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STC323-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC323-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00041-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Elías Bader Pico contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 56663 (radicado Corte Suprema de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «la doble conformidad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Relata en síntesis que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cereté, fue procesado y condenado1 penalmente por el Tribunal Superior de Montería (Sala de Conjueces) por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros»2 en fallo del 18 de diciembre de 2017, declarado nulo por la Sala de Casación Penal mediante auto del 20 de marzo de 2019 por considerar que careció de motivación suficiente; en consecuencia, ordenó a la corporación a quo retomar la actuación y dictar nueva decisión atendiendo las precisiones efectuadas sobre la valoración de la prueba y corrección de las anomalías detectadas en la argumentación.
Refiere que, en virtud de dicha orden, el tribunal de Montería profirió el 2 de julio de 2019 otra providencia, también condenatoria, imponiendo una pena, en su caso, de 146 meses de prisión por los punibles relacionados; veredicto ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2020 (únicamente disminuyó el quantum punitivo a 134 meses de prisión).
Cuestiona las anteriores determinaciones al señalarlas como vías de hecho atentatorias de sus derechos fundamentales; de la del tribunal, sostiene que incumplió el mandato de la Sala de Casación Penal al declarar la nulidad del primer fallo, ya que habría supuestamente reincidido en las falencias halladas en cuanto a la «falta de motivación»; pero además, tildó de «plagio» la decisión, pues asevera, se trató de una réplica de otro fallo emitido por ese mismo tribunal; es decir, explica, la nueva providencia no contó «con motivaciones genuinas y ajustadas a las incidencias probatorias y controversias generadas en el proceso (…)».
Del proferimiento de la Sala de Casación Penal, critica que lo que hizo fue «suplir [los] vacíos (…)» del a quo, lo que implicó que resolviera determinados tópicos «por primera vez» sobre todo lo atinente con el alegato de la «ausencia de responsabilidad de los acusados», de manera que, tal circunstancia, según afirma, «(…) limit[ó] sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicción y especialmente impidi[ó] materializar el derecho de la doble conformidad»; adicionalmente aduce que el tema de la «causal de ausencia de responsabilidad» lo tocó su defensor aún desde la audiencia preparatoria; sin embargo, afirma, no fue abordado ni analizado por ninguna de las instancias.
Indica que otro hecho transgresor de sus garantías lo fue el que se haya iniciado la etapa de juzgamiento sin su presencia, al igual que la práctica de pruebas, aspecto que, aunque hizo parte de los alegatos de conclusión, también habría sido pasado por alto por las accionadas.
3. En consecuencia, por todo lo anterior, pide «(…) (i) se declare la nulidad de las providencias judiciales proferidas en mi contra […] la decisión [del] 6 de abril de 2016 en la que negó la reprogramación del inicio del juicio oral […] y negó el acceso a participar activamente de mi propio juicio; (ii) dejar sin efecto la segunda sentencia del Tribunal Superior de Montería […] adiada el 2 de julio de 2019 y la dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de agosto de 2020 […] para que en esta oportunidad sean debidamente motivadas [y] se pronuncien detalladamente sobre todos mis argumentos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Asdrubal Ricardo Rangel Villalba, conjuez del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, defendió la determinación que le correspondió proferir en el asunto en cuestión, e indicó que «(…) el accionante gozó de todas las garantías procesales legales durante el inicio, desarrollo y terminación del proceso penal en el que no se puede considerar que se le haya violado el derecho fundamental de defensa, ya que durante todas las actuaciones estuvo representado técnicamente por un profesional en la materia, se cumplieron todas las etapas procesales de conformidad con la ley [y] en ningún momento se presentó nulidad de estas actuaciones (…)».
2. La Magistrada Patricia Salazar Cuellar, de la Sala de Casación Penal, sostuvo la pretensión del tutelante es improcedente dado que la «la sustentó a partir de una flagrante tergiversación de la decisión emitida por esta Corporación», ya que, contrario a lo por aquél expuesto, cada uno de los puntos objeto del recurso obtuvieron respuesta, pues, la Sala, «(…) consciente de la trascendencia de la decisión, le destinó un acápite a cada de los aspectos relevantes del debate, incluyendo los atinentes a las nulidades propuestas por los procesados y sus defensores. Incluso, de oficio, fueron corregidos algunos yerros, lo que se tradujo en decisiones favorables a los condenados, por lo que resulta temerario afirmar que no se garantizó el derecho a la doble conformidad».
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, frente a las alegaciones del tutelante precisó que, aunque la Sala de Casación Penal encontró en el fallo penal de primera instancia algunas imprecisiones, aquéllas «(…) no tenían la connotación suficiente de afectación de las garantías, para anular el trámite adelantado como si se había observado en la decisión anterior, es esta oportunidad estaban cumplidos los requisitos mínimos de claridad y precisión en el desarrollo procesal de la sentencia que permitían su estudio, sin necesidad de acudir al mecanismo extremo de nulidad». Finalizó manifestando que el amparo no debe prosperar porque los puntos cuestionados por el actor «fueron resueltos tanto por la primera como por la segunda instancia, solo que no corresponden al particular deseo del procesado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 134 meses de prisión por los delitos de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros» (sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Montería, Sala de Conjueces; y, fallo de segunda instancia del 5 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Penal), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento de precedentes».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá al dictado el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
4.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
El actor, eleva diversas críticas al proferimiento de la Homóloga Especializada, entre ellas, lo acusa de «falta de motivación» por omitir pronunciarse sobre puntos alegados en la «alzada», así como por dejar de valorar pruebas relevantes y demostrativas de la «ausencia de responsabilidad» e incluso, desconocer sus propios precedentes relacionados con las implicaciones de dictar un fallo carente de motivación.
En concordancia con la última de las censuras mencionadas, adujo que, inobservó las precisiones concretadas en el auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019 con el que declaró la nulidad de la primera sentencia emitida en su contra por la sala de conjueces del Tribunal Superior de Montería, en el que concluyó que, «como el déficit argumentativo abarca aspectos centrales del debate, no puede suplir dichos vacíos como juzgador de segunda instancia, porque ello implicaría resolver por primera lo atinente a la responsabilidad penal de los procesados, lo que limitaría sensiblemente la posibilidad de ejercer la contradicción y especialmente impediría materializar el derecho a la doble conformidad».
También sostuvo que la Sala convocada pasó por alto que el fallo impugnado se trató de un «plagio» y que dicha «anomalía no fue subsanada», por lo tanto, señala, «persiste el vicio antiético y transgresor del debido proceso, por no contener la segunda sentencia de la Sala de conjueces motivaciones genuinas […] pues la argumentación que aún subsiste en la sentencia proferida en mi contra no est otra que la sustentó el fallo dictado en el radicado 2011-03875 de 7 de septiembre de 2015 […]».
En cuanto a la «motivación incompleta», manifestó que se dejó de analizar los planteamientos relacionados con la presencia de una «causal de ausencia de responsabilidad (error de tipo, numeral 10, artículo 32 Código Penal)», según resalta, se presentó por «haber acogido el precedente judicial de mi inmediato superior, quien me había revocado una primera sentencia de tutela de similar contenido. (…) al momento de las alegaciones finales se argumentó que, por acatar un precedente de mi superior, no concurría en mi conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, dicho de otra manera, que actué convencido que mi decisión se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico por acatar el procedente de mi superior».
Respecto al «defecto fáctico», expuso que fue relevante porque no apreció la Corte «hechos indicadores que […] tienen la fuerza demostrativa para desestimar el dolo en mi conducta […]», lo que conllevaría a concluir que el comportamiento era «atípico». Sostuvo que, con especificidad, se dejaron de valorar los siguientes hechos: «1. La revocatoria por parte de mi superior de la providencia dictada por el suscrito el 2 de octubre de 2008 en el proceso tutelar 2008-00082, en la que declaré improcedente una tutela muy similar a la que se cuestiona en este proceso (…) 2. Igualmente, se encuentra demostrado en el proceso […] que a pesar de la trascendencia de los temas planteados en esa primera tutela […] no se solicitó por intermedio de las autoridades legitimadas para que la Corte Constitucional seleccionara y sometiera a revisión dicha tutela y tampoco la Corte lo hizo oficiosamente; [y], (…) 3. Que las providencias que resolvieron las tutelas 2008-00103 y 2009-00069 proferidas por el suscrito, fueron producto del análisis de las pruebas aportadas por las partes, a tal grado que se justificó con fundamento en los insumos legales, porqué se le debía proteger el derecho a unos demandantes y negar a otros (…) sobre estos tres hechos debidamente acreditados y aducidos como hechos indicadores de cara a construir indicios de no responsabilidad penal, la Sala de decisión de conjueces y la Corte Suprema de Justicia, no hicieron pronunciamiento alguno».
De lo anterior agrega que, aunque esos hechos «analizados aisladamente no son suficientes para descartar la comisión de los delitos por los que se me juzga, sí constituyen hechos indicadores, puntos de partida para construir contraindicios o indicios de no responsabilidad por inexistencia de dolo en mi conducta»; y complementó que, «la revocatoria de mi primera sentencia que declaró la improcedencia de la tutela 2008-00082 y la no selección de la misma por parte de la Corte Constitucional, sin duda fundaron una regla de la experiencia, en el sentido de que cuando se dan estas dos situaciones con consecuencias jurídicas en materia de precedente judicial, por lo general, quien tiene la razón es el superior, por lo que es dable inferir lógicamente la existencia de un hecho indicado o inicialmente desconocido, el cual puede ser otro que mi actuar estuvo exento de dolo por haber obrado bajo la influencia de un error invencible de que [en] mi conducta no concurría un hecho constitutivo de los delitos de prevaricato y peculado por acatar el precedente de mi superior».
Asimismo, apuntó que esos hechos «(…) permiten inferir que mis decisiones alojadas en las sentencias de tutelas cuestionadas, no solamente son plausibles, sino que además tienen la suficiente razonabilidad para dejar sin piso los cuestionamientos hecho por la Corte, porque en materia de temas como la competencia, subsidiaridad, inmediatez, interpretaciones de normas legales y constitucionales sobre la cual giró la controversia entre el suscrito y mi superior, puede ser que no se acerté, pero ello no quiere decir que se está profiriendo una providencia manifiestamente contrario a la ley y mucho menos deliberadamente dolosa».
Adicionalmente, destaca que representó vulneración a su derecho a la defensa material, el que se haya dado curso al juicio oral sin su presencia, pese a que solicitó con antelación el aplazamiento de la audiencia por dificultades de salud.
Finalmente, adujo que la tasación de la sanción punitiva no fue debidamente sustentada en los principios que orientan «la necesidad de la pena», pues debió consultarse sobre «la personalidad del sentenciado […] el desempeño personal, laboral, familiar y social [lo] que se constituye en un imperativo categórico a tener en cuenta».
Sin embargo, nótese, esos argumentos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión al de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.
Además, resáltese, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no conformarse con realizar sólo exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza cuestionando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien el actor señala los «yerros» que en su sentir cometió la Sala tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica legal dentro del contexto procesal cuestionado, así como los «defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el querellante pretende se le otorgue mérito probatorio a unos específicos hechos que considera refuerzan su teoría del caso, al igual que, se le dé valor a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01) Negrillas fuera de texto.
Y también ha dicho esta Sala que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4.2. De la razonabilidad de la providencia atacada.
Es pertinente agregar que, no se revela prima facie la disonancia argumental e interpretativa que el tutelante pregona de la Homóloga accionada al evaluar los puntos críticos del recurso y llegar a las conclusiones recriminadas.
En primer término, es menester destacar que, contrario a lo alegado por el gestor del amparo, la Sala Especializada se circunscribió a los temas objeto de discusión formulados en la apelación; al respecto, sobre la supuesta «falta de motivación» indicó:
«Aunque es cierto que el Tribunal incurrió en algunas imprecisiones al referirse a los hechos, a lo que se aúna un desorden notorio en la presentación de los fundamentos del fallo, la Sala advierte que, finalmente, expuso las conclusiones atinentes a la responsabilidad penal de los procesados, al punto que los impugnantes pudieron referirse a ellas con amplitud.
En efecto, en la providencia se da por sentado que los jueces BADER PICO y DAZA RAMÍREZ fallaron en primera y segunda instancia, respectivamente, las acciones de tutela relacionadas en el numeral 3. Igualmente, se indica por qué las mismas son manifiestamente contrarias a la ley. Finalmente, se indicó por qué puede predicarse que los procesados actuaron dolosamente.
Igualmente, se sostiene que a través de las decisiones manifiestamente contrarias a la ley los procesados dieron lugar a que los dineros del PAR TELECOM fueran a parar a manos de los accionantes en los dos trámites de tutela ampliamente conocidos.
En efecto, el Tribunal se refirió a: (i) la evidente falta de competencia; (ii) la falta de inmediatez, bajo el entendido de que los accionantes no desvirtuaron la “irracionalidad” del largo tiempo transcurrido entre la afectación de los derechos y la interposición de la acción; (iii) estos mismos temas ya habían sido ventilados y resueltos ante otros jueces; (iv) no se verificó que los demandantes tuvieran derecho al Plan de Pensión Anticipado; (iv) el ordenamiento jurídico no consagra la posibilidad de decretar embargos en el ámbito de la tutela y, menos, bajo las circunstancias que rodearon estos hechos; (v) no se tuvo en cuenta que los accionantes fueron indemnizados, ni la incidencia de ello en la afectación del mínimo vital; etc.
Al efecto, debe aclararse que estos aspectos fueron ventilados en varios acápites de la sentencia impugnada, lo que, sin duda, afectó su claridad. Sin embargo, ello no implica la inexistencia de esos argumentos.
Finalmente, el Tribunal explicó que los prevaricatos se materializaron en los fallos de primer y segundo grado, así como en la decisión acerca del embargo. La alusión que hizo a otro proceso de tutela, por el que no se emitió acusación, obedece a un error, que puede ser corregido en esta instancia, como en efecto se hará.
De otro lado, a lo largo de la decisión se refirió a los datos indicativos del actuar doloso de los procesados, referidos en detalle en el numeral 5.
Lo anterior les permitió a los impugnantes exponer los argumentos que consideraron pertinentes para solicitar la revocatoria del fallo condenatorio».
Luego, en cuanto al dolo en la comisión de la conducta que derivó en la responsabilidad penal del procesado, puntualizó que fue determinante el hecho de haberse omitido por parte de aquél evaluar la competencia para asumir la demanda, dado que ninguno de los accionantes acreditó residir en el municipio de Cereté, y resultaba claro además que, los hechos y los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales hayan tenido ocurrencia en esa población.
De igual manera, recalcó que se dejaron de verificar presupuestos determinantes de la procedencia de la tutela, tales como, que el debate propuesto en la demanda no haya sido objeto de decisión anterior dentro de otro trámite constitucional (temeridad), así como el pertinente examen de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad; sobre esto resaltó que:
«En suma, las decisiones emitidas por los procesados dentro del trámite radicado bajo el número 2008-0103 son manifiestamente ilegales por múltiples razones, entre las que se destacan: (i) desconocieron las reglas vigentes en materia de competencia, bajo una precaria argumentación contraria a la realidad fáctica, a pesar de que el apoderado de la empresa demandada hizo notar dicha situación; (ii) no tuvieron en cuenta que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, y eludieron considerar que frente a algunos de esos conflictos ya existían decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas; (iii) hicieron caso omiso de la información suministrada por el PAR TELECOM sobre las millonarias indemnizaciones que habían recibido los demandantes; (iv) igualmente, eludieron el hecho de que la desvinculación laboral ocurrió justo cuando la empresa dejó de existir; y (v) se apartaron de las reglas sobre la inmediatez en el ámbito de la acción de tutela.
Lo anterior, en contravía de lo expuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Igualmente, resulta contrario a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia territorial, sin perjuicio de las reglas atinentes a la inmediatez y de la legislación aplicable a los eventos de terminación de la relación laboral de personas que gocen de fuero sindical, cuando la desvinculación es coetánea o posterior a la extinción de la empresa.
Así, no es admisible lo que plantea el defensor de BADER PICO en el sentido de que la acusación y la condena se emitieron únicamente por la trasgresión de algunos precedentes jurisprudenciales, con lo que pretende abrir el debate acerca de cuándo el delito de prevaricato se configura por el desconocimiento del precedente. De hecho, tanto él como su representado se refieren a varias de las normas aplicables al caso, bien para alegar que el primero se confundió en la interpretación de las reglas de competencia, o para sostener que el artículo 86 superior habilita a todos los jueces del territorio nacional para resolver las solicitudes de amparo.
Sobre el particular complementó:
«(…) los procesados decidieron resolver de fondo este asunto, a pesar de tener pleno conocimiento de la temeridad con la que actuaron los accionantes. Sabían, igualmente, que los jueces de Montería ya habían resuelto el asunto en primera y segunda instancia.
Según se indicó, lo anterior constituía razón suficiente para desestimar las multimillonarias pretensiones de los accionantes.
Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial del PAR TELECOM se dio a la tarea de explicar en detalle la situación laboral de cada uno de los accionantes y se refirió ampliamente a las reglas previstas para la concesión del Plan Anticipado de Pensión, entre las que se destacó la necesidad de que los trabajadores estuvieran cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
En cuanto al dolo, añadió que:
«(…) A la luz de lo expuesto en los acápites anteriores, BADER PICO y […] desatendieron flagrantemente las normas de competencia para asumir el conocimiento de la primera acción de tutela. Aunque en la demanda no se incluyó ningún dato que vinculara el municipio de Cereté con el tema objeto de debate, y no obstante haber sido advertidos por la parte accionada, el primero de ellos se limitó a dar una explicación tan lacónica como alejada de la realidad procesal, y el segundo hizo caso omiso de esa problemática cuando conoció el asunto en segunda instancia. Ello, se insiste, a pesar de que se trataba de un caso especialmente complejo, no solo por las partes involucradas, sino además por las sumas multimillonarias que estaban siendo reclamadas.
Exactamente lo mismo sucedió con la segunda tutela, pues aunque el asunto ya había sido resuelto por los juzgados de Montería y a pesar de que la parte accionada allegó copia del respectivo fallo, los procesados, también bajo una argumentación incipiente, optaron por asumir el conocimiento de ese complejo asunto, en el que también se pretendía el pago de una elevada suma de dinero.
Estos datos son indicativos de que los procesados querían conocer a toda costa de este asunto, lo que explica por qué los accionantes eligieron precisamente el municipio de Cereté, y no otro, para ventilar sus pretensiones.
En la misma línea, los procesados hicieron caso omiso de la información relevante que les suministró el PAR TELECOM.
En la primera tutela, desatendieron todos los datos relacionados en los párrafos anteriores, atinentes a la existencia de otros procesos, el pago de cuantiosas indemnizaciones, el momento del retiro de los trabajadores, la fecha de extinción de Telecom, etcétera, para ordenar el pago de una cifra millonaria. Igualmente, optaron por citar precedentes irrelevantes para la solución del caso y omitieron múltiples decisiones de la Corte Constitucional, anteriores a la emisión de los fallos cuestionados.
Además, como bien lo anotó el Tribunal, no se dieron a la tarea de realizar verificaciones que cambiaran la referida realidad procesal, a lo que se aúna que ni siquiera consultaron las normas laborales que regulan el monto de las indemnizaciones para el caso de la terminación irregular de la relación laboral de aforados sindicales cuando ello ocurre coetáneamente con la extinción de la empresa.
En la segunda tutela, además de la manifiesta imposibilidad de resolver este asunto de fondo, al hacerlo desconocieron, sin más, los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que fueron advertidos de esa situación por la empresa demandada» (SP2881-2020).
Como puede observarse de lo reseñado, la Sala accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de debate, así como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es decir, no encuentra esta Sala configurados los defectos a que se refiere el acá demandante, ya que las consideraciones expuestas por la denunciada resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
Finalmente, cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute vía tutela una determinación judicial, esto es, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
5. Consideraciones adicionales – Subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la doble conformidad, afectación que, según el criterio personal del accionante se configuró porque la Homóloga tutelada abordó en su decisión temas relacionados con la responsabilidad penal supuestamente omitidos por la colegiatura a quo, es decir, que habrían sido examinados «por primera vez» en la segunda instancia, para esta Sala no se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que, primero le corresponde al interesado elevar la pertinente solicitud a la competente a fin de que se pronuncie frente a la procedencia de habilitar un escenario jurídico en el que se desate esa oportunidad procesal.
Lo anterior quiere decir que, mientras no se haya efectuado ese planteamiento ante el juez de la causa, no es posible conminarlo a responder por la conculcación o desconocimiento de un derecho que solo vino a reclamarse a través de este mecanismo excepcional.
Del carácter residual que gobierna esta acción, esta Sala en precedencia ha dicho:
«Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión (…) que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29, mar. 2017, rad. 2017-00097-01).
Corolario de lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
6. Conclusiones.
6.1. Lo pretendido por el peticionario del amparo fue anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada acusada y atacar, por esta vía, aquella decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada.
6.2. Conforme lo reseñado, no merece reproche la determinación cuestionada, toda vez que fue producto de un examen de la problemática expuesta, el cual no se advierte caprichoso o inconsulto; por el contrario, la decisión se soportó en un estudio de las pruebas allegadas y de la aplicación normativa pertinente, por lo que mal podría el juez constitucional desconocer su contenido.
6.3. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las alegaciones en torno al supuesto desconocimiento de la garantía de la doble conformidad, en atención al estricto carácter subsidiario y residual del presente mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En la misma causa fue coprocesado Francisco Daza Ramírez, como Juez Penal del Circuito de Cereté.
2 Los hechos punibles tuvieron su origen en las sentencias que profirió Bader Pico en sendas acciones de tutela (radicados 2008-00103 y 2009-00069) incoadas por varios extrabajadores de la extinta Telecom contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, persiguiendo indemnización por presunto despido injusto, entre otras reclamaciones; así mismo, pretendiendo el reconocimiento de derechos pensionales. En ambos trámites, como juez de tutela de primer grado, concedió el amparo y ordenó el pago de diversos emolumentos por concepto de reparación integral y habilitó el adelantamiento de un incidente de liquidación de acreencias laborales en el marco del trámite constitucional, para en él dar paso al decreto de embargo y secuestro de unas sumas dinerarias de la accionada a fin de garantizar las obligaciones y el cumplimiento del fallo tutelar.