cuestionando el laborío del  fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los defectos que,  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía  de hecho.  

Ahora,  si bien el actor señala los «yerros»  que en su sentir cometió la Sala tutelada al momento del  ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del  contexto procesal cuestionado, así como los «defectos»  que enrostra a la decisión adoptada, observa  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la  causa en virtud de sus específicas competencias;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

Y  en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el  querellante pretende se le otorgue mérito probatorio a unos  específicos hechos que considera refuerzan su teoría  del caso, al igual que, se le dé valor a sus inferencias  particulares sobre los elementos de convicción allegados al  plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó,  una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha  sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,  (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  Negrillas  fuera de texto.  

Y  también ha dicho esta Sala que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.2.        De  la razonabilidad de la providencia atacada.  

Es  pertinente agregar que, no  se revela prima  facie  la disonancia argumental e interpretativa que el tutelante pregona  de la Homóloga accionada al evaluar los  puntos críticos del recurso y llegar a las conclusiones  recriminadas.  

En  primer término, es menester destacar que, contrario a lo  alegado por el gestor del amparo, la Sala Especializada se  circunscribió a los temas objeto de discusión  formulados en la apelación; al respecto, sobre la supuesta  «falta  de motivación»  indicó:  

«Aunque  es cierto que el Tribunal incurrió en algunas imprecisiones al  referirse a los hechos, a lo que se aúna un desorden notorio  en la presentación de los fundamentos del fallo, la Sala  advierte que, finalmente, expuso las conclusiones atinentes a la  responsabilidad penal de los procesados, al punto que los impugnantes  pudieron referirse a ellas con amplitud.  

En  efecto, en la providencia se da por sentado que los jueces BADER PICO  y DAZA RAMÍREZ fallaron en primera y segunda instancia,  respectivamente, las acciones de tutela relacionadas en el numeral 3.  Igualmente, se indica por qué las mismas son manifiestamente  contrarias a la ley. Finalmente, se indicó por qué  puede predicarse que los procesados actuaron dolosamente.  

Igualmente,  se sostiene que a través de las decisiones manifiestamente  contrarias a la ley los procesados dieron lugar a que los dineros del  PAR TELECOM fueran a parar a manos de los accionantes en los dos  trámites de tutela ampliamente conocidos.  

En  efecto, el Tribunal se refirió a: (i) la evidente falta de  competencia; (ii) la falta de inmediatez, bajo el entendido de que  los accionantes no desvirtuaron la “irracionalidad” del  largo tiempo transcurrido entre la afectación de los derechos  y la interposición de la acción; (iii) estos mismos  temas ya habían sido ventilados y resueltos ante otros jueces;  (iv) no se verificó que los demandantes tuvieran derecho al  Plan de Pensión Anticipado; (iv) el ordenamiento jurídico  no consagra la posibilidad de decretar embargos en el ámbito  de la tutela y, menos, bajo las circunstancias que rodearon estos  hechos; (v) no se tuvo en cuenta que los accionantes fueron  indemnizados, ni la incidencia de ello en la afectación del  mínimo vital; etc.  

Al  efecto, debe aclararse que estos aspectos fueron ventilados en varios  acápites de la sentencia impugnada, lo que, sin duda, afectó  su claridad. Sin embargo, ello no implica la inexistencia de esos  argumentos.  

Finalmente,  el Tribunal explicó que los prevaricatos se materializaron en  los fallos de primer y segundo grado, así como en la decisión  acerca del embargo. La alusión que hizo a otro proceso de  tutela, por el que no se emitió acusación, obedece a un  error, que puede ser corregido en esta instancia, como en efecto se  hará.  

De  otro lado, a lo largo de la decisión se refirió a los  datos indicativos del actuar doloso de los procesados, referidos en  detalle en el numeral 5.  

Lo  anterior les permitió a los impugnantes exponer los argumentos  que consideraron pertinentes para solicitar la revocatoria del fallo  condenatorio».  

Luego,  en cuanto al dolo en la comisión de la conducta que derivó  en la responsabilidad penal del procesado, puntualizó que fue  determinante el hecho de haberse omitido por parte de aquél  evaluar la competencia para asumir la demanda, dado que ninguno de  los accionantes acreditó residir en el municipio de Cereté,  y resultaba claro además que, los hechos y los efectos de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales hayan  tenido ocurrencia en esa población.  

De  igual manera, recalcó que se dejaron de verificar presupuestos  determinantes de la procedencia de la tutela, tales como, que el  debate propuesto en la demanda no haya sido objeto de decisión  anterior dentro de otro trámite constitucional (temeridad),  así como el pertinente examen de los requisitos de la  inmediatez y subsidiariedad; sobre esto resaltó que:  

«En  suma, las decisiones emitidas por los procesados dentro del trámite  radicado bajo el número 2008-0103 son manifiestamente ilegales  por múltiples razones, entre las que se destacan: (i)  desconocieron las reglas vigentes en materia de competencia, bajo una  precaria argumentación contraria a la realidad fáctica,  a pesar de que el apoderado de la empresa demandada hizo notar dicha  situación; (ii) no tuvieron en cuenta que los accionantes  contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus  derechos, y eludieron considerar que frente a algunos de esos  conflictos ya existían decisiones judiciales debidamente  ejecutoriadas; (iii) hicieron caso omiso de la información  suministrada por el PAR TELECOM sobre las millonarias indemnizaciones  que habían recibido los demandantes; (iv) igualmente,  eludieron el hecho de que la desvinculación laboral ocurrió  justo cuando la empresa dejó de existir; y (v) se apartaron de  las reglas sobre la inmediatez en el ámbito de la acción  de tutela.  

Lo  anterior, en contravía de lo expuesto en el artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto dispone que la  acción de tutela “solo procederá cuando el  afectado no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”. Igualmente, resulta contrario a lo  establecido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia  territorial, sin perjuicio de las reglas atinentes a la inmediatez y  de la legislación aplicable a los eventos de terminación  de la relación laboral de personas que gocen de fuero  sindical, cuando la desvinculación es coetánea o  posterior a la extinción de la empresa.  

Así,  no es admisible lo que plantea el defensor de BADER PICO en el  sentido de que la acusación y la condena se emitieron  únicamente por la trasgresión de algunos precedentes  jurisprudenciales, con lo que pretende abrir el debate acerca de  cuándo el delito de prevaricato se configura por el  desconocimiento del precedente. De hecho, tanto él como su  representado se refieren a varias de las normas aplicables al caso,  bien para alegar que el primero se confundió en la  interpretación de las reglas de competencia, o para sostener  que el artículo 86 superior habilita a todos los jueces del  territorio nacional para resolver las solicitudes de amparo.  

Sobre  el particular complementó:  

«(…)  los  procesados decidieron resolver de fondo este asunto, a pesar de tener  pleno conocimiento de la temeridad con la que actuaron los  accionantes. Sabían, igualmente, que los jueces de Montería  ya habían resuelto el asunto en primera y segunda instancia.  

Según  se indicó, lo anterior constituía razón  suficiente para desestimar las multimillonarias pretensiones de los  accionantes.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial del PAR TELECOM se  dio a la tarea de explicar en detalle la situación laboral de  cada uno de los accionantes y se refirió ampliamente a las  reglas previstas para la concesión del Plan Anticipado de  Pensión, entre las que se destacó la necesidad de que  los trabajadores estuvieran cobijados por el régimen de  transición previsto en la Ley 100 de 1993.  

En  cuanto al dolo, añadió que:  

«(…)          A  la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, BADER PICO y  […] desatendieron flagrantemente las normas de competencia  para asumir el conocimiento de la primera acción de tutela.  Aunque en la demanda no se incluyó ningún dato que  vinculara el municipio de Cereté con el tema objeto de debate,  y no obstante haber sido advertidos por la parte accionada, el  primero de ellos se limitó a dar una explicación tan  lacónica como alejada de la realidad procesal, y el segundo  hizo caso omiso de esa problemática cuando conoció el  asunto en segunda instancia. Ello, se insiste, a pesar de que se  trataba de un caso especialmente complejo, no solo por las partes  involucradas, sino además por las sumas multimillonarias que  estaban siendo reclamadas.  

Exactamente  lo mismo sucedió con la segunda tutela, pues aunque el asunto  ya había sido resuelto por los juzgados de Montería y a  pesar de que la parte accionada allegó copia del respectivo  fallo, los procesados, también bajo una argumentación  incipiente, optaron por asumir el conocimiento de ese complejo  asunto, en el que también se pretendía el pago de una  elevada suma de dinero.  

Estos  datos son indicativos de que los procesados querían conocer a  toda costa de este asunto, lo que explica por qué los  accionantes eligieron precisamente el municipio de Cereté, y  no otro, para ventilar sus pretensiones.  

En  la misma línea, los procesados hicieron caso omiso de la  información relevante que les suministró el PAR  TELECOM.  

En  la primera tutela, desatendieron todos los datos relacionados en los  párrafos anteriores, atinentes a la existencia de otros  procesos, el pago de cuantiosas indemnizaciones, el momento del  retiro de los trabajadores, la fecha de extinción de Telecom,  etcétera, para ordenar el pago de una cifra millonaria.  Igualmente, optaron por citar precedentes irrelevantes para la  solución del caso y omitieron múltiples decisiones de  la Corte Constitucional, anteriores a la emisión de los fallos  cuestionados.  

Además,  como bien lo anotó el Tribunal, no se dieron a la tarea de  realizar verificaciones que cambiaran la referida realidad procesal,  a lo que se aúna que ni siquiera consultaron las normas  laborales que regulan el monto de las indemnizaciones para el caso de  la terminación irregular de la relación laboral de  aforados sindicales cuando ello ocurre coetáneamente con la  extinción de la empresa.  

En  la segunda tutela, además de la manifiesta imposibilidad de  resolver este asunto de fondo, al hacerlo desconocieron, sin más,  los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensión  Anticipada, a pesar de que fueron advertidos de esa situación  por la empresa demandada»  (SP2881-2020).  

Como  puede observarse de lo reseñado, la Sala accionada tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de debate,  así como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles  el alcance demostrativo que según su criterio era menester  conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser  alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  decir, no encuentra esta Sala configurados los defectos a que se  refiere el acá demandante, ya que las consideraciones  expuestas por la denunciada resultan razonadas, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.  

Finalmente,  cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute  vía tutela una determinación judicial, esto es, que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

5.        Consideraciones  adicionales – Subsidiariedad.  

Finalmente,  en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la doble  conformidad, afectación  que, según el criterio personal del accionante se configuró  porque la Homóloga tutelada abordó en su decisión  temas relacionados con la responsabilidad penal supuestamente  omitidos por la colegiatura a  quo,  es decir, que habrían sido examinados «por  primera vez»  en la segunda instancia, para esta Sala no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, dado que, primero le corresponde al interesado  elevar la pertinente solicitud a la competente a fin de que se  pronuncie frente a la procedencia de habilitar un escenario jurídico  en el que se desate esa oportunidad procesal.  

Lo  anterior quiere decir que, mientras no se haya efectuado ese  planteamiento ante el juez de la causa, no es posible conminarlo a  responder por la conculcación o desconocimiento de un derecho  que solo vino a reclamarse a través de este mecanismo  excepcional.  

Del  carácter residual que gobierna esta acción, esta Sala  en precedencia ha dicho:  

«Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  (…) que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017, 29, mar. 2017, rad. 2017-00097-01).  

Corolario  de lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Lo  pretendido  por el peticionario del amparo fue anteponer su propio criterio al de  la Sala Especializada acusada y atacar, por esta vía, aquella  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue  establecida para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ordinarios,  ni como escenario para debatir la posición que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y  autonomía, asuma frente a la situación planteada.  

6.2.        Conforme  lo reseñado, no merece reproche la determinación  cuestionada, toda vez que fue producto de un examen de la  problemática expuesta, el cual no se advierte caprichoso o  inconsulto; por el contrario, la decisión se soportó en  un estudio de las pruebas allegadas y de la aplicación  normativa pertinente, por  lo que mal podría el juez constitucional desconocer su  contenido.  

6.3.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse las alegaciones en torno al supuesto desconocimiento  de la garantía de la doble conformidad, en atención al  estricto carácter subsidiario y residual del presente  mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En la misma causa fue coprocesado Francisco Daza Ramírez,          como Juez Penal del Circuito de Cereté.  

2          Los hechos punibles tuvieron su origen en las sentencias que          profirió Bader Pico en sendas acciones de tutela (radicados          2008-00103 y 2009-00069)          incoadas por varios extrabajadores de la extinta Telecom contra el          Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad,          persiguiendo indemnización por presunto despido injusto,          entre otras reclamaciones; así mismo, pretendiendo el          reconocimiento de derechos pensionales. En ambos trámites,          como juez de tutela de primer grado, concedió el amparo y          ordenó el pago de diversos emolumentos por concepto de          reparación integral y habilitó el adelantamiento de un          incidente          de liquidación de acreencias laborales          en el marco del trámite constitucional, para en él dar          paso al decreto de embargo y secuestro de unas sumas dinerarias de          la accionada a fin de garantizar las obligaciones y el cumplimiento          del fallo tutelar.  

      

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