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STC451-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC451-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00320-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 25 de junio y 2 de agosto de 2018, en el marco de la acción popular por él promovida contra la Fundación de la Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No. 2015-01178-00; y, al no atender la solicitud que le elevó para que informara si con las mencionadas decisiones cometió prevaricato por acción.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, i) «determinar si la juez [acusada] cometió PREVARICATO al terminar una acción Constitucional, como lo es la [citada] acción popular»; ii) que se decrete la «NULIDAD de todo lo actuado [en dicho trámite»; iii) que se ordene a quien corresponda, «aplicar [el] art[ículo] 84 [de la] ley 472 de 1998»; iv) que se ordene a la aludida funcionaria, «digitalizar» el expediente de la mentada actuación y «enviarlo al correo dinosaurio013hotmail.com»; y, por último, v) que se ordene al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo demostrar «c[ó]mo actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que con la primera de las determinaciones criticadas el aludido estrado judicial dio por terminada la actuación referida líneas atrás por desistimiento tácito, figura procesal que, dice, no opera en esa especie de juicio, y pese a recurrir dicha resolución y pedir copia digital del expediente, dicha autoridad confirmó lo decidido y negó lo solicitado, motivo por el cual requirió a la juez para que le informara si con la adopción de la anterior decisión incurrió en prevaricato por acción, pero ésta guardó silencio, todo lo cual, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado3.
b. El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante4.
c. El municipio de Sevilla, Valle del Cauca, a través de apoderada judicial, también reprochó su citación al diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra a ese ente territorial ningún acto transgresor de derechos fundamentales5.
d. La Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de controversia constitucional, remitiendo copia de la decisión atacada6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «no es la acción de tutela el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario judicial ha cometido o no un hecho punible, y, en cualquier caso, si bien el accionante adujo que le solicitó a la funcionaria un pronunciamiento sobre su actuar, lo cierto es que, en el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna solicitud suya, orientada a que la jueza se pronuncie sobre el presunto prevaricato en que ha incurrido, o a que declare la nulidad que aquí invoca, menos una que tienda a que se le envíe el expediente digitalizado a su correo electrónico».
Agregó, que igualmente «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige», suerte que también corre «la petición tendiente a que se le ordene, a la autoridad que corresponda, dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, porque está en cabeza del accionante acudir ante las autoridades que estime convenientes, para que allí se proceda como desea»7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente, en relación con la terminación anormal de la acción popular objeto de debate, al esgrimir que «EL AUTO ILEGAL, AUN EN FIRME NO ATA, ES DECIR SE DEBE ORDENAR CONTINUAR CON LA RENUENTE ACCION POPULAR DE IMPULSO OFICIOSO»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el amparo solicitado frente a las providencias por medio de las cuales la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió, en su orden, declarar la terminación de la acción popular promovida por el accionante contra la Fundación de la Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No. 2015-01178-00, por desistimiento tácito; y, no reponer la anterior decisión, respectivamente, no tiene vocación de prosperidad, ya que desatiende el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, si se tiene en cuenta que la última de esas decisiones data del 2 de agosto de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 11 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra las demarcadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -2 años, 3 meses y 9 días, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).
3. Ahora bien, aunque se soslayara el anterior requisito en aras de ser garantistas, lo cierto es que para el momento en que se emitieron las decisiones censuradas, el criterio hermenéutico imperante en la Sala era el de aceptar ese modo de terminación anormal del proceso en esa clase de litigio, razonamiento que luego varió a partir del fallo de tutela adoptado el 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y que hoy se mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación ya consolidada.
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-2019).
5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.