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STC444-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC444-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00150-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el pasado 9 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S. A. S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio 2019-00393.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Relata que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada se adelanta el asunto arriba indicado, promovido en su contra por Mady Villa de Navia y otros, en el que se pretende la división de dos inmuebles ubicados en los municipios de La Victoria (Caldas) y San Martín (Meta).
Dice que a través de recurso de reposición formuló la excepción previa de «falta de competencia del juzgado… para conocer del proceso divisorio respecto del inmueble ubicado en San Martín, Meta», desestimada con auto del 8 de julio de 2020.
Aduce que la célula judicial convocada «está obrando en contra vía de la norma adjetiva [art. 28 del Código General del Proceso] al tramitar la pretensión divisoria respecto del inmueble… ubicado en el municipio San Martín» por carecer de competencia territorial, habida consideración que la facultad «para conocer de los procesos divisorios es privativa del sitio donde está ubicado el inmueble objeto de la pretensión divisoria y solo en el evento que, por la extensión del inmueble, sean competentes varios juzgados, la norma faculta al demandante para elegir el juzgado ante el cual tramitará el proceso», circunstancia que no se presenta en el litigio objeto de la queja toda vez que el aludido bien se encuentra localizado en la aludida población.
3. En consecuencia, solicita «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de La Dorada pidió desestimar la protección suplicada pues la decisión cuestionada «se ciñó a los postulados que establece la ley para tramitar el proceso divisorio… por lo tanto la conducta desplegada… no ha generado ni genera vulneración alguna del derecho fundamental» adicionalmente porque el actor pretende convertir la acción constitucional en un «recurso adicional a los establecidos en la norma y los cuales no fueron utilizados en su momento procesal oportuno [sic]»
2. Mady Villa de Navia, Mario Andrés Villa Giraldo, Sandra Villa Jiménez y Hernán e Iván Villa Jaramillo, demandantes en el proceso escrutado, por conducto de apoderado, solicitaron declarar improcedente el resguardo por cuanto «no se satisface… ninguno de los requisitos de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», no se han agotado «todos los recursos con que cuenta dentro del iter [sic]» y «no se revela vicio en las actuaciones desplegadas por el despacho accionado» comoquiera que la desestimación del medio exceptivo se fundamentó en una estricta aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Manizales dijo que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, que habilita la procedencia del resguardo contra determinaciones judiciales, pues «la decisión censurada resulta ser contraria a las preceptivas legales que rigen el asunto»
Lo anterior en la medida que el despacho convocado realizó «una indebida interpretación del artículo 28, numeral 7 [del Estatuto Ritual]» que lo llevó a arrogarse la competencia para conocer de la división de un inmueble ubicado por fuera de la comprensión territorial donde ejerce jurisdicción. En razón de ello, dejó sin efectos la providencia acusada y ordenó al despacho convocado dictar una nueva «en la que tenga en cuenta lo expuesto»
IMPUGNACIÓN
La formularon los vinculados, quienes ratificaron lo manifestado en la contestación de la demanda, relativo al desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad y de la no configuración del defecto material.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si, como lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales, la autoridad judicial convocada vulneró la garantía fundamental de la persona jurídica accionante, al desestimar la excepción previa de falta de competencia propuesta, respecto de uno de los bienes vinculados al proceso divisorio 2019-00393 que se encuentra ubicado en el municipio de San Martín (Meta).
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis del tribunal a quo que advirtió la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada en el proveído que resolvió sobre las excepciones previas formuladas en el divisorio 2019-00393.
Al respecto, analizada la providencia de 8 de julio de 2020 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, se tiene que, la desestimación de la defensa de falta de competencia para conocer del asunto respecto del inmueble ubicado en el municipio de San Martín (Meta), se fundamentó en las siguientes consideraciones:
«(…) Con respecto a esta excepción, se tiene que la misma no puede abrirse paso puesto que tal como se advirtió en el artículo trasuntado, la competencia radica en el lugar en el que se encuentren ubicados los bienes, siendo que cuando son varios los predios objeto de la acción divisoria el demandante, a prevención, puede escoger el lugar donde se ubique alguno de ellos como el de competencia para interponer la demanda.
Así las cosas, dado que uno de los predios se encuentra ubicado en el municipio de La Victoria, Caldas y que en tal localidad no existe un juzgado de categoría circuito que pueda conocer el asunto, es claro que la misma recae en esta instancia judicial; porque fue decisión de la parte impetrante imponer en esta ciudad el conocimiento del presente trámite y no en el municipio donde se encuentra ubicado el otro bien cuya división se pretende, así considera esta sede que no hay lugar a decretar probado el medio exceptivo propuesto (…)»»
De lo transcrito, se observa que el pronunciamiento reseñado dista notoriamente del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, pues la resolución del asunto se tornó carente de profundidad y se apartó injustificadamente del precedente de esta Corporación contenido en la sentencia STC2006 de 20 de febrero de 2019, en la cual se señalaron reglas para la correcta interpretación del artículo 28-7 del Código General del Proceso respecto de la competencia territorial en procesos divisorios, puntualmente, cuando el litigio tiene como objeto dos o más bienes ubicados en diferentes circunscripciones territoriales.
En dicha providencia la Sala explicó:
«(…) Para mayor claridad, obsérvese cómo la citada regla (art. 28 núm. 7) consagra un fuero real y con base en él le asigna, y con carácter privativo, el conocimiento de los certámenes divisorios al funcionario del sitio donde estén localizados los activos que se busque repartir materialmente o bajo el sistema ad valorem (según el valor).
Nótese cómo el comentado artículo dispone que
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (se resalta).
Ahora bien, aunque en su inciso final esa preceptiva prevé que si dichos haberes se «hallan en distintas circunscripciones territoriales, será competente el de cualquiera de ellas a elección del demandante», lo cierto es que la aplicación de ese enunciado impone, como conditio sine qua non, que todos los bienes indivisos que se pretenda fraccionar tengan al menos una misma «circunscripción territorial» en común, porque si uno de ellos no cumple con esa exigencia ello impedirá hablar de foros reales concurrentes, debiendo seguirse en tal supuesto el criterio restrictivo previsto en el aparte inicial del aludido mandato en el sentido de acudir ante la oficina judicial de la zona de su ubicación, sin perjuicio que respecto de las demás heredades se acuda -a prevención- a cualquiera de los jueces que según la «circunscripción territorial» compartida tenga aptitud para adelantar la contienda (subrayado fuera del texto original).
Es de destacar que concernía al juez cognoscente verificar, además de las circunstancias fácticas, los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como el que se acaba de transcribir parcialmente; no obstante, esa labor no fue desarrollada, de allí que la determinación adolezca de una adecuada fundamentación lo que, como se anticipó, trasgrede las garantías de los sujetos procesales.
Sobre el particular ha dicho esta Corte «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Conforme lo discurrido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso y con miras a evitar una denegación de justicia, se encuentra autorizada la intervención excepcionalísima del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado.
Por lo dicho, se confirmará el fallo censurado mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales otorgó el resguardo invalidando la providencia que resolvió las excepciones previas propuestas por la sociedad aquí convocante dentro del proceso divisorio 2019-00393, a efectos de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta determinación.
4. Conclusión.
La sustentación de la providencia materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra la particular situación, fue indebida, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda en los mismos términos de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA