STC457 2021

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STC457-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC457-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-00456-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de  marzo de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Ramírez Valencia contra  el  Fiscal  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y de petición, presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a las  peticiones que formuló para obtener el «traslado,  variación y acumulación»  de los procesos penales seguidos en contra de los Fiscales 8° y  9° Seccionales de Duitama.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al Fiscal General de la Nación, a.)  «verifi[car]  la documentación que h[a]  allegado durante 5 años, que ha cumplido con todos los  requisitos y que h[a]  actuado en derecho por entregar todo lo solicitado vía  administrativa al señor Javier Díaz Villabona en su  oficina»;  b.)  «se  ejecute (…)  el trámite de la variación requerido y necesario»;  c.)  «que  se nombre o se designe (…)  un grupo de trabajo de asignaciones especiales para este caso en  específico»;  d.)  «tome  las decisiones en derecho desde este grupo de trabajo de asignaciones  especiales»; e.)  «se  profundice en los casos de corrupción puntuales, iniciados por  el señor Fiscal Noveno Seccional de Duitama y en continuidad y  complicidad con otros funcionarios judiciales dentro y fuera de la  Fiscalía General de la Nación»;  f.)  «después  de instalado el grupo de trabajo de asignaciones especiales (…)  el Fiscal Noveno Seccional de Duitama sea descubierto por fin»;  g.)  «haga  el trámite de acumulación de los procesos seguidos  contra el Fiscal Noveno Seccional de Duitama y el Fiscal Octavo y que  se reciban la ampliación de otras denuncias para otros  funcionarios dentro y fuera de la Fiscalía General de la  Nación»;  h.)  «haga  traslado y variación de procesos (15001600013201702872,  1500160991632201904487 y 156936000219201500009) para Pereira  Risaralda [o  una]  zona cercana al eje cafetero»;  y,  i.)  «que  del proceso [adelantado]  en  [su]  contra  (…) se  excluyan, se saquen se extraigan, no sean tenidas en cuenta, las  pruebas fraudulentas utilizadas y que nadie se atreve a reiniciar  para denunciar de oficio».  

            

2. Para          respaldar sus quejas expone, en síntesis, que          el 4 de febrero de 2020 elevó derecho de petición ante          el Fiscal General de la Nación, solicitando el «traslado,          la variación y la acumulación»          de los procesos judiciales que se iniciaron en contra de los          Fiscales 8° y 9° Seccionales de Duitama; sin embargo,          afirma, aún no ha obtenido respuesta alguna pese a que se          encuentra privado de la libertad «injustamente»          por          las actuaciones adelantadas por dichos funcionarios, circunstancia          que, en su sentir, vulneró las garantías esenciales          invocadas.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Dirección Seccional Boyacá de la Fiscalía  General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo,  para lo cual informó que el actor ha radicado sendas  peticiones con el fin de obtener la «acumulación  y variación»  de  los procesos penales radicados bajo los Nos. 15001600013201702872,  1500160991632201904487 y 156936000219201500009, seguidos en contra de  los Fiscales Octavo y Noveno Seccionales de Duitama, solicitudes que  han sido atendidas oportunamente a través de varios oficios  dirigidos a la Oficina del Grupo de Trabajo de Asignaciones  Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación,  dependencia que en comunicaciones GTAE-193 y GTAE-194 dio respuesta  al gestor respecto de sus ruegos.  

b).        Revisado  el expediente digital de la presente acción de tutela remitido  a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda  de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si  bien el Fiscal General de la Nación no allegó  pronunciamiento alguno frente a los fundamentos fácticos y  pedimentos expuestos por el accionante, lo cierto es que la Dirección  Seccional de Boyacá informó, bajo la gravedad de  juramento, que el gestor del amparo ha radicado varios derechos de  petición por los cuales ha solicitado ‘la acumulación’  y ‘variación de la asignación de noticias  criminales’ promovidas contra los Fiscales 8 y 9 Seccionales de  Duitama, precisando el trámite que se ha surtido frente a cada  uno de esos pedimentos  (…). Adicionalmente,  no puede desconocerse que el Fiscal Segundo Delegado ante los  Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal (Casanare), a su  turno, puso en conocimiento que fueron resueltas las solicitudes  presentadas por el gestor del amparo dentro de los radicados  15001600013201702872 y 1500160991632201904487, primero en el que se  resolvió una recusación, y segundo, que se encuentra  ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para el trámite  de reclusión».  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución          Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial          preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y          efectiva          de los derechos fundamentales, pero de  carácter subsidiario          y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de          otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos,          el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial          para evitar un perjuicio irremediable.  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el promotor se queja,  esencialmente, de haber elevado un derecho de petición el 4 de  febrero del año pasado ante el Despacho del señor  Fiscal General de la Nación, con el propósito de  obtener el «traslado,  variación y acumulación»  de  los procesos penales seguidos en contra de los Fiscales 8° y 9°  Seccionales de Duitama, sin que a la fecha se le haya brindado  respuesta alguna.  

3.        Sin  embargo, la Sala  aprecia que en pasada oportunidad, la Sala de Casación Penal  de esta Corte decidió una acción de tutela formulada  por el  aquí interesado frente a la Fiscalía General de la  Nación, la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la  Fiscalía 8ª Seccional de Duitama,  en la que se puso de presente, entre otros reparos,  la  supuesta vulneración de la garantía de petición  por parte del señor Fiscal General de la Nación por la  falta de respuesta a la solicitud «en  la que requirió la reasignación de la investigación».  

En  efecto, en la sentencia STP8419-2020, la Sala Especializada en Penal  de esta Colegiatura frente a ese preciso reparo, consideró lo  siguiente:  «el  accionante refiere que el Fiscal General de la Nación no  respondió el derecho de petición en el que  requirió la reasignación de la investigación –no  indicó el número de radicado ni aportó copia de  la petición- que se adelanta por «FALSO POSITIVO  JUDICIAL», la cual no ha sido respondida.  

La  Asesora del Despacho del Fiscal referenció que contrario a lo  señalado por el  interesado, mediante oficio GTAE-0323 del 20 de marzo de 2020, el  Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales le  informó, entre otros, que:  

[…]  la investigación identificada con el número  156936000219201500009 que adelanta la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según  el sistema de información SPOA, se evidenció que se  encuentra con orden de archivo por conducta atípica desde el  26 de octubre de 2015, situación que hace improcedente la  variación de la asignación por cuanto, para analizar la  viabilidad, resulta fundamental que se encuentre activa.  

Afirmó  que esa comunicación fue remitida a la dirección  reportada por el accionante en la petición.  

(…)  

Por  las anteriores consideraciones se declarará improcedente el  amparo».  

4.        En  esas condiciones, respecto  del mismo reproche aquí expuesto ya se había solicitado  en anterior ocasión una protección constitucional del  mismo linaje a la presente, de tal manera que, esta  tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto similar,  donde el accionante demandó constitucionalmente al Fiscal  General de la Nación con base en fundamentos idénticos  a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta  identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna  justificación para entender ese proceder, de ahí que,  se torna evidente, entonces, que lo realmente pretendido por el actor  es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez  constitucional, adecuándose en un todo a lo que regula el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero  reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (STC4489-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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