STC447 2021

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STC447-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC447-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2020-00309-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2020).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el  pasado 3 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida  por  Seguridad Oncor Ltda. contra  los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en la acción de tutela 2020-00573.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de su  representante legal para asuntos judiciales, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, legalidad y la recta administración de  justicia [sic]».  

2.        Del  extenso escrito introductor se desprende que Jorge Augusto Durán  Arévalo promovió una acción de tutela contra la  aquí gestora, a través de la cual pretendía la  protección de las garantías supralegales «al  mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social  y vida digna» buscando  se declarara la ineficacia de su despido por encontrarse en condición  de «pre-pensionado»,  ordenándose, como consecuencia de ello, el reintegro laboral y  el pago de emolumentos dejados de percibir.  

Tal  actuación  fue asignada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Santa Marta, despacho que mediante  sentencia de 28 de septiembre de 2020 concedió de forma  transitoria la protección suplicada.  

La  parte vencida impugnó la referida determinación, siendo  confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, con fallo de 22 de octubre siguiente.  

3.        Para  la  gestora las decisiones constituyen «una  flagrante vía de hecho» habida  consideración que dieron un «alcance  equivocado» a  la condición de pre-pensionado de Jorge Augusto Durán  Arévalo, apartándose del precedente de la Corte  Constitucional.  

4.        Por  lo anterior solicita «dejar  sin efecto las sentencias de tutela de 28 de septiembre de 2020 y 22  de octubre de del mismo [sic]»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que  «referente  a la circunstancia planteada… y la existencia de las  sentencias por él citada SU 003 de 2018, no es cierto lo  indicado pues en esa acción de tutela resuelve dos acciones de  tutela con relaciones jurídicas distintas entre ellas, y en la  que se amparó el derecho precisamente de los accionados y en  la que se confirma la de la relación jurídica habida en  la que desvinculación surge por un concurso de mérito,  circunstancia distinta a lo encontrado en la acción de tutela  en reproche y que no puede ser base para este asunto [sic]»;  no  obstante dijo atenerse a lo que se llegare a resolver.  

2.        Jorge  Augusto Durán Arévalo se limitó a reiterar las  causas que lo motivaron a formular la salvaguarda objeto de la  presente queja, sin referirse a los argumentos esbozados por la aquí  promotora y solicitó «mantener  en firma [sic]  los fallos… proferidos».  

3.        La  Juez Quinta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta se opuso a la prosperidad del resguardo habida  consideración que «cumplió  con todas las formalidades legales, siguiendo las normas vigentes de  tal suerte que todas y cada una de las actuaciones tomadas y llevadas  a cabo, así como la sentencia dictada, son conforme a derecho»  

4.        Por  su parte los representantes de Aliansalud EPS y de la Administradora  Colombiana de Pensiones solicitaron la «desvinculación»  del presente trámite dada la ausencia de legitimación  en la causa por pasiva..  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Santa  Marta declaró improcedente el auxilio dado que «las  providencias aludidas [no]  se muestran arbitrarias o ausentes de motivación y mucho menos  engendran una situación de fraude o [fueron]  producto de la misma, visto que únicamente se le enrostra a  los jueces equivocaciones al emitir sus decisiones en un análisis  errático… postura que compártase o no, lejos  está de poder calificarse de fraudulenta»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad promotora  disintió de la anterior determinación reproduciendo los  mismos argumentos del libelo genitor, a los que agregó que la  equivocación en que incurrieron los falladores de instancia  «configura  una vía de hecho por fraude» toda  vez que «de  manera ligera, superflua y ambigua basaron sus decisiones en un  análisis errático y grosero [sic]  sobre la calidad de pre-pensionado del señor Duran…  resultando arbitraria e infundada sus actuaciones» además  que señaló que el mecanismo de la revisión ante  la Corte Constitucional no es un medio idóneo para obtener la  protección de sus derechos, por cuanto «la  selección de una tutela… es un aspecto puramente  discrecional… [que]  dependerá  de cumplir unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios [de  allí que]  no se pueda ejercer de manera ordinaria»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por la persona jurídica  accionante, al otorgar la protección suplicada por Jorge  Augusto Durán Arévalo dentro de la acción de  tutela 2020-00573.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3. El caso  concreto.  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa  la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se  ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en  esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo  proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa  desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya  que de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa lo  anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Súmese a lo anterior, que no hay  prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la  empresa quejosa aún cuenta con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

Dicho instrumento  diseñado para la revisión de los fallos de tutela por  parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente que  en otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

3.3.  Ahora bien, para  esta Corporación  los argumentos de la gestora para procurar la protección de  sus garantías supralegales  no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo anterior, en la  medida que el fundamento de la presente acción gravitó  en torno a lo que la gestora calificó como una inadecuada  interpretación y aplicación del precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como una  valoración probatoria ligera, superflua y ambigua; es decir la  queja se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento  con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del  presente resguardo.  

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido  de negar la protección solicitada, en atención a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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