STC330 2021

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STC330-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC330-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01777-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación formulada por HV Televisión S.A.S.  frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra la Dirección  Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al declarar  infundadas las defensas previas que planteó en el juicio  seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la accionada i)  «declarar  probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción o de  competencia y de no haberse ordenado la citación de otras  personas que la ley dispone citar… [y] remitir el expediente  al juez que corresponda»;  ii)  «abstenerse  de continuar con el proceso»  y iii)  advertir  al demandante que éste debe tramitarse «ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en tal sentido  debe citar al Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado…, por cuanto [el] Estado puede ser responsable por  los hechos u omisiones del concesionario HV TELEVISIÓN  S.A.S.».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio verbal que Egeda Colombia le incoó a la accionante  por «una  supuesta infracción de derechos de autor»,  el pasado 6 de noviembre la autoridad encausada resolvió  «Negar  todas  las excepciones previas presentadas por HV Televisión S.A.S.»,  entre ellas las atrás referidas; decisión frente a la  cual ésta incoó el recurso de reposición, el  cual aún no ha sido definido.1  

2.2.        En  sede de tutela la promotora se quejó de la anterior  determinación porque, en su sentir, para adoptarla se pasó  por alto que su operación deriva de la concesión que le  confirió la Comisión Nacional de Televisión, la  cual, de acuerdo al canon 32 de la Ley 80  de 1993, constituye un contrato estatal; sumado a que, a la luz del  precepto 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, «los  particulares que cumplen funciones públicas podrán  obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos  contencioso-administrativos»,  y tal Ley «reguló  el régimen de responsabilidad contractual, en donde se  estipuló la responsabilidad de los contratistas y de las  entidades estatales»,  por lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado «ha  declarado a las entidades estatales como responsables por los  perjuicios ocasionados por sus concesionarios en el marco de los  Contratos de Concesión, en virtud de que las entidades  estatales conservan su obligación contractual de Inspección,  Vigilancia y Control durante la ejecución de tales contratos y  en virtud de que los concesionarios tienen la virtualidad de  comprometer la responsabilidad de la Administración, en tanto  que no se desliga de sus funciones con la suscripción de los  contratos de concesión»;  todo lo cual demuestra que la acusada «carece  de Jurisdicción o de Competencia, en tanto que es la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para  adelantar el proceso…, dado que HV TELEVISIÓN S.A.S. es  concesionario estatal».  

Agregó  que contra esa  decisión «solo  procede el recurso de reposición[,] el cual será  resuelto por la misma [accionada]… Sin embargo, se espera que…  resulte adverso».  

3.        La  demanda de amparo se formuló el 12 de noviembre de 2020 y se  admitió a trámite por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el día 18 siguiente.  

4.        La  Dirección  Nacional de Derecho de Autor pidió «denegar  el amparo deprecado en la medida que… no ha vulnerado los  derechos que alega el [a]ccionante».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional desestimó la solicitud de protección por  prematura, porque la quejosa formuló oportunamente el «recurso  de reposición frente al auto… del 6 de noviembre de  2020[,] por medio del cual se negaron las excepciones previas,  encontrándose pendiente de ser desatado el mismo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  querellante aduciendo que «la  entidad accionada continúa vulner[á]ndo[le] el debido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la  quejosa criticó el auto del 6 de noviembre de 2020, mediante  el cual la autoridad acusada no accedió a las excepciones  previas que ella incoó en el juicio recriminado.  

Ahora,  como se dejara dicho, frente a esa decisión la aquí  accionante formuló el recurso de reposición, el cual a  la fecha se encuentra en trámite.  

Así  las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la  reclamante, la salvaguarda se torna improcedente, en la medida en que  el proveído que aquí cuestionó no ha cobrado  firmeza, puesto que el remedio referido a espacio, formulado por  ella, está en curso, pendiente de ser resuelto, de donde  deviene presurosa la interposición de este excepcional medio  de protección judicial, al inobservar el carácter  subsidiario y residual que lo gobierna, pretendiéndose que se  usurpen funciones propias del funcionario judicial común  encargado de desatar la situación fustigada.  

Al  respecto ha dicho esta  Corte que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

3.        Lo  sucintamente anotado impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Se destaca que el 11 de diciembre de 2020 la autoridad acusada, en          aplicación del canon 121 del Código General del          Proceso, dispuso «[d]eclarar          [su] pérdida          de competencia»          y «[r]emitir          el expediente… a la Oficina Judicial de Reparto para los          Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para que se realice la          asignación correspondiente».  

      

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