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ATC086-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC086-2021
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y adición” formulada por Fortox S.A., respecto de la sentencia emitida el 21 de enero de 2021, con la cual se decidió otorgar, parcialmente, el resguardo solicitado por esa organización contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con ocasión del resguardo promovido por Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas a la aquí peticionaria.
1. ANTECEDENTES
La gestora exige la “aclaración” del fallo ya mencionado, en el sentido de puntualizar el término en el cual debe darse cumplimiento a la orden de amparo allí proferida, así como la “adición” de la providencia, para
“(…) pronunciarse sobre la configuración de fraude a la ley provocada por aquellos actos que impiden la debida aplicación de una norma sobre la cual se fundamenta determinado fallador y que, en consecuencia, produce una situación que atenta en contra del orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho (…)”.
Lo anterior, por cuanto, en sentir de la sociedad precursora, esta Corporación no tomó en consideración el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-073 de 2019, para efectos de decidir la salvaguarda, puntualmente, en torno a sus reproches contra la imposición de la sanción indemnizatoria, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Se memora, además, en virtud del artículo 287 ejúsdem, la adición procede cuando se
“(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que[,] de conformidad con la ley[,] debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:
“(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2.
Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.
La adición, por su parte, se ha decantado, se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate.
3. La complementación pretendida por la actora sobre “(…) la configuración de fraude a la ley (…)”, será desestimada tomando en consideración que esta Corte estudió, en detalle, los argumentos cuyo análisis echa de menos la libelista.
En efecto, en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en favor de la accionante Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se señaló:
“(…) Lo anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal ni desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional respecto de la protección especial y diferenciada a cargo del Estado y la sociedad colombiana en favor de personas en situación de debilidad manifiesta como la trabajadora en cita.
4.2. Lo propio ocurre en lo tocante con la orden de pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973, emitida en el numeral cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recriminada, en tanto no existe ningún elemento demostrativo del cual se desprenda la existencia de un “fraude” ni el obrar contrario a la “buena fe” de la administración de justicia, en la actuación del sentenciador acusado.
Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar linaje, concluyó:
‘(…) [S]i bien, por regla general esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
“Ahora bien, los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un principio la declaró el juez de primera instancia.
“Así las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada.
“Bajo este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”, “la Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.”[50] (…)4’.
“Por ello, cualquier debate frente a esa temática, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, pues, para ello, la sociedad gestora tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la aclaración de ese tópico al juzgador cuestionado o la revisión del fallo ante la Corte Constitucional y hacer uso del mecanismo de insistencia frente a la exclusión declarada el pasado 15 de diciembre de 2020, por la citada Corporación5 (…)”.
Luego, el punto de derecho quedó debidamente resuelto en la sentencia objeto de examen, aunque las conclusiones a las cuales se arribó no hayan sido favorables a los intereses de la memorialista.
Súmese, por vía de aclaración y/o adición no es dable reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de las decisiones adoptadas en la providencia objeto del pedimento, que es, en últimas, lo buscado por la inconforme con su última solicitud.
4. Ahora, se resalta, si bien no procede la “aclaración” exigida sobre el término para acatar lo proveído en el fallo objeto de esta determinación, sí es viable la adición de manera oficiosa para efectos de establecer, como lo prevé el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dicho plazo, dado que ello fue omitido; por tanto, se complementará el mismo en el sentido de fijar, para acatar lo ordenado, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta determinación.
5. Por lo discurrido, se desestimará lo deprecado por la peticionaria y se adicionará el fallo conforme a lo expuesto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las peticiones de “aclaración y adición” realizadas por la parte accionante, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de enero de 2021, en el sentido de establecer que la orden allí consagrada, deberá ser cumplida, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.
3 “(…) En ningún caso la [discapacidad] de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [condición] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en dicha situación] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de [ella], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.
4 Sentencia T-470 de 2018.
5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-12-18&radi=Radicados&palabra=mart%C3%ADnez+c%C3%A1rdenas+vanessa&radi=radicados&todos=%25.