STC369 2021

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STC369-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC369-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00060-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad  Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes  del juicio compulsivo a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama a través de su representante  legal, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda  instancia emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 18 de diciembre de  2020, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo por  obligación de hacer que promovió contra Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del  Fideicomiso Zenit, con radicado No. 2017-00033-00.  

Por  tanto, solicita para la protección de las citadas  prerrogativas, «Revocar  y/o invalidar la[s  mencionadas] providencias»,  y que como consecuencia  de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá, proferir una nueva decisión en la que dé  por «termina[da  la ejecución]  de HACER de la “obligación original” (…),  [para  en su lugar], continuar  la “ejecución por los perjuicios”  [causados]»1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial el representante legal, que  el 5 de junio del  2017, el aludido estrado judicial libró mandamiento de pago en  el que ordenó en sus ordinales primero, segundo y cuarto, que  «en  un plazo “INMEDIATO” el deudor diera cumplimiento de la  obligación coactiva “original” de registrar una  cesión de posición contractual, se registrara  contablemente una cuenta por pagar, y además se pagaran los  perjuicios causados»,  decisión frente a la cual la obligada propuso excepciones  previas a través del remedio horizontal, las que denominó  «“Falta  de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta  de título ejecutivo”»,  direccionas a atacar los requisitos formales del título  ejecutivo, las cuales fueron declaradas imprósperas en auto  del 16 de febrero de 2018.  

Asevera  que,  a la par de lo anterior, la demandada formuló excepciones de  mérito que tituló, entre otras, como «Falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «Carencia  de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia  del requisito denominado “primer requerimiento”»  e «Inexistencia  del derecho sustancial pretendido por la parte actora ante la  ausencia de aceptación de la cesión por parte de la  fiduciaria»,  con las cuales volvió a cuestionar la exigibilidad del título  ejecutivo complejo aportado.  

Refiere  que pese a que el juez del cocimiento advirtió que no podía  volverse a debatir los requisitos formales del título y que no  era procedente la prejudicialidad, en sentencia del 2 de diciembre de  2019 resolvió declarar probadas las defensas meritorias  propuestas por la parte pasiva, sin indicar cuáles de ellas,  aduciendo que había ausencia del requisito formal de la  «EXIGIBILIDAD»,  y que además  «existe  una prejudicialidad»,  por lo que dispuso  revocar la orden de apremio, y en consecuencia, levantar las medidas  cautelares decretadas y condenar en costas a la parte ejecutante.  

Finalmente  indicó, que controvirtió sin suerte dicha determinación  mediante el recurso de apelación, puesto que la Corporación  accionada confirmó lo resuelto a través de providencia  del 18 de diciembre de 2020, tras  incurrir, dice,  en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de  motivación y desconocimiento del precedente, dado que, en  compendio, omitió «examinar  debidamente los hechos y disposiciones relevantes»;  «ignoró  la doctrina que sus pares o superiores jerárquicos han sentado  en torno a lo aquí debatido y concretamente consignado en el  canon 422 ejusdem y siguientes sobre el proceso ejecutivo, el título  y demás exigencias»,  como lo son los fallos de tutela STC2037-2019, T-451 de 2018 y SU-041  de 2018; respaldó la contradicción que cometió  el a quo  en cuanto a la prejudicialidad; y, no analizó todos los  reparos esgrimidos en la alzada, razón por la que estima que  la protección suplicada en favor de la compañía  que regenta debe ser acogida a  través de este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 20 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   La Magistrada ponente de la decisión criticada, luego de  memorar las razones que tuvo para proferirla, solicitó  declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «no  se configura ninguna irregularidad que abra la puerta a la  intervención del juez constitucional, pues la circunstancia  alegada por la sociedad accionante en manera alguna da cuenta de la  existencia de una violación a los derechos fundamentales  alegados»3.  

b.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas4.  La  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.     En  el  presente caso, la empresa Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en ambas  instancias, que resolvieron declarar  probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte  demandada y, en consecuencia, negar el mandamiento de pago y levantar  las medidas cautelares que se hubieren practicado; y, confirmar la  anterior decisión, «con  la precisión al numeral primero en el sentido de señalar  que se declara la prosperidad de las excepciones de “carencia  de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia  del requisito denominado ‘primer requerimiento’” e  “inexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte  actora, ante la ausencia de aceptación de la cesión por  parte de la fiduciaria”»,  respectivamente, en el marco de la ejecución por obligación  de hacer que la aquí interesada promovió en contra de  la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de  administradora del Fideicomiso Zenit, pues  en su sentir, las citadas autoridades realizaron una indebida  valoración probatoria; desbordaron sus límites al  volver a pronunciarse sobre la exigibilidad de la obligación  perseguida; desconocieron los precedentes que sobre esa especifica  temática se ha emitido por parte de las Altas Cortes; y, no  abordaron la totalidad de los planteamientos esbozados en la demanda,  los alegatos y el recurso de apelación.  

3.        Sin  embargo, se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protección constitucional rogada por la  compañía actora resulta improcedente, pues las  determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos5,  lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el  campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces,  de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto,  revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se  circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió  los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí  accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional,  se observa que la Corporación accionada abordó los  reproches de la apelación con sujeción a la  normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció  las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de  valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil,  tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez de  primer grado si podía analizar la exigibilidad de la  obligación (de hacer) pretendida (registro  de cesión),  por ser un elemento sustancial de esta, más no un requisito  formal, sobre los cuales recae la prohibición contenida en el  inciso 2° del  artículo 430 del Código General del Proceso, tal y como  la precisado la jurisprudencia de esta Corte, sumado a que la  valoración probatoria que realizó, no obstante algunas  deficiencias, no se advierte ilógica o desprovista de razón,  ya que quedó demostrado que las condiciones para que se  pudiera exigir la citada obligación, nunca se dieron en los  términos pactados (requerimiento para registro y aceptación  de cesión), razón  por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.  

Para  llegar a la primera de las mentadas inferencias, el Tribunal acusado  precisó lo siguiente:  

«4.  Tampoco es cierto, como lo pretende hacer ver en los reparos la  recurrente, que la totalidad de los puntos que fueron objeto de  pronunciamiento en el auto que confirmó el mandamiento de pago  quedaran zanjados con esa decisión y no se pudieran volver a  estudiar al momento de proferir sentencia. Dicha  limitación se predica exclusivamente respecto del estudio de  los requisitos formales del título ejecutivo, conforme se  establece en el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P.  

4.1.  En relación con lo anterior, debe  precisarse que cuestiones como las relativas a la existencia o  exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende no  constituyen requisitos de formales del título ejecutivo y, por  contera, sobre aquellos no se predica la limitación antes  mencionada, de tal forma que hacen parte del debate de instancia y el  pronunciamiento final respecto de aquellos se produce al momento de  dictar sentencia.  Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al  estudiar el artículo 430 del C.G.P., norma respecto de la que  señaló que la limitación allí prevista  únicamente aplica  respecto de los requisitos formales del título, “más  no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la  obligación se pagó o está insoluta, en tanto se  reitera, esa es una decisión reservada para la definición  de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes  hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del  postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que  la determinación final sea revisada en segunda instancia, si a  ello hubiere lugar”6.  

5.  A esto debe agregarse que no le asiste razón a la apelante en  que el juez no se podía pronunciar en el fallo respecto de la  excepción de “carencia de derecho sustancial en cabeza  de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer  requerimiento’”, debido a que se trataba de una excepción  previa “que ataca la formalidad y exigibilidad del título  ejecutivo”, la cual se volvió a alegar como excepción  de fondo. Además de que no se trata de una excepción  previa, pues con dicha defensa se está atacando el fondo de la  pretensión, que no cuestiones procedimentales, debe señalarse  que por no versar sobre los requisitos formales del título era  viable su estudio a la hora de dictar sentencia, de acuerdo con lo  expuesto»  (negrillas deliberadas).  

Luego,  con respaldo en la anterior premisa, analizó uno a uno lo  reparos expuestos con la censura, señalando, frente al  elemento de la exigibilidad de la obligación perseguida, sobre  el cual se centra el reproche expuesto en esta sede, que:  

«8.  De otra parte, esta  Colegiatura encuentra que las conclusiones a las que arribó el  a quo respecto  de la inexistencia del primer requerimiento por parte del cesionario  y falta de aceptación por parte de la fiduciaria,  que hacían inexigibles las obligaciones reclamadas, resultaron  acertadas.  

8.2.  Según se dejó consignado en la Cláusula Cuarta  de dicho convenio, la sociedad fiduciaria estaba obligada a seguir  unas instrucciones, dentro de las que se encontraba (num. 4.1.2.):  “Registrar la cesión de los derechos del FIDEICOMITENTE  TRADENTE al FIDEICOMITENTE  GERENTE CONSTRUCTOR a primer requerimiento del FIDEICOMITENTE GERENTE  CONSTRUCTOR” (Se resalta).  

8.3.  En sus alegaciones la apelante manifestó que el “primer  requerimiento” se produjo con la comunicación de 17 de  marzo de 2015, remitida por un funcionario de PRABYC INGENIEROS a  ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, con la que se puso en conocimiento  de esta última el contrato de cesión de la posición  contractual en el contrato de fiducia, celebrado entre ASER  INGENIERÍA (cedente) y PRABYC INGENIEROS (cesionario), y las  instrucciones impartidos por dichos sujetos respecto de dicho  acuerdo.  

8.4.  Revisado el texto de dicha comunicación, se advierte que  aquella, como lo señaló el funcionario de PRABYC en su  testimonio, es simplemente una carta remisoria. Se observa que la  referencia de la comunicación corresponde a “Envío  de Otrosí, Carta de Instrucciones y Cesiones PROYECTO ZENIT”  y que en el texto se señaló que “por medio la  presente me permito remitir los siguientes documentos” (fl. 32,  C. 1). De acuerdo con esas referencias, es claro que esa misiva no  tenía por objeto servir de primer requerimiento respecto de la  cesión.  

8.5.  Además, dicha  comunicación no podía servir de primer requerimiento de  la cesión, pues  tratándose de una manifestación de voluntad de la  persona jurídica, dirigida a hacer efectivo el acto de cesión  de la posición de la posición contractual y adquirir  los derechos y obligaciones derivados de su inscripción, aquel  únicamente podía emanar de un representante legal de  dicha persona jurídica,  punto que, además no fue controvertido por la actora.  

8.6.  Por el contrario, la accionante fundó su ataque a la sentencia  en que no se había tenido en cuenta que el funcionario de  PRABYC que firmó dicha comunicación, si bien no contaba  con facultades para obligar a la persona jurídica, bajo la  teoría de la representación aparente no podían  desconocerse por dicha  sociedad los efectos producidos por el acto de su dependiente.  

(…)  

8.7.  Adicionalmente, visto el contenido de las instrucciones que se  acompañaron con dicha comunicación aquellas dan cuenta  que para ese momento no había aún un primer  requerimiento, pues en ambas se hace referencia a que el registro de  la cesión debía hacerse cuando se realizara el primer  requerimiento por el cesionario (PRABYC).  

(…)  

8.7.3.  Como se colige de ambas comunicaciones, no se llegó a impartir  una instrucción cierta a la sociedad fiduciaria para que  registrara la cesión de la posición contractual. El  hecho de que se indicara por ASER INGENIERÍA que el registro  del contrato de cesión se debía hacer “al primer  requerimiento”, lo mismo que en la comunicación de  PRABYC se señalara que “en caso de que se hiciera un  registro anticipado de la cesión…por instrucción  de los CESIONARIOS”, son circunstancias claramente  demostrativas de que se encontraba todavía pendiente la  emisión de esa manifestación –primer  requerimiento— por parte de PRABYC.  

8.7.4.  Además, esa circunstancia fue referida por los diversos  testigos que fueron traídos al proceso. Gilberto Alejandro  Salamanca, funcionario del área jurídica de la  Fiduciaria, manifestó que el registro de la cesión no  se había realizado porque no hubo un requerimiento en los  términos exigidos en el contrato para que se procediera en ese  sentido. De igual manera, refirió que la Fiduciaria no había  ni siquiera procedido a estudiar si era procedente la cesión,  pues se encontraba pendiente dicho requerimiento. Por su parte, el  testigo José Sebastián Cáceres, funcionario de  PRABYC, además que de sostuvo que la carta de 17 marzo de 2015  daba cuenta de una simple remisión de documentos, manifestó  que la cesión nunca se había pasado a la sociedad  fiduciaria para que se registrara.  

(…)  

9.  La ausencia  del primer requerimiento necesario en la Cláusula Cuarta del  Otrosí para el registro de la cesión, pone en evidencia  que de que la obligación cuyo cumplimiento se persiguió  por la vía ejecutiva no era exigible, pues no estaba dado uno  los requisitos que las partes habían pactado como presupuesto  para el surgimiento de dicho deber de conducta en cabeza de la  sociedad fiduciaria»  (resalto de la Sala).  

Añadió,  en cuanto a la aceptación de la cesión alegada por la  parte recurrente, que:  

«(…)  tampoco se  demostró que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA hubiera  aceptado la cesión,  conforme era requerido según la regulación ajustada por  las partes en el Otrosí del contrato de fiducia, requisito al  que, además, habían hecho expresamente alusión  en el contrato de cesión de la posición contractual las  partes de dicho convenio.  

10.1.  Según  el Otrosí al contrato de fiducia (cláusula 4 –  num. 4.1.913 y cláusula 814) y el contrato de cesión de  la posición contractual, era necesaria la aceptación de  la sociedad fiduciaria para que la cesión produjera sus  efectos y, en consecuencia, hubiera lugar a inscribirla.  

10.2.  No comparte esta Colegiatura el argumento que fue expuesto en su  momento por el a quo, al momento de confirmar el mandamiento de pago,  de que dicho requisito se entendía cumplido por el hecho de  que no se había aportado ningún documento que diera  cuenta de que la cesión “no fue aceptada”. Al  haberse reservado dicho derecho la Fiduciaria, necesariamente se  debía acreditar que de alguna manera aquella había  avalado la cesión de la posición contractual, para lo  que resultaba insuficiente el mero silencio de la demandada.  

10.3.  En cuanto a la alegación que hace la apelante de que la  aceptación se dio por el silencio de la fiduciaria debido a  que había pasado un tiempo significativo desde que se presentó  la cesión sin que aquella hubiera dado respuesta, como tampoco  devolvió los documentos como sí lo hizo cuando se le  notificó la cesión de la posición contractual  realizada a MPH S.A.S.  

10.3.1.  En relación con esa situación, el testimonio de  Gilberto Alejandro Salamanca, funcionario del área jurídica  de la fiduciaria, ofrece una explicación que aparece como  razonable y coherente. En efecto, dicho funcionario contestó  que en el caso de la cesión de la posición contractual  realizada por ASER INGENIERÍA a PRABYC no se había dado  una respuesta de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA rechazando la  cesión, porque, a diferencia de lo ocurrido en el caso de MPH  S.A.S., tratándose de la cesión realizada a favor de  PRABYC, no se presentó nunca el primer requerimiento que era  necesario para que se entrara a estudiar la cesión.  

10.3.2.  A esto debe agregarse que, como lo ha reconocido la jurisprudencia,  “la regla general es que el silencio no puede obligar” y  que solo en ciertos eventos muy particulares, en los que expresamente  el legislador o las partes han dado esa connotación a la  conducta silente, o cuando los usos y prácticas de un negocio  particular así lo permiten considerar, aquella no produce  efecto jurídico alguno. No es de recibo para la Sala el  argumento esgrimido por la apelante de que en este caso resulta  aplicable la regla prevista en el artículo 2151 del C.C.18  -que tiene cabida en materia mercantil por la vía del artículo  822 del C. de C.-, pues no se está ante el supuesto de hecho  que contempla dicho precepto»  (énfasis ajeno al texto).  

De  lo cual concluyó, lo  siguiente:  

«11.  En consecuencia, en  la medida en que no se encontraban reunidos los requisitos para que  resultara exigible a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA proceder a  realizar el registro de la cesión de la posición  contractual, está llamada a confirmarse la prosperidad de las  excepciones de “carencia de derecho sustancial en cabeza de la  parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer  requerimiento’” e “inexistencia del derecho  sustancial pretendido por la parte actora, ante  la ausencia de aceptación de la cesión por parte de la  fiduciaria”»  (destaco premeditado).  

Finalmente  anotó, en relación con el registro de la cuenta de  cobro, que:  

«(…)  debe señalarse que como aquella se supeditó, en las  instrucciones que impartió PRABYC a ACCIÓN SOCIEDAD  FIDUCIARIA, a que se registrara la cesión de la posición  contractual, la  circunstancia de que dicho acto resultara improcedente supone, a su  vez, la inexistencia de la obligación de registrar la cuenta  de cobro y, por contera, el fracaso del reconocimiento de los  perjuicios cuya ejecución se persiguió bajo el presente  trámite ejecutivo.  

13.  Ello descarta que se deba entrar a realizar el estudio del  cumplimiento de las obligaciones derivadas del Memorando de  Entendimiento –acuerdo privado— celebrado entre ASER  INGENIERÍA y PRABYC, en tanto que dicho negocio jurídico  únicamente resultaba relevante de cara a evaluar algunos de  los aspectos relacionados con la cuenta de cobro, por lo que se  confirmará la sentencia apelada en los términos  anteriormente expuestos»  (subrayas de la Corte)7.  

4.   Por virtud de lo  anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada  providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta  excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la  misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia  aplicable al tema en discusión, así como en una  correcta valoración de las pruebas recaudadas en el trámite,  las cuales evidencian con suma claridad que la obligación de  hacer perseguida como principal no era exigible, en tanto que no se  dieron las condiciones pactadas para ello, esto es, haberse realizado  un primer requerimiento para registrar la cesión y que la  misma fuera aceptada, situación que tornaba innecesario el  estudio de los demás reparos expuestos con el recurso de  alzada, por obvias razones.  

5.   Por otro lado,  no le asiste razón a la sociedad actora cuando afirma que el  Despacho de instancia no podía volver a analizar en la  sentencia los requisitos formales del título ejecutivo, por  expresa prohibición del inciso 2° del artículo 430  del Código General del Proceso, pues, a más que la  exigibilidad del título ejecutivo no es un elemento formal de  este, sino sustancial, como bien lo apuntó el Tribunal  acusado, motivo por el cual la autoridad censurada sí estaba  facultado en el caso concreto para realizar ese análisis, la  hermenéutica que esta Sala le ha dado a dicho canon ha sido  que dicha prohibición opera exclusivamente para la parte  ejecutada, más no para el fallador, sea de única,  primera o segunda instancia, ya que es  deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo,  estudio que puede realizarlo inclusive de forma oficiosa.  

Así  lo precisó la Corte en decisión del 14 de marzo de  2019, al señalar que:  

«En  conclusión, la  hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código  General del Proceso no  excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores  judiciales de revisar «de oficio» el «título  ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única,  primera o segunda instancia  (…),  dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad.  2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez  revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago,  en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se  estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática,  la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución,  objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos,  implica el previo y necesario análisis de las condiciones que  le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se  encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido  al comienzo de la actuación procesal (…)”.  

“De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe  ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la  sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de  forma oficiosa  (…)”.  

“Y  es que, valga precisarlo,  el  legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo  430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada  no podía promover defensa respecto del título ejecutivo  sino por la vía de la reposición contra el mandamiento  de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento  ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de  fondo, en aras de propender por la economía procesal,  entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición  que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a  quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con  base en las facultades de dirección del proceso de que está  dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la  hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (…)”»  (CSJ, STC3298-2019, énfasis ajeno al texto).  

6.   Así las  cosas, el  razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más  discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra  posición, no lleva inserta vulneración superior alguna,  dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de  las causales de procedencia del amparo denunciadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con  lo decidido una razón para que se admita la intervención  del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo  tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del  resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7700-2020).  

7.   Téngase presente además, como repetidamente lo ha  señalado la Sala, que la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC7686-2020).  

8.   Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la          Secretaría de la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          allegado vía correo institucional a la Corte.  

4          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

5          Con          excepción del fallo de primer grado, que como bien anotó          el Tribunal acusado, cometió algunas imprecisiones, pero que          no inciden en lo finalmente resuelto.  

6          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia          17 de noviembre de 2016. No. STC15927-2016 M.P. Luis Alonso Rico          Puerta.  

7          Decisión          anexa con la demanda de amparo.  

      

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