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STC330-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC330-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01777-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por HV Televisión S.A.S. frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al declarar infundadas las defensas previas que planteó en el juicio seguido en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar a la accionada i) «declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia y de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar… [y] remitir el expediente al juez que corresponda»; ii) «abstenerse de continuar con el proceso» y iii) advertir al demandante que éste debe tramitarse «ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en tal sentido debe citar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado…, por cuanto [el] Estado puede ser responsable por los hechos u omisiones del concesionario HV TELEVISIÓN S.A.S.».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. En el juicio verbal que Egeda Colombia le incoó a la accionante por «una supuesta infracción de derechos de autor», el pasado 6 de noviembre la autoridad encausada resolvió «Negar todas las excepciones previas presentadas por HV Televisión S.A.S.», entre ellas las atrás referidas; decisión frente a la cual ésta incoó el recurso de reposición, el cual aún no ha sido definido.1
2.2. En sede de tutela la promotora se quejó de la anterior determinación porque, en su sentir, para adoptarla se pasó por alto que su operación deriva de la concesión que le confirió la Comisión Nacional de Televisión, la cual, de acuerdo al canon 32 de la Ley 80 de 1993, constituye un contrato estatal; sumado a que, a la luz del precepto 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos», y tal Ley «reguló el régimen de responsabilidad contractual, en donde se estipuló la responsabilidad de los contratistas y de las entidades estatales», por lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado «ha declarado a las entidades estatales como responsables por los perjuicios ocasionados por sus concesionarios en el marco de los Contratos de Concesión, en virtud de que las entidades estatales conservan su obligación contractual de Inspección, Vigilancia y Control durante la ejecución de tales contratos y en virtud de que los concesionarios tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la Administración, en tanto que no se desliga de sus funciones con la suscripción de los contratos de concesión»; todo lo cual demuestra que la acusada «carece de Jurisdicción o de Competencia, en tanto que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para adelantar el proceso…, dado que HV TELEVISIÓN S.A.S. es concesionario estatal».
Agregó que contra esa decisión «solo procede el recurso de reposición[,] el cual será resuelto por la misma [accionada]… Sin embargo, se espera que… resulte adverso».
3. La demanda de amparo se formuló el 12 de noviembre de 2020 y se admitió a trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 18 siguiente.
4. La Dirección Nacional de Derecho de Autor pidió «denegar el amparo deprecado en la medida que… no ha vulnerado los derechos que alega el [a]ccionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la solicitud de protección por prematura, porque la quejosa formuló oportunamente el «recurso de reposición frente al auto… del 6 de noviembre de 2020[,] por medio del cual se negaron las excepciones previas, encontrándose pendiente de ser desatado el mismo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante aduciendo que «la entidad accionada continúa vulner[á]ndo[le] el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la quejosa criticó el auto del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual la autoridad acusada no accedió a las excepciones previas que ella incoó en el juicio recriminado.
Ahora, como se dejara dicho, frente a esa decisión la aquí accionante formuló el recurso de reposición, el cual a la fecha se encuentra en trámite.
Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, la salvaguarda se torna improcedente, en la medida en que el proveído que aquí cuestionó no ha cobrado firmeza, puesto que el remedio referido a espacio, formulado por ella, está en curso, pendiente de ser resuelto, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiéndose que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada.
Al respecto ha dicho esta Corte que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
3. Lo sucintamente anotado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se destaca que el 11 de diciembre de 2020 la autoridad acusada, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, dispuso «[d]eclarar [su] pérdida de competencia» y «[r]emitir el expediente… a la Oficina Judicial de Reparto para los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para que se realice la asignación correspondiente».