STC489 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC489-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC489-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00096-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Isaza Morales  contra el Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al que fueron vinculadas la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá,  así como los demás  intervinientes del juicio disciplinario a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda  instancia emitida el 20 de noviembre de 2019, en  el marco del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el  radicado No. 2016-06473-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, para salvaguardar las citadas  prerrogativas, «revocar  la [mentada]  providencia»,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  «cancel[ar]  las  anotaciones que aparecen [en  su] contra…  en el Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional y en el  Certificado de Antecedentes [de  esa misma autoridad]»1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial el accionante,  que pese a insistir durante el período probatorio surtido en  el juicio disciplinario referido en líneas precedentes, que se  le aclarara la calidad o naturaleza en que fue incorporado al  expediente «el  escrito de PRINCIPIO  DE OPORTUNIDAD»  que celebró con la Fiscalía al interior del proceso  penal con radicado No. 2015-0008, esto es, si es «un  acto de prueba»  o es «objeto  de prueba»,  nunca le fue atendida su petición, al punto que no se le  permitió controvertir dicho documento, en la medida que le fue  negada como prueba el testimonio de las personas mencionadas por él,  lo que condujo a que mediante fallo del 22 de agosto de 2019, la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  lo sancionara con exclusión de la profesión, con  fundamento en el señalado diligenciamiento.  

Finalmente  refiere, que  contra la anterior determinación formuló recurso de  apelación, con el cual reiteró que tal documento no  podía ser utilizado como única prueba en su contra,  dado que no tenía esa naturaleza, y aunque así se  admitiera, el mismo no fue sometido a contradicción; sin  embargo, la Corporación accionada al resolver la alzada el 20  de noviembre siguiente confirmó lo resuelto, «sin  detenerse a analizar los reparos del disciplinable»,  pues al igual que el a  quo, apoyó su  decisión en el memorado principio de oportunidad, por lo que  estima que  la mentada autoridad incurrió en causal de procedencia del  amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido mediante  el presente mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada ponente  de la sentencia de primera instancia proferida al interior del juicio  disciplinario objeto de controversia constitucional, solicitó  denegar el resguardo implorado, con sustento en que dicho  diligenciamiento se adelantó de conformidad con lo previsto en  la Ley 1123 de 2017, sumado a que lo resuelto en las instancias se  ajusta a derecho.  

Refirió  que en el desarrollo del trámite cuestionado el actor solicitó  pruebas en varias oportunidades, por lo que fueron decretadas algunas  y otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia,  conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso  recurso de apelación, el cual no prosperó; que en la  sentencia de primer grado dio respuesta a los planteamientos  efectuados por el disciplinable con los alegatos de conclusión,  resolvió las solicitudes de nulidad que elevó  relacionadas con el principio de oportunidad, indicándole de  manera puntual cual era el valor probatorio de este en esa clase de  procesos, y, fundamentó la sanción en todas las pruebas  allegadas, las cuales valoró de manera integral, ejercicio del  cual pudo concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de  las faltas imputadas en el pliego de cargos al tutelante, como  también su responsabilidad disciplinaria3.  

b.   La  Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas se  opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que se  incumple con el principio de inmediatez frente al proveído de  5 de diciembre de 2018, por medio del cual se confirmó la  negativa de una solicitud probatoria (testimonios) del accionante,  mientras que en relación con la sentencia del 20 de noviembre  de 2019, resulta improcedente, ya que la misma está ajustada  al ordenamiento jurídico.  

Además  explicó, en relación con el escrito de principio de  oportunidad referido por el actor, que éste fue allegado como  prueba a la investigación disciplinaria, donde confesó  haber participado de una serie de actos de corrupción que se  cometieron en el municipio de Florencia, Caquetá, donde él  era el asesor jurídico externo de la alcaldesa durante el  período 2012-2015, la cual tuvo la oportunidad de tachar o  repudiar; sin embargo, no lo hizo, pues solo pidió el  testimonio de las mismas personas a las que él le imputó  unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento,  mas no de que lo confesado era falso, por lo que su declaración  libre ante la fiscalía fue suficiente para demostrar los  hechos por los cuales fue sancionado.  

Finalmente  señaló, que la acción disciplinaria es distinta  de la penal, por lo que los efectos favorables del principio de  oportunidad en esa área del derecho no se traducen en efectos  absolutorios en el derecho disciplinario, pues se trata de dos  jurisdicciones autónomas e independientes4.  

c.   La Secretaria Judicial de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, luego de memorar las actividades que desplegó con  ocasión de la apelación del fallo sancionatorio de  primera instancia, pidió denegar la salvaguarda instada, con  fundamento en que no existe vulneración o amenaza alguna a los  derechos fundamentales del tutelante por parte de esa dependencia5.  

d.   La  vinculada María  Susana Portela Losada, quejosa en el proceso disciplinario debatido,  a través de apoderado judicial solicitó declarar  improcedente el auxilio invocado, tras manifestar que el actor  pretende imponer su particular punto de vista sobre el criterio  adoptado las autoridades judiciales en sus fallos6.  

e.   Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la protección  suplicada, tras considerar que «el  dicho del actor frente a la omisión del Consejo Superior de la  Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su inconformidad frente a  la aplicación del principio de oportunidad en el proceso  disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que a folio 56  de la sentencia confutada, la Sala accionada examinó su  disenso, indicándole de manera clara que el principio de  oportunidad puede ser empleado como prueba en este tipo de procesos»,  criterio que «fue  utilizado en primera instancia, al referir que la decisión se  emitió no solo con los elementos de prueba que fueron  allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente  resolución, si no también pruebas documentales y  testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las  faltas y su responsabilidad»,  razón por la  que «su  pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto  el fundamento de la demanda gira en torno a la supuesta omisión  de la autoridad accionada en resolver los interrogantes del recurso  de apelación, específicamente en lo atinente a la  aplicación del principio de oportunidad; no obstante,  contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció  al respecto y si bien no se extendió, claramente le indicó  que el principio de oportunidad era válido como prueba dentro  del proceso disciplinario»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó el fallo  anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó  de la queja constitucional8.  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor  Germán Isaza Morales, se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que  no tiene vocación de prosperidad, pues  se  observa  claramente que en la providencia criticada, esto es, la emitida el 20  de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por medio de la cual se resolvió, entre otros, revocar  parcialmente la sentencia proferida el 22 de agosto anterior por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió  sancionar al accionante con exclusión del ejercicio de la  profesión de abogado, tras hallarlo responsable de las faltas  previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 9° y  6° del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar,  absolverlo de los cargos imputados por el “CASO  OSWALDO GARCÍA Y VIÁTICOS”,  y, confirmar la sanción impuesta por dichas faltas, dentro del  proceso disciplinario seguido en contra de éste bajo el  radicado No. 2016-06473-00, la aludida Corporación si abordó  el planteamiento del tutelante acerca de la procedencia de la  valoración como prueba del escrito de principio de oportunidad  que le fue otorgado por la Fiscalía General de la Nación  dentro del proceso penal con radicado No. 2015-0008 y que se allegó  como prueba traslada al citado juicio disciplinario, al precisarle,  lo siguiente:  

«Se  debe precisar que en el derecho disciplinario si  se puede emplear como prueba  el principio de oportunidad que le fue concedido en proceso penal No  11001600055220150008-01, adelantado por la Fiscalía 22  Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá  y que fue allegado a la investigación e incorporado en  audiencia de pruebas y calificación del 3 de septiembre de  2017,  por lo tanto se le debe aclarar al apelante que la acción  disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la acción  penal y se ejerce de manera autónoma e independiente, no  obstante el artículo 85 de Ley 1123 de 2007 nos dice cuales  medios de prueba son admisibles, validos e idóneas, debiendo  resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de la  actuación, sin que se hubiera hecho.  

Es  decir, si  bien es cierto que el derecho disciplinario tiene diferentes fines a  las del derecho penal, no por esta razón la sanción  disciplinaria no cumple con sus funciones de prevención y  corrección que garantizan la efectividad de los principios  previstos en la Constitución y la Ley.  

Lo  que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el  disciplinado en ningún momento controvirtió la prueba  allegada por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad  Nacional Anticorrupción, ni los tacho de falso, pues siempre  su defensa se refería a los casos que confesó en esa  oportunidad, por  lo tanto el principio de oportunidad concedido por la Fiscalía  General de la Nación, no lo desconoció el  disciplinable. De modo que han sido válidamente recaudos y  objeto de contradicción en este proceso, razón por la  cual, podían  ser utilizadas para basar en ellos la sentencia hoy recurrida.  

Igualmente  en la formulación de cargos la Magistrada, analizó el  interrogatorio que rindió el investigado ante la Fiscalía  General de La Nación el  formato de solicitud del principio de oportunidad y la  correspondiente resolución donde confiesa unos hechos cuando  era asesor externo de la alcaldía de Florencia, Caquetá.  

Por  otro lado también se allegaron pruebas documentales,  testimoniales que conducen  a la certeza sobre la existencia de las faltas en todos los casos que  participó»9.  

3.    Así las cosas, aunque dicha autoridad no analizó la  temática atrás referida de manera extendida, esa  circunstancia no constituye un error procedimental, como  insistentemente lo sugiere el accionante, mucho menos una falta de  motivación en la providencia, pues como acaba de verse,  aquélla dio respuesta al interrogante del recurrente,  indicando que dicho principio de oportunidad si podía ser  valorado como prueba, inferencia que no se aprecia caprichosa o  absurda, en la medida que se acompasa con la normatividad que regula  el régimen probatorio aplicable a esa especie de proceso.  

Ahora,  si para el promotor del resguardo lo anterior no atendía los  reparos que elevó a ese  respecto, bien pudo solicitar la complementación de la  sentencia, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para  corregir la supuesta omisión cometida por la autoridad  censurada.  

4.          De  otro lado, nótese que la sanción finalmente impuesta al  gestor del amparo no se basó únicamente en la  resolución por medio de la cual la Fiscalía General de  la Nación otorgó el principio de oportunidad al aquí  interesado, sino también en los documentos que lo soportaron,  así como los demás elementos de prueba recaudados,  entre ellas, las documentales aportadas por la quejosa, los cuales  dan cuenta de la responsabilidad  del disciplinado en las faltas que le fueron imputadas y que dieron  lugar a la sanción que finalmente le fue asignada.  

5.     Por consiguiente, el  razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más  discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra  posición, no lleva inserta vulneración superior alguna,  lo que torna imposible la intervención del juez constitucional  para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando está  establecido que «la  acción de tutela no ha sido erigida como una instancia  adicional con la que se pueda controvertir una decisión  judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no  permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un  determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que  desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad  procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ, STC5217-2020).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital          contentivo de la actuación surtida en primera instancia,          remitido vía correo institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          anexo al archivo digital mencionado.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Cit.  

7          Decisión acopiada al referido archivo digital.  

8          Ejusdem.  

9          Decisión acopiada al mentado archivo digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *