STC480 2021

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STC480-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC480-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00353-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de  diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Johan  Gallego Osorio contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  primigenio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular que promovió contra Bancolombia S.A.,  con Rad. No. 2020-00219-00.  

Reclama  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira: (i)  «admit[ir]  la acción popular 2020 00 219 00»;  (ii)  «realice  el reparto a fin q[ue]  demuestre cuándo envié mi acción popular, cuándo  la repartió y cuándo llegó al despacho tutelado  a fin de probar la mora judicial»;  (iii)  «no  entorpezca el trámite Constitucional de [su]  acción popular»;  (iv)  «cumpla  términos de tiempo perentorio q[ue]  le ordena ley 472 de 1998 a fin d no tutelarle más por violar  lo q[ue]  manda ley 472 de 1998»;  y,  (v)  «emita  copia del acta de reparto y del auto que avoca mi acción a fin  de probar la MORA JUDICIAL y la desidia por cumplir lo q[ue]  manda  ley 472 de 1998».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          pese a que promovió la acción constitucional en          comento, sin el Despacho accionado «nada          hace al respecto para admitir[la]          o inadmitir[la]»,          desconociendo de esta manera los «términos          perentorios de tiempo para su trámite»,          circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía esencial          invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira alegó, que  mediante auto del «23  de noviembre de 2020, (…)  se dispuso el rechazo de la acción  [cuestionada]  por falta de competencia y se ordenó la remisión de la  misma a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para ser  allí repartida, asimismo se propuso el conflicto de  competencia negativo en caso de que el funcionario a quien llegue la  presente acción se declare sin competencia».  

b.)        Por  su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda pidió  denegar el amparo reclamado, comoquiera que las «pretensiones  enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su  resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el  juzgado accionado, el 23 de noviembre pasado, profirió auto  rechazando la acción popular, remitiéndola por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín –  reparto (archivo denominado “003 Auto Rechaza Demanda” –  expediente digital), en consecuencia, no existe en este momento  objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano  adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la  ausencia de interés jurídico o sustracción de  materia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se reiterado en varias ocasiones, la acción de tutela fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, concretamente, porque supuestamente el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira «nada  hace al respecto para admitir o inadmitir»  la acción  popular que instauró contra Bancolombia  S.A., identificada con el consecutivo No. 2020-00219-00.  

Por  tanto, como para  la fecha en que se profirió el fallo confutado ya se había  subsanado la omisión denunciada por el peticionario, y por  ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los  derechos fundamentales por él invocados, es claro que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ,  STC2249-2020).  

Al punto, la Corte  Constitucional ha precisado que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C.  T-308/03,  citada entre  otra, en CSJ  STC027-2020 y STC1341-2020).  

4.        De  otro lado, en  lo que tiene  que ver con la pretensión  del  gestor para que el Juzgado accionado «emita  copia del acta de reparto y del auto que avoca [su]  acción»,  como lo ha precisado esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, le corresponde a éste dirigir directamente  sus peticiones ante dicha autoridad judicial, dada la residualidad y  el carácter subsidiario que caracteriza la acción de  tutela.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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