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STC386-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC386-2021
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela, instaurada por Previsora S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, promovido por la Clínica Norte S.A. a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se tramita el litigio materia de amparo, asunto en el cual, siendo las 3:59 p.m. del 20 de agosto de 2020, impetró mediante “correo electrónico”, reposición contra el mandamiento de pago allí emitido; sin embargo, el despacho querellado, en proveído de 2 de septiembre siguiente, declaró extemporáneo ese recurso, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Afirma que “en los canales de comunicación del despacho accionado” no se ha informado a la ciudadanía el nuevo horario de “recepción de memoriales o atención al público”1, motivo por el cual, “asumió que la jornada laboral habitual era hasta las 6 p.m.”.
Sostiene que actuó con la “confianza o expectativa razonable” de haber incoado a tiempo el comentado remedio y de estar “suspendidos” los términos para contestar la demanda, por cuanto el estrado fustigado, no dejó constancia en los “portales virtuales” sobre la extemporaneidad de su actuación.
3. Pide, en concreto, “revocar” el proveído criticado, y “computar los términos para contestar la demanda” presentada en el litigio bajo estudio.
1. Respuesta del accionado
Remitió de forma digital el expediente contentivo del pelito subexámine.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras considerar:
(…) [N]o puede pretender la aseguradora accionante que a través de este mecanismo de defensa judicial se ordenen revivir términos procesales fenecidos, cuando por su olvido instauró el recurso de reposición de manera extemporánea, no siendo de recibo el desconocimiento que alega (…) de la modificación del horario de atención y radicación en las dependencias judiciales del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que el Acuerdo que lo fijó es una reglamentación de orden público, a la cual puede tener acceso cualquier ciudadano, más aún los abogados consultando el portal web de la Rama Judicial (…)”.
1.3. La impugnación
La promovió la quejosa insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Previsora S.A. critica la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual tuvo por extemporáneo el recurso impetrado por ella frente al mandamiento de pago emitido en el caso bajo estudio.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, la referida determinación, era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, la tutelante no hizo uso de esa herramienta.
3. El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria, pues a través del mecanismo relegado, la actora pudo aducir las cuestiones aquí ventiladas, así habría obtenido una decisión frente al supuesto desconocimiento del Acuerdo CSJNS2020-120 de 13 de marzo de 2020, a través del cual se fijó el horario de trabajo y atención al público de la Rama Judicial para el Distrito Judicial de Cúcuta.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. Adicionalmente, el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable. En cuanto a las características del mismo, la Corte ha enfatizado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según el acuerdo CSJNS2020-120 de 13 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el horario de trabajo y atención al público de la Rama Judicial para el Distrito Judicial de Cúcuta es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.