STC459 2021

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STC459-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC459-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01650-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Inversiones y Suministros MVR S.A.S. contra  la  Superintendencia de Industria y Comercio,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y al buen  nombre, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, dentro del proceso verbal sumario de  protección al consumidor que en su contra promovió Luis  Abelardo Parra Garzón.  

Por  tal motivo, pretende  que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria  y Comercio, «revocar  la decisión proferida el 26 de junio de 2020 solo en lo  relativo al reconocimiento y pago de la suma de $10´590.000 a  favor de Luis Abelardo Parra Garzón, por considerar dicha  decisión contraria a derecho, al demostrarse que el mismo,  nunca fue objeto del vínculo contractual mediado por un  contrato solemne y que el consumidor no cumplió el requisito  de procedibilidad frente a dicho accesorio, pues jamás elevó  una reclamación a la constructora para el reconocimiento del  duplicador “presuntamente” prometido»;  de otro lado «emitir  pronunciamiento de fondo en relación con el pago del precio  del inmueble por parte del señor Luis Abelardo Parra Garzón»;  y, que «se  armonice el cumplimiento de los mantenimientos ordenados al inmueble,  con los decretos del Distrito y del Gobierno Nacional, teniendo en  cuenta la situación de emergencia que atraviesa la ciudad [y  que]  algunas actividades no consideradas como indispensables no están  autorizadas por el Gobierno Nacional».  

2.        En  apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que luego que la sociedad  construyera un edificio de apartamentos, el 23 de abril de 2018  Abelardo Parra Garzón celebró contrato de promesa de  compra respecto del apartamento 401 y el estacionamiento denominado  «doble  P5 P6»,  negocio que se realizó tras la constatación física  del bien por parte de éste, quien no obstante, el 31 de mayo  de 2019 los demandó ante la Superintendencia de Industria y  Comercio, porque supuestamente se le entregó el inmueble sin  las terminaciones convenidas, con defectos en los acabados, y, sin un  parqueadero doble con un «duplicador».  

Narra  que dentro del referido proceso le fueron negadas varias pruebas que  daban cuenta que no se pactó la entrega del duplicador y el 26  de junio de 2020 el ente de supervisión dictó sentencia  en que consideró que hubo publicidad engañosa para la  venta del bien, ordenándole realizar unas modificaciones y  reparaciones al mismo, sin tener en cuenta las restricciones de  actividades impuestas por los Decretos de Emergencia emitidos por el  gobierno nacional y distrital, además le ordenó pagar  al demandante $10´590.000 por el duplicador, pasando por alto  que éste no ha terminado de cubrir el precio del inmueble y  que la reclamación de dicho aparato no fue objeto de  conciliación extra judicial, de modo que vino a exigirse hasta  la demanda.  

Finalmente  asevera, que en la decisión no se tuvo en cuenta el peritaje  elaborado por la empresa Tinsa para el estudio de factibilidad del  crédito para la compra del apartamento, que concluyó  que al momento de la venta el inmueble estaba completamente  terminado, y, que «el  objeto de la promesa de compraventa cumplía con todas las  especificaciones jurídicas, técnicas y financieras»;  además, en el contrato de compraventa, que es solemne, no se  indicó que se entregaría un duplicador sino un  parqueadero ampliable, por lo que el comprador no podía  válidamente suponer que ello ocurriría, de manera que  «cuando  se origina un debate o se pretende una indemnización de  perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato  solemne, la prosperidad de semejantes pretensiones, supone entre  otras demostraciones, que se acredite cabalmente un obrar contrario  al acreditado en la solemnidad constitutiva»,  situación que haber sido desconocida en la decisión  cuestionada, amerita en su criterio la intervención del juez  de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto  de cuestionamiento, señaló que la tutela es por regla  improcedente contra decisiones judiciales, sin que en este caso se  cumplan los requisitos para su viabilidad excepcional, por cuanto no  se vulneró el debido proceso, habiéndose concluido en  el fallo criticado que «hubo  falta al deber de información pues el consumidor siempre pensó  que se refería a la entrega de dos parqueaderos, cuando fue  uno solo el que finalmente se entregó . Es pertinente precisar  que, ante la ambigüedad, siempre se resolverá a favor del  consumidor».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó la protección reclamada, para lo cual citó  apartes de la sentencia reprochada, resaltando que la misma «tuvo  soporte en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues la  información suministrada por la demandada “fue  insuficiente, en el sentido que llevó al consumidor a pensar y  a creer que –como me ofrecieron un parqueadero doble, y si bien  yo conocí el parqueadero, me iban a entregar el gato para que  sirviera o prestara dicha función-, y no tuvo la precaución  la sociedad demandada de asegurar de manera efectiva en dar una  información exacta frente al hecho de que se vendía un  parqueadero que podría extender su funcionalidad a doble  asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines”»,  además, precisó, era carga del productor o proveedor  acreditar que no debía prestar la garantía legal,  mientras que al consumidor solo le correspondía acreditar el  defecto del producto, coligiendo de lo anterior, que «estos  argumentos no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, pues  objetivamente tienen respaldo sustantivo y probatorio y procesal (…)  sin  que el Tribunal, como juez constitucional, esté habilitado  para examinar la relevancia que pudo tener en la decisión el  tema del pago del precio de la compraventa o la falta de protesta –  en forma extrajudicial- sobre la no entrega del duplicador, dado que,  en estrictez, son cuestiones meramente legales que escapan al ámbito  de la acción de tutela».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad promotora, con similares argumentos a los  que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no  se abordaron todas las informidades expuestas en éste.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad  Inversiones y Suministros M.V.R. S.A.S. está encaminada, en lo  fundamental, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por  la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se accedió  parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso verbal  sumario de protección al consumidor que en su contra promovió  Luis Abelardo Parra Garzón, pues en su criterio, lo fallado  emergió de la indebida valoración de las pruebas y el  desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable,  porque estaba probado en el proceso que el inmueble vendido no se  ofreció con un gato para duplicar la capacidad del  parqueadero, ni el comprador elevó reclamo por la no entrega  de éste en la audiencia de conciliación extrajudicial  realizada antes de iniciarse el proceso, así mismo, nada se  dijo en el fallo sobre la falta de pago del saldo del precio de la  venta por parte de éste.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo fallado no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la decisión de fondo, el Delegado de la autoridad de  supervisión sustentó su decisión de ordenar a la  aquí accionante pagar a su contraparte $10´590.000,oo  por concepto de un duplicador de parqueo, con sustento en que «en  el marco de los derechos del consumidor y de la acción de  protección al consumidor, la norma establece en cabeza de los  productores y/o proveedores la obligación de suministrar a los  consumidores una información clara, veraz, suficiente,  oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre  los productos que se ofrezcan, de allí que sea este el  elemento determinante sobre el cual el consumidor adoptara una  decisión de consumo razonable.  

Hecha  esta precisión, explicó a continuación que  »de  allí que sea necesario entrar a determinar si la información  otorgado por la sociedad demandada en cuanto al parqueadero,  realmente cumplía con esta obligación, para ello pues  debemos centrarnos en las defensas planteadas. Al respecto se indica  que por parte de la constructora, en ningún momento se indicó  que se iba a entregar el referido gato y que dicha obligación  no quedó contenida en ninguno de los documentos soporte de la  relación contractual, sea la promesa de compraventa o el  contrato de compraventa, no obstante lo anterior, el hecho de que esa  obligación no quede contenida en el contrato, no quiere decir  que no exista una información insuficiente y me explico,  frente a este punto ha de encontrar el despacho probada la  vulneración a los derechos del consumidor y el incumplimiento  de la sociedad demandada, respecto de las obligaciones contenidas en  el artículo 23, pues la información por ellos brindada  fue insuficiente, en el sentido de que llevó al consumidor a  pensar y a creer que, como me ofrecieron un parqueadero doble, y si  bien yo conocí el parqueadero, me iban a entregar el gato para  que sirviera o prestara dicha función, y no tuvo la precaución  la sociedad demandada, de asegurar de manera efectiva en dar una  información exacta frente al hecho de que se vendía un  parqueadero que podía extender su funcionalidad a doble,  asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines.  

Agregó  en seguida,   «que  a lo largo del asunto siempre se habló de parqueadero doble,  es más, en la misma promesa de compraventa se habla de  parqueadero “P5 y P6” si no estoy mal, ello lleva al  consumidor a tener una creencia efectiva que lo que está  adquiriendo es un parqueadero doble, no obstante, se entrega un solo  espacio para la disposición de un vehículo y que en  caso de requerir el parqueo de un segundo, deberá asumir en  consecuencia la instalación de un gato hidráulico, bajo  esos términos entonces claramente encuentra el despacho en  cuanto a este punto se incurrió en la vulneración de  los derechos al consumidor.  

Precisó  a continuación, que  «de cara a la información será el productor o  proveedor quien tenga la mayor carga, y quien deba entrar a demostrar  efectivamente que la información que se brindó fue  completa, veraz, suficiente y oportuna. Ahora de cara a la acción  de protección al consumidor, lo cierto es que el elemento  probatorio en cabeza de la sociedad demanda de haber brindado esa  información no se encuentra, toda vez que de la negociación  solo se deja constancia de los referidos contratos, en los cuales se  obliga a la entrega de un parqueadero doble, sin hacer mención  a si entrega o no se entrega con el dispositivo necesario para su  uso, pero que al no dejarse dicha precisión, pues se parte del  hecho que si ofrezco un parqueadero doble, estoy brindando todas las  garantías para que este pueda ser disfrutado y utilizado al  momento de adquirir. De acuerdo a lo anterior y conforme al dicho de  este despacho, pues entonces habrá de accederse a la  devolución del dinero pagado por la instalación de  dicho componente y cuya factura obra en el expediente».  

Resaltó  al finalizar las consideraciones de su decisión, que «la  mayor carga probatoria que se establece en materia de las acciones de  protección al consumidor y al derechos establecidos en la Ley  1480 de 2011, se encuentran en cabeza de productores y /o  proveedores, pues serán estos los llamados a aportar todos los  elementos de prueba que desvirtúen la obligación de la  garantía legal, esto se puede encontrar en el artículo  10º, a través del cual se impone como carga única  y exclusiva al consumidor de probar el defecto del producto, y a  partir de la demostración de ese defecto del producto, se  trasladará la carga al productor y/o proveedor, quien pues  deberá desvirtuar la obligación de la garantía  legal, bajo las excepciones propuestas o contempladas en el artículo  16 de esta norma, no obstante, de cara a lo ya estudiado en el  expediente, la sociedad demandada no logró desvirtuar en  consecuencia dicha obligación, de allí que sea dable  entrar a libar las ordenes a que haya lugar (…) si bien es  cierto que se demuestra por parte de la sociedad demanda haber  prestado servicios de garantía, lo cual se logra hacer con los  testigos que fueron traídos al despacho, quiero recordar que  la obligación de la garantía legal es un obligación  de carácter objetivo, de allí que la prueba de que se  haya prestado el servicio, no exonera de responsabilidad a la parte,  en tal sentido, las únicas formas de exonerarse de la  responsabilidad de la garantía legal, será bajo los  términos de las causales de exoneración, que se  encuentran contempladas en el artículo 16».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y  Comercio se soportó en las pruebas allegadas al proceso, a la  luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por la autoridad del  asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, el Delegado de la autoridad de supervisión  precisó el marco legal de protección de los derechos al  consumidor, de cuyo análisis encontró que la aquí  accionante vulneró el deber de información que le  correspondía, al haber quedado probado dentro del proceso que  al comprador del inmueble se le dio a entender que adquiría un  parqueadero doble, aun cuando no se mencionó expresamente la  entrega del mecanismo que así lo viabilizara (duplicador),  siendo deber del productor o  proveedor brindar esa claridad y así  probarlo dentro del proceso, de suerte que al no haber logrado ese  cometido, le correspondía pagar el valor del mecanismo.  

5.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        De  otro lado, son improcedentes en este escenario las quejas elevadas  porque en la decisión cuestionada se omitió  pronunciamiento sobre i)  la  no conciliación extrajudicial por la no entrega del  duplicador, ii)  el  incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio de la  venta, y, iii)  la  modulación de la orden de hacer reparaciones al bien vendido  para armonizarla con las restricciones de actividades impuestas por  los gobiernos nacional y distrital, ello, si  se tiene en cuenta que las  gestora del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó  la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos  dentro del proceso cuestionado, por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior porque la aquí interesada, en un acto constitutivo de  incuria, omitió exponer esas omisiones dentro del proceso  cuestionado, habiendo tenido como última oportunidad para ello  la solicitud de adición o aclaración del fallo  cuestionado, conforme autorizan los artículos 285 y 287 del  Código General del Proceso, momento en el que pudo ventilar  las inconformidades expuestas en este escenario para provocar un  pronunciamiento por parte de la autoridad del caso, por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a usurpar a ésta  en sus funciones, ya que, de forma inalterada ha sido enfática  en señalar esta Corte, que «es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC11736-2020).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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