STC1005 2021

FEBRERO

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STC1005-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1005-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00127-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Jorge  Hernán Vélez frente a Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, específicamente, respecto del magistrado César  Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Calarcá, con ocasión del juicio “ejecutivo”  adelantado por el aquí actor a José Ignacio García  Zúñiga.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El censor exige  la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, entre otros, presuntamente  vulneradas por la autoridad querellada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

En  ese asunto se libró mandamiento de pago por valor de  $203.550.198, decisión frente a la cual el extremo pasivo  impetro reposición, remedio zanjado favorablemente al  recurrente, en proveído de 21 de febrero de 2021, pues el  despacho instructor denegó la orden de apremio solicitada por  el ejecutante, al considerar que la obligación perseguida no  cumplía con el requisito de exigibilidad.  

El  aquí tutelante presentó apelación,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil  Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia, quien, en  providencia de 17 de noviembre pasado, confirmó la  determinación del a  quo.  

Manifiesta el  quejoso que la corporación criticada incurrió en “vía  de hecho”,  al analizar parcialmente “el  contenido del cuestionario”  allegado en el interrogatorio anticipado como parte del título  valor, pues de haberlo estudiado de forma integral, habría  podido establecer la existencia de la obligación suscitada en  el memorado contrato de obra.  

Aduce  que,  en el caso bajo estudio, “no  se ha dado cumplimiento y protección”  a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto existe “una  indebida interpretación material y probatoria, así  como, una omisión en la aplicación de la sana critica”.  

3.  Pide, en concreto, se  revoque la decisión proferida por el colegiado fustigado.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto.  

2.          El  gestor de este auxilio censura el proveído de 17 de noviembre  de 2020, donde el  tribunal querellado confirmó la negativa del Juzgado Civil del  Circuito de Calarcá, a proferir el mandamiento de pago  solicitado en el  caso bajo estudio.  

3.  Delanteramente,  se advierte que, en relación con el análisis efectuado  por la corporación fustigada, respecto del documento base de  recaudo, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo  aseverado por el quejoso, tal providencia se ajusta a la normatividad  aplicable al caso concreto.  

Memórese,  el colegiado atacado, al ratificar  el pronunciamiento del a  quo,  explicó la posibilidad de invocar como “título  valor”  el interrogatorio anticipado de parte, empero, siempre y cuando en él  existiera una aceptación, de la persona convocada, frente a la  existencia de una obligación crediticia a su cargo.  

Señaló  que, según el artículo 205 del Código General  del Proceso, quien no comparezca a la diligencia de interrogatorio o  no justifique su inasistencia a la misma, hará presumir  ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre  los cuales versen las “preguntas  asertivas admisibles”,  sin que esa norma pueda interpretarse como el surgimiento inmediato o  automático de títulos ejecutivos, pues, la “credencial  coercitiva”  dependerá del contenido integral del cuestionario.  

Frente  al interrogatorio allegado  al litigio bajo estudio como elemento cartular, adujo:  

“(…)  [C]umple  asumir inicialmente el contenido de las preguntas analizadas por la  juzgadora con el propósito de discernir acerca de la  posibilidad de soportar con suficiencia, el título ejecutivo  que presentó el demandante para procurar el recaudo de sus  obligaciones”.  

“En  ese contexto, la primera pregunta indagó “si es cierto o  no, que José Ignacio García Zúñiga  (contratante) identificado con la cédula de ciudadanía  No. 16.627.403 (sic), le adeuda al señor Jorge Hernán  Vélez (contratista) identificado con la cédula de  ciudadanía No. 4.380.242, la suma de 203.550.198 pesos moneda  corriente, los cuales se obligó a pagar en dinero en efectivo  en la ciudad de Armenia Quindío, el día septiembre 29  (sic) de 2016, por concepto de saldo del precio del contrato de obra  celebrado entre los señores José Ignacio García  Zúñiga y Jorge Hernán Vélez, el día  16 de enero de 2015”, contenido que permitiría suponer  que, si el obligado hubiera aceptado los tres (3) hechos descritos en  la pregunta, tendría que inferirse que la presunción  abrazaría, tanto la obligación y su plazo, como el  origen de la misma, vale decir, el contrato de obra suscrito el 16 de  enero de 2015 por las partes, todo ello, derivado de la ficción  invocada por el demandante”.  

“Esos  tres elementos imponen una realidad contractual imposible de eludir,  en la medida en que al título ejecutivo del interrogatorio  anticipado de parte, se agregó el texto del contrato de obra,  estipulaciones que para nada, pueden soslayarse, pues involucran la  complejidad de la relación jurídica habida entre las  partes, de donde puede inferirse que la credencial ejecutiva tuvo una  expresión plural, en tanto el aspirante a ejecutar, trajo  doble componente para soportar sus pretensiones, duplicidad que se  corrobora con la aceptación ficta de los hechos que componen  la primera pregunta del cuestionario, calificada admisible, por la  propia juez que tramitó la prueba, situación que abre  un contexto que resulta necesario revisar”.  

“Y  así, vista la cláusula segunda del negocio aludido,  dicha estipulación deja ver los compromisos que asumió  el contratista, entre los cuales debe destacarse: la adecuación  del terreno y construcción de una carretera de ochenta metros  de largo y cinco de ancho; el portal de acceso al predio Las Delicias  Lote 2, por 36,63 mts. y ejecutar la caseta del vigilante en 14  metros cuadrados; construcción de cinco casas de distintas  dimensiones, de acuerdo con el proyecto arquitectónico; la  adecuación general del terreno que consiste en la siembra de  árboles, palmas y zonas verdes; construcción y  adecuación del parqueadero en la zona frontal del proyecto con  los planos del mismo, que hacen parte del mismo convenio; compromisos  cuya ejecución representa el origen del pago correlativo que  se reclama ahora (…)”.  

“(…)  Las  disposiciones descritas impiden derivar un título ejecutivo  con las características del reclamado por el demandante, pues  a pesar de que efectivamente el valor pretendido está  contenido en el contrato de obra, en realidad, resulta ineludible  establecer un contraste entre las edificaciones adelantadas por el  contratista y su oportunidad, para efectuar una correlación  entre las obligaciones ejecutadas por una parte (hacer) y la causa de  los compromisos de la otra (dar), todo ello, con mayor razón,  a la demanda se allegó un estado de cuentas presentadas por el  contratista, que impone la versión de que hubo obras por valor  de $437’928.625, con lo cual se distorsiona el valor inicial  del contrato y los demás componentes económicos del  proyecto, con sus sensibles impactos en la realidad de la obligación,  así como las declaraciones fictas del presunto obligado en  cuanto a la claridad y expresividad que pudieran reflejar”.  

“La  incertidumbre se agrava si se tiene en cuenta que como secuela de la  aceptación de la pregunta número 6, el contrato de obra  fue modificado por acuerdo verbal de las partes, respecto de las  cabañas que pasaron de 72 a 84 metros cuadrados, sin que se  demostrara cómo operaron los aumentos en las prestaciones del  contratista”.  

“En  el mismo interrogatorio, si se otea la pregunta novena que se tuvo  como asertiva y confesada, de la misma se deriva que el demandado  admitió que había pagado ya, la suma de $279’845.000,  pero que debía, aun así, la cuantía de  $203’550.198, aspecto que nuevamente agrega confusión a  las pretensiones de la demanda, pues la primera cifra coincide con el  valor total del contrato de obra, que, si eventualmente se asume como  cumplido, se disiparía la realidad de la deuda (…)”.  

“(…)  Todo  lo anterior, muestra con largueza las ausencias del título  ejecutivo, en cuanto a su claridad, expresividad y exigibilidad, que  también extrañó la juzgadora de primera  instancia, decisión que ahora reclama ratificación”.  

4.  La  tesis atacada es lógica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomalía; el tribunal efectuó una  disertación adecuada de los elementos probatorios que lo  condujeron a la determinación reprochada.  

En  efecto, del  interrogatorio anticipado allegado al compulsivo, no se podía  desprender un crédito para su cobro en los términos del  artículo 422 del Código General del Procesos1,  pues, al ser analizado ese documento junto con el contrato de obra  del cual surgió la relación jurídica entre las  partes, no existía claridad sobre el valor real de la deuda  adquirida por el ejecutado, máxime, cuando de por medio se  encontraban involucradas obligaciones recíprocas que, según  el mismo cuestionario, fueron modificadas de forma verbal sin existir  certeza de los términos de esa nueva negociación.  

Así  las cosas, evidente era que  los documentos aportados en el comentado subexámine,  no  reunían  los presupuestos legales para su ejecución, sin que le  estuviere vedado al fallador de segunda instancia, inclusive, de  manera oficiosa, estudiar los  requisitos formales o sustanciales de tales elementos, y determinar  si se trataban de títulos ejecutivos que, para el caso, es de  los denominados complejos.  

Ahora,  los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados  en el artículo 422 del Código General del Proceso,  entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante  en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por  supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los  documentos base de la ejecución de la obligación no  satisfacen plenamente el formalismo cambiario. En esta hipótesis,  compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de  tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título  valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que, en su  labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico  título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface  tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material  de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos  del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del  acreedor en el cobro coercitivo.  

La  claridad de la obligación consiste en que el documento que la  contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en  el contenido y alcance obligacional  de manera que no sea oscuro con relación al crédito a  favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos  de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los  sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el  préstamo a favor del sujeto activo, así como la  acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.  

La  expresividad, como característica adicional, significa que la  obligación debe ser explícita, no implícita ni  presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas  asertivas.  No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones  densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo  meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar  con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de  suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis  para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación  es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.  

Bajo  ese horizonte, en el caso, el documento adosado amén de  carecer claridad y expresividad,  no es exigible a través de los diferentes tipos de  obligaciones reclamadas por la ley adjetiva para librar mandamiento  de dar, hacer, no hacer o, suscribir documentos.  

Así  las cosas, la providencia examinada no se observa arbitraria ni  discordante  del conflicto puesto bajo conocimiento del tutelado, al punto de  permitir la injerencia de esta jurisdicción.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento  interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es  el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de  los elementos fácticos es la más acertada o la correcta  para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Jorge  Hernán Vélez frente a Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, específicamente, respecto del magistrado César  Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Calarcá con ocasión del juicio “ejecutivo”  adelantado por el aquí actor a Cristóbal Rodríguez  García contra el aquí gestor a José Ignacio  García Zúñiga.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “Pueden          demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y          exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su          causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que          emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de          cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de          las providencias que en procesos de policía aprueben          liquidación de costas o señalen honorarios de          auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale          la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no          constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en          el interrogatorio previsto en el artículo 184”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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