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STC489-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC489-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00096-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Isaza Morales contra el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como los demás intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de noviembre de 2019, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 2016-06473-00.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar las citadas prerrogativas, «revocar la [mentada] providencia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «cancel[ar] las anotaciones que aparecen [en su] contra… en el Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional y en el Certificado de Antecedentes [de esa misma autoridad]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el accionante, que pese a insistir durante el período probatorio surtido en el juicio disciplinario referido en líneas precedentes, que se le aclarara la calidad o naturaleza en que fue incorporado al expediente «el escrito de PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD» que celebró con la Fiscalía al interior del proceso penal con radicado No. 2015-0008, esto es, si es «un acto de prueba» o es «objeto de prueba», nunca le fue atendida su petición, al punto que no se le permitió controvertir dicho documento, en la medida que le fue negada como prueba el testimonio de las personas mencionadas por él, lo que condujo a que mediante fallo del 22 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionara con exclusión de la profesión, con fundamento en el señalado diligenciamiento.
Finalmente refiere, que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, con el cual reiteró que tal documento no podía ser utilizado como única prueba en su contra, dado que no tenía esa naturaleza, y aunque así se admitiera, el mismo no fue sometido a contradicción; sin embargo, la Corporación accionada al resolver la alzada el 20 de noviembre siguiente confirmó lo resuelto, «sin detenerse a analizar los reparos del disciplinable», pues al igual que el a quo, apoyó su decisión en el memorado principio de oportunidad, por lo que estima que la mentada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido mediante el presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada ponente de la sentencia de primera instancia proferida al interior del juicio disciplinario objeto de controversia constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que dicho diligenciamiento se adelantó de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2017, sumado a que lo resuelto en las instancias se ajusta a derecho.
Refirió que en el desarrollo del trámite cuestionado el actor solicitó pruebas en varias oportunidades, por lo que fueron decretadas algunas y otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso recurso de apelación, el cual no prosperó; que en la sentencia de primer grado dio respuesta a los planteamientos efectuados por el disciplinable con los alegatos de conclusión, resolvió las solicitudes de nulidad que elevó relacionadas con el principio de oportunidad, indicándole de manera puntual cual era el valor probatorio de este en esa clase de procesos, y, fundamentó la sanción en todas las pruebas allegadas, las cuales valoró de manera integral, ejercicio del cual pudo concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las faltas imputadas en el pliego de cargos al tutelante, como también su responsabilidad disciplinaria3.
b. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas se opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que se incumple con el principio de inmediatez frente al proveído de 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se confirmó la negativa de una solicitud probatoria (testimonios) del accionante, mientras que en relación con la sentencia del 20 de noviembre de 2019, resulta improcedente, ya que la misma está ajustada al ordenamiento jurídico.
Además explicó, en relación con el escrito de principio de oportunidad referido por el actor, que éste fue allegado como prueba a la investigación disciplinaria, donde confesó haber participado de una serie de actos de corrupción que se cometieron en el municipio de Florencia, Caquetá, donde él era el asesor jurídico externo de la alcaldesa durante el período 2012-2015, la cual tuvo la oportunidad de tachar o repudiar; sin embargo, no lo hizo, pues solo pidió el testimonio de las mismas personas a las que él le imputó unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, mas no de que lo confesado era falso, por lo que su declaración libre ante la fiscalía fue suficiente para demostrar los hechos por los cuales fue sancionado.
Finalmente señaló, que la acción disciplinaria es distinta de la penal, por lo que los efectos favorables del principio de oportunidad en esa área del derecho no se traducen en efectos absolutorios en el derecho disciplinario, pues se trata de dos jurisdicciones autónomas e independientes4.
c. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de memorar las actividades que desplegó con ocasión de la apelación del fallo sancionatorio de primera instancia, pidió denegar la salvaguarda instada, con fundamento en que no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del tutelante por parte de esa dependencia5.
d. La vinculada María Susana Portela Losada, quejosa en el proceso disciplinario debatido, a través de apoderado judicial solicitó declarar improcedente el auxilio invocado, tras manifestar que el actor pretende imponer su particular punto de vista sobre el criterio adoptado las autoridades judiciales en sus fallos6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «el dicho del actor frente a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su inconformidad frente a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que a folio 56 de la sentencia confutada, la Sala accionada examinó su disenso, indicándole de manera clara que el principio de oportunidad puede ser empleado como prueba en este tipo de procesos», criterio que «fue utilizado en primera instancia, al referir que la decisión se emitió no solo con los elementos de prueba que fueron allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente resolución, si no también pruebas documentales y testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las faltas y su responsabilidad», razón por la que «su pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda gira en torno a la supuesta omisión de la autoridad accionada en resolver los interrogantes del recurso de apelación, específicamente en lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad; no obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció al respecto y si bien no se extendió, claramente le indicó que el principio de oportunidad era válido como prueba dentro del proceso disciplinario»7.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional8.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Germán Isaza Morales, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa claramente que en la providencia criticada, esto es, la emitida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió, entre otros, revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de agosto anterior por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al accionante con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9° y 6° del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, absolverlo de los cargos imputados por el “CASO OSWALDO GARCÍA Y VIÁTICOS”, y, confirmar la sanción impuesta por dichas faltas, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de éste bajo el radicado No. 2016-06473-00, la aludida Corporación si abordó el planteamiento del tutelante acerca de la procedencia de la valoración como prueba del escrito de principio de oportunidad que le fue otorgado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal con radicado No. 2015-0008 y que se allegó como prueba traslada al citado juicio disciplinario, al precisarle, lo siguiente:
«Se debe precisar que en el derecho disciplinario si se puede emplear como prueba el principio de oportunidad que le fue concedido en proceso penal No 11001600055220150008-01, adelantado por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá y que fue allegado a la investigación e incorporado en audiencia de pruebas y calificación del 3 de septiembre de 2017, por lo tanto se le debe aclarar al apelante que la acción disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la acción penal y se ejerce de manera autónoma e independiente, no obstante el artículo 85 de Ley 1123 de 2007 nos dice cuales medios de prueba son admisibles, validos e idóneas, debiendo resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de la actuación, sin que se hubiera hecho.
Es decir, si bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a las del derecho penal, no por esta razón la sanción disciplinaria no cumple con sus funciones de prevención y corrección que garantizan la efectividad de los principios previstos en la Constitución y la Ley.
Lo que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el disciplinado en ningún momento controvirtió la prueba allegada por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción, ni los tacho de falso, pues siempre su defensa se refería a los casos que confesó en esa oportunidad, por lo tanto el principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación, no lo desconoció el disciplinable. De modo que han sido válidamente recaudos y objeto de contradicción en este proceso, razón por la cual, podían ser utilizadas para basar en ellos la sentencia hoy recurrida.
Igualmente en la formulación de cargos la Magistrada, analizó el interrogatorio que rindió el investigado ante la Fiscalía General de La Nación el formato de solicitud del principio de oportunidad y la correspondiente resolución donde confiesa unos hechos cuando era asesor externo de la alcaldía de Florencia, Caquetá.
Por otro lado también se allegaron pruebas documentales, testimoniales que conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas en todos los casos que participó»9.
3. Así las cosas, aunque dicha autoridad no analizó la temática atrás referida de manera extendida, esa circunstancia no constituye un error procedimental, como insistentemente lo sugiere el accionante, mucho menos una falta de motivación en la providencia, pues como acaba de verse, aquélla dio respuesta al interrogante del recurrente, indicando que dicho principio de oportunidad si podía ser valorado como prueba, inferencia que no se aprecia caprichosa o absurda, en la medida que se acompasa con la normatividad que regula el régimen probatorio aplicable a esa especie de proceso.
Ahora, si para el promotor del resguardo lo anterior no atendía los reparos que elevó a ese respecto, bien pudo solicitar la complementación de la sentencia, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para corregir la supuesta omisión cometida por la autoridad censurada.
4. De otro lado, nótese que la sanción finalmente impuesta al gestor del amparo no se basó únicamente en la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación otorgó el principio de oportunidad al aquí interesado, sino también en los documentos que lo soportaron, así como los demás elementos de prueba recaudados, entre ellas, las documentales aportadas por la quejosa, los cuales dan cuenta de la responsabilidad del disciplinado en las faltas que le fueron imputadas y que dieron lugar a la sanción que finalmente le fue asignada.
5. Por consiguiente, el razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, lo que torna imposible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando está establecido que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ, STC5217-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitido vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe anexo al archivo digital mencionado.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Cit.
7 Decisión acopiada al referido archivo digital.
8 Ejusdem.
9 Decisión acopiada al mentado archivo digital.