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STC370-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC370-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00100-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Victoria Rubio Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito, y, Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 4 de diciembre de 2020, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovieron Luis Domingo Bernal Galvis y María de Jesús Lagos de Bernal, con radicado No. 2017-00632-00.
Por tanto solicita, para la protección de tales prerrogativas, dejar sin efecto y valor la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «decidir en estricto derecho la segunda instancia… con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello y lo permitido por el inciso 2º del artículo 134 del C. G. del Proceso… proceda a revocar el auto proferido por el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en diligencia de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, para que en su defecto se tramite y decrete la nulidad [alegada]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, su apoderada, que el 1° de abril de 2019 se llevó a cabo dentro del litigio referido en líneas precedentes, la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, donde las partes conciliaron, que en caso de incumplimiento se autorizaba al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, proferir sentencia anticipada.
Asevera que el 5 de abril siguiente, los contendientes celebraron un «ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN», el cual, dice, «modificó sustancialmente la [anterior] conciliación», toda vez que «incluyó aspectos nuevos», al punto que, «de manera indelicada, por decir lo menos», los demandantes agregaron una nueva carga monetaria a cargo de su mandante, como fue el hecho de imponer y luego exigir judicialmente el pago de una nueva cláusula penal, cuyo proceso ejecutivo cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma urbe.
Refiere que, a través de apoderado su poderdante radicó el 3 de julio de ese mismo año un escrito en la secretaría de dicho Despacho, informando sobre la existencia del nuevo pacto, lo que no había hecho la parte actora, el juez del conocimiento, a petición de ésta, emitió sentencia anticipada, y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato que se decretó resuelto, siendo comisionado para tal el efecto el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien fijó para el 6 de octubre de 2020 la realización de la diligencia.
Indica que llegada la fecha atrás señalada, formuló en representación de su cliente incidente de nulidad con fundamento en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del proceso, por existir invalidez en la sentencia, al no haberse tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia inicial fue modificado por éstas posteriormente a través del documento mencionado con antelación, el cual, luego de impartírsele trámite y sin que se decretaran las pruebas allí pedidas, fue negado por el Despacho, bajo el argumento que la nulitación alegada no se encontraba enlistada en las causales relacionadas en el canon 133 ibídem, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, puesto que la Corporación acusada en providencia del pasado 4 de diciembre confirmó lo resuelto, tras incurrir, dice, en los mismos desatinos interpretativos del juez cognoscente, determinación frente a la cual «se manifestó la inconformidad respectiva la que hasta el momento de presentar esta acción constitucional no ha sido resuelta».
Finalmente sostiene, que la Colegiatura accionada con su actuar incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, con los cuales, asegura, le fueron vulnerados a su poderdante las garantías superiores invocadas, lo que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través del presente mecanismo excepcional de protección.2
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se negó la medida provisional rogada, por no cumplir los presupuestos para su decreto3.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se limitó a manifestar, que «el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en la audiencia celebrada el seis de octubre de dos mil veinte dentro del proceso radicado 11001310301120170063201 fue resuelto en su debida oportunidad, el cuatro de diciembre de la pasada anualidad. Con posterioridad, mediante determinación adiada veintidós de enero de dos mil veintiuno se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la anterior decisión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso»4.
b. La Juez Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, después de compendiar las actuaciones que ha realizado con ocasión del despacho comisorio que le fue asignado para la entrega del bien inmueble objeto del litigio criticado, pidió denegar el amparo rogado, con sustento en que «es[e] juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la persona que no está de acuerdo con la diligencia de entrega, efectivamente hizo uso de las acciones y recursos que consideró pertinentes, para defenderse y para salvaguardar los derechos que considera violentados»5.
c. Los vinculados Luis Domingo Bernal Galvis y María de Jesús Lagos de Bernal, a través de gestor judicial, se opusieron al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que lo decidido por la autoridad judicial accionada está ajustado al ordenamiento jurídico6.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas7. La primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el caso que es objeto de estudio, la señora Flor Victoria Rubio Arévalo se duele, concretamente, de la providencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, a través de la cual se resolvió, entre otros, ratificar el proveído dictado el 6 de octubre anterior por el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que a su vez decidió negar la nulidad originada en la sentencia invocada por la demandada, dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa que Luis Domingo Bernal Galvis y María de Jesús Lagos de Bernal promovieron en contra de la aquí interesada, pues en su sentir, está demostrado en el expediente el supuesto fáctico que genera ese modo de invalidación, esto es, haberse modificado el acuerdo conciliatorio en el que se autorizó, ante su incumplimiento, dictar fallo anticipadamente.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada de manera transitoria por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues, dejando de lado que ésta interpuso recurso de reposición contra la determinación criticada, el cual no ha sido resuelto por el Magistrado sustanciador censurado8, se aprecia que ésta tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisarse el argumento expuesto por la recurrente, aquí actora, para respaldar el motivo de nulidad que alegó, se recuerda, la que se origina en la sentencia, se tiene que este no se enmarca en ninguno de los eventos en los que la jurisprudencia de la Corte admite su configuración, verbigracia, i) cuando ésta se haya proferido en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; ii) condenar en ella a quien no ha figurado como parte; iii) cuando dicha providencia se dicta estando suspendido o interrumpido el litigio; iv) cuando el fallo está firmado con menor número de magistrados o ha sido adoptado con un número de votos diversos al previsto por la ley; v) si al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia se termina modificándola; y, vi) cuando se emite sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija9; por tanto, hizo bien el Tribunal cuestionado en respaldar la negativa de la memorada solicitud de invalidación dispuesta por el juzgado que tiene en la actualidad el conocimiento del asunto, en la medida que, como antes se dijo, la nulidad invocada no se hallaba configurada.
4. Así las cosas, el razonamiento que al asunto le dio dicha autoridad, por más discutible que le parezca a la gestora, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, cuestión que impide sostener, entonces, que en la decisión cuestionada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).
5. Por otra parte, nótese que la tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la verdadera oportunidad procesal que tenía en el trámite del juicio declarativo objeto de controversia para exponer el reparo que ahora esgrime por esta vía excepcional, como lo era presentar recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, remedio procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, escenario a través del cual podía ventilar la referida inconformidad, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo finalmente pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para controvertir la decisión que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC9360-2020).
6. Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional de la Secretaría de esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Según informa el expediente.
4 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
5 Ibídem.
6 Ejusdem.
7 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
8 Cuya procedencia no le compete dilucidar a esta Corte.
9 Consultar, entre otras, CSJ SC9228-2017, SC5408-2018 y SC1899-2019. Así mismo, se aclara, que no hay unanimidad en la Sala sobre la procedencia de la nulidad referida cuando en la sentencia haya “graves deficiencias en la motivación”.