STC386 2021

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STC386-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC386-2021  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 4  de noviembre  de 2020,  dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela,  instaurada  por Previsora  S.A. frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión  del juicio “ejecutivo  singular”,  promovido por la Clínica Norte S.A. a la aquí actora.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente transgredida por el convocado.  

2.  En sustento de su queja,  manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta,  se tramita el litigio materia de amparo, asunto en el cual, siendo  las 3:59 p.m. del 20 de agosto de 2020, impetró mediante  “correo  electrónico”,  reposición contra el mandamiento de pago allí emitido;  sin embargo, el despacho querellado, en proveído de 2 de  septiembre siguiente, declaró extemporáneo ese recurso,  ordenando seguir adelante con la ejecución.  

Afirma  que “en  los canales de comunicación del despacho accionado”  no se ha informado a la ciudadanía el nuevo horario de  “recepción  de memoriales o atención al público”1,  motivo por el cual, “asumió  que la jornada laboral habitual era hasta las 6 p.m.”.  

Sostiene  que actuó con la “confianza  o expectativa razonable”  de haber incoado a tiempo el comentado remedio y de estar  “suspendidos”  los términos para contestar la demanda, por cuanto el estrado  fustigado, no dejó constancia en los “portales  virtuales”  sobre la extemporaneidad de su actuación.  

3.  Pide,  en concreto, “revocar”  el proveído criticado, y “computar  los términos para contestar la demanda”  presentada en el litigio bajo estudio.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

Remitió de  forma digital el expediente contentivo del pelito subexámine.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  la salvaguarda tras  considerar:  

(…)  [N]o  puede pretender la aseguradora accionante que a través de este  mecanismo de defensa judicial se ordenen revivir términos  procesales fenecidos, cuando por su olvido instauró el recurso  de reposición de manera extemporánea, no siendo de  recibo el desconocimiento que alega (…)  de  la modificación del horario de atención y radicación  en las dependencias judiciales del Distrito Judicial de Cúcuta,  toda vez que el Acuerdo que lo fijó es una reglamentación  de orden público, a la cual puede tener acceso cualquier  ciudadano, más aún los abogados consultando el portal  web de la Rama Judicial (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  promovió la quejosa insistiendo  en los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Previsora  S.A. critica la decisión del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta, mediante la cual tuvo por extemporáneo  el recurso impetrado por ella frente al mandamiento de pago emitido  en el caso bajo estudio.  

2. Sin dificultad  se advierte el fracaso del resguardo  por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, la  referida determinación, era susceptible de atacarse mediante  reposición, procedente a voces de lo establecido en el  artículo 318 del Código General del Proceso;  empero,  la tutelante no hizo uso de esa herramienta.  

3.  El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria,  pues a través del mecanismo relegado, la actora pudo aducir  las cuestiones aquí ventiladas, así habría  obtenido una decisión frente al supuesto desconocimiento del  Acuerdo CSJNS2020-120 de 13 de marzo de 2020, a través del  cual se fijó el horario de trabajo y atención al  público de la Rama Judicial para el Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Sobre  ese aspecto, esta  Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

4. Adicionalmente,  el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio,  al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad,  urgencia e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable. En  cuanto a las características del mismo, la Corte ha  enfatizado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”4  (negrillas originales).  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud  del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho  de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Según          el acuerdo CSJNS2020-120 de 13 de marzo de 2020, proferido por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el horario          de trabajo y atención al público de la Rama Judicial          para el Distrito Judicial de Cúcuta es de 7:00 a.m. a 3:00          p.m.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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