STC451 2021

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STC451-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC451-2020  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00320-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias  proferidas el 25 de junio y 2 de agosto de 2018, en el marco de la  acción popular  por él promovida contra la Fundación de la Mujer, hoy  Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No. 2015-01178-00; y, al no  atender la solicitud que le elevó para que informara si con  las mencionadas decisiones cometió prevaricato por acción.  

Exige entonces, para la  protección de su debido proceso, i)  «determinar  si la juez [acusada]  cometió  PREVARICATO al terminar una acción Constitucional, como lo es  la [citada]  acción  popular»;  ii)  que se decrete la «NULIDAD  de todo lo actuado [en  dicho trámite»;  iii)  que se ordene a quien corresponda, «aplicar  [el]  art[ículo]  84 [de  la] ley  472 de 1998»;  iv)  que se ordene a la aludida funcionaria, «digitalizar»  el expediente de la mentada actuación y «enviarlo  al correo dinosaurio013hotmail.com»;  y, por último, v)  que se ordene al Ministerio Público y a la Defensoría  del Pueblo demostrar «c[ó]mo  actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron  ley 734 de 2002»1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que con la  primera de las determinaciones criticadas el aludido estrado judicial  dio por terminada la actuación referida líneas atrás  por desistimiento tácito, figura procesal que, dice, no opera  en esa especie de juicio, y pese a recurrir dicha resolución y  pedir copia digital del expediente, dicha autoridad confirmó  lo decidido y negó lo solicitado, motivo por el cual requirió  a la juez para que le informara si con la adopción de la  anterior decisión incurrió en prevaricato por acción,  pero ésta guardó silencio, todo lo cual, asegura, le  lesiona el derecho ius  fundamental invocado2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo,  por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones  populares de las cuales ha sido notificado3.  

b.   El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser  desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la  queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción  u omisión alguna vulneradora de la garantía superior  invocada por el accionante4.  

c.   El municipio de Sevilla, Valle del Cauca, a través de  apoderada judicial, también reprochó su citación  al diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra a ese  ente territorial ningún acto transgresor de derechos  fundamentales5.  

d.   La Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su  secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se  desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de  controversia constitucional, remitiendo copia de la decisión  atacada6.  

e.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que «no  es la acción de tutela el medio judicial previsto en el  ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario  judicial ha cometido o no un hecho punible, y, en cualquier caso, si  bien el accionante adujo que le solicitó a la funcionaria un  pronunciamiento sobre su actuar, lo cierto es que, en el expediente  que remitió el juzgado, es inexistente alguna solicitud suya,  orientada a que la jueza se pronuncie sobre el presunto prevaricato  en que ha incurrido, o a que declare la nulidad que aquí  invoca, menos una que tienda a que se le envíe el expediente  digitalizado a su correo electrónico».  

Agregó,  que  igualmente «son  improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que  el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que  mediante esta acción de tutela les exige»,  suerte que también corre «la  petición tendiente a que se le ordene, a la autoridad que  corresponda, dar aplicación al artículo 84 de la Ley  472 de 1998, porque está en cabeza del accionante acudir ante  las autoridades que estime convenientes, para que allí se  proceda como desea»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente,  en relación con la terminación anormal de la acción  popular objeto de debate, al esgrimir que «EL  AUTO ILEGAL, AUN EN FIRME NO ATA, ES DECIR SE DEBE ORDENAR CONTINUAR  CON LA RENUENTE ACCION POPULAR DE IMPULSO OFICIOSO»8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario  destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo  procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier  Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la  ratificación del fallo refutado, pues de acuerdo con los  soportes adosados a las presentes diligencias, se  observa que el amparo solicitado frente a las  providencias  por medio de las cuales la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira  resolvió, en su orden, declarar la terminación de la  acción popular promovida por el accionante contra la Fundación  de la Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No.  2015-01178-00, por desistimiento tácito; y, no reponer la  anterior decisión, respectivamente, no  tiene vocación de prosperidad,  ya que desatiende el  presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, si  se tiene  en  cuenta que la última de esas decisiones data  del 2  de agosto de 2018,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 11  de noviembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, por lo que queda establecido que la  pretensión dirigida contra las demarcadas determinaciones no  se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como  se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -2  años, 3 meses y 9 días,  sin  que el accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas actuaciones, lo que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes  mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter  ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de  protección de los derechos fundamentales que se estiman  vulnerados con la acción u omisión de la autoridad  pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental  no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de  la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a  modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC9333-2020).  

3.  Ahora  bien, aunque se soslayara el anterior requisito en aras de ser  garantistas, lo cierto es que para  el momento en que se emitieron las decisiones censuradas, el criterio  hermenéutico imperante en la Sala era el de aceptar ese modo  de terminación anormal del proceso en esa clase de litigio,  razonamiento que luego varió a partir del fallo de tutela  adoptado el 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y que hoy se  mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación  ya consolidada.  

4.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-2019).  

5.  Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido a esta Corporación vía correo          institucional.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

      

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