ATC169 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC169-2021

        

ATC169-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-00322-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno  de Familia de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid,  Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida  por Martha Jableidy Romero Carrero contra Gaseosas Lux S.A.S. y  Gaseosas Posada Tobón S.A., Postobón S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. La actora  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a no ser  discriminada, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral  reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital de su núcleo  familiar, a la dignidad humana y a la solidaridad, presuntamente  vulnerados por las accionadas, al haberle terminado su contrato de  trabajo de forma intempestiva y sin justa causa. En consecuencia,  solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, por parte del  empleador.  

Es de anotar que  si bien en el asunto de la tutela se indica que ésta también  se dirige contra el Ministerio de Salud y Protección Social y  la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad  Social en Salud -ADRESS, COMPENSAR, en el contenido de la misma se  establece claramente como demandados únicamente a las empresas  antes mencionadas, frente a las cuales se enfilan las súplicas  y pretensiones de la acción constitucional.  

2. La tutela fue  asignada al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el  cual, mediante auto del 1 de febrero del año en curso,  manifestó que «se  tiene que el tutelante reside en la Carrera 1B este # 17 A – 08  barrio primero de mayo, Madrid (Cundinamarca) y que las entidades  accionadas, esto es, GASEOSAS LUX S.A.S, GASEOSAS POSADA TOBON S.A. y  POSTOBON S.A. tienen su domicilio para notificaciones judiciales en  la ciudad de MEDELLIN (ANTIOQUIA), tal como se desprende de los  certificados de Cámara y Comercio».  En  este sentido, indicó que «la  competencia para conocer la presente acción se encuentra en  las autoridades judiciales de estas ciudades, y no en este Despacho  donde se incoa la acción, por lo cual se procederá a  remitir las diligencias a la autoridad judicial del domicilio del  accionante, por el factor territorial (…) para que sea allí  donde se le desate esta controversia constitucional».  

Por lo anterior,  dicha autoridad judicial decidió remitir el asunto «al  Juzgado Civil Municipal de Madrid».  

3. El trámite  fue asignado al Juzgado Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca, el cual, a través de auto  del 1 de febrero del presente año, consideró que «Por  vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la  imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la  parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por  ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio  territorial que invoca el remitente».  

Por lo tanto,  declaró que carecía de competencia por el factor  prevalente y envió las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia para que dirima el conflicto.  

4. De conformidad  con lo expuesto, se procede a resolver lo pertinente, con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para resolver  el presente conflicto. Ello, en razón a que los despachos  enfrentados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y son de  diferentes distritos judiciales.  

2.  Al respecto, esta Colegiatura, de manera insistente, ha explicado que  el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual en este amparo  constitucional la competencia se atribuye a prevención y, de  modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción  «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionada,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo  que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros  cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e  inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo  para el peticionario escoger entre éstos»  (CSJ  ATC299-2020, se resalta).  

3.  En el caso sub  examine,  se evidencia que, a pesar de que la accionante escogió a los  Jueces de Bogotá para radicar la salvaguarda, no existe  ninguna conexión entre esta ciudad y los lugares donde ocurrió  la presunta violación o amenaza, ni donde se producen sus  efectos. Por lo que, no se cumple con los preceptuado por el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se observa que  en el escrito genitor la actora manifestó residir en Madrid,  Cundinamarca; asimismo, indicó como lugar de notificaciones la  citada entidad territorial1.  En cuanto al domicilio principal de las accionadas adujo que era  Medellín, Antioquia.  

En  este sentido, como lo que pretende con el amparo es el reintegro a  sus labores, la competencia por factor territorial recaerá en  la ciudad donde la peticionaria tiene su domicilio por ser este el  lugar donde se desenvuelve en forma cotidiana y donde se están  produciendo los efectos de la actuación cuestionada.  

4. Así las  cosas, en aras de hacer prevalecer lo dispuesto por el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia citada,  se declarará competente para conocer el asunto en cuestión  al Juzgado Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca, en concordancia con lo previsto en  el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983  de 2017, por el cual «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta y Uno de Familia  de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará constancia del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 77 y 91, “01Accióndetutela.pdf” del          expediente digital.      

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