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STC1057-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1057-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00357-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Luz Marina Quintero Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por la aquí petente frente a Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., con radicado n.° 2019-0445.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada.
2. En apoyo de su queja, asevera, en síntesis, que inició juicio de resolución de promesa de compraventa en contra de Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., el cual correspondió al estrado convocado, quien, en sentencia de 1º de marzo de 2019, accedió a sus pretensiones.
Sin embargo, la decisión fue apelada por la gestora, al estar en desacuerdo con la cuantificación de las indemnizaciones fijadas, recurso resuelto favorablemente el 21 de agosto de 2019.
Refiere que, tanto en el proceso verbal como en el curso del compulsivo seguido a continuación de aquél, ha presentado varios requerimientos reclamando dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 591 del Código General del proceso1, pero, a la fecha, el despacho confutado no le ha dado respuesta efectiva.
Agrega que, el 27 de febrero de 2020, pidió al juzgador querellado, decretar el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n°157-125611, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta.
3. Pide, por tanto, ordenar al estrado confutado resolver las solicitudes presentadas en el aludido proceso verbal
“(…) en fechas 4 de octubre de 2019, febrero 5 y 27 de 2020 y 11 de noviembre de 2020, relacionadas con oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Notaría Segunda de Fusagasugá, para que de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 591 del CGP se CANCELEN las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda en el certificado de tradición No. 157-125611 y la escritura pública No. 2791 de octubre de 2018 y se tomen las demás decisiones que conforme a la norma en comento resulte[n] procedente[s]; se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Notaria Segunda de Fusagasugá comunicando la medida cautelar “elevada y a ser decretada” (…)”.
E, igualmente, atender a la petición deprecada en el ejecutivo n° 2019-00445 “(…) relacionada con el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 157-125611 (…)”.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada afirmó que, en auto del 11 de junio de 2020, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula 157-125611, librándose el oficio n° 630 del 29 de octubre 2020 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y, aunque no fue retirado por la peticionaria, con fundamento en el Decreto 806 de 2020, éste se remitió al correo electrónico de dicha entidad.
En cuanto a las solicitudes presentadas en el proceso verbal con radicado n° 2018-0348, indicó que, en proveído de 1° de junio de 2020, “(…) ordenó el registro de la sentencia, cancelación de medidas cautelares e inscripciones posteriores a la anotación de inscripción de la misma demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien trabado en la litis (…)”.
En respuesta adicional, señaló que, aun cuando, por un error involuntario de la secretaría del juzgado, se omitió librar el oficio dirigido a la Oficina de Registro, éste ya fue elaborado y se encuentra a disposición de la interesada para lo pertinente.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la protección al encontrar acreditada la configuración de un hecho superado.
3. La impugnación
La impetró la actora señalando que persiste la vulneración alegada, por cuanto el juzgado no ha ordenado oficiar a la Notaría Segunda de Fusagasugá poniendo en su conocimiento las decisiones de fondo tomadas en el decurso declarativo, con el objeto de proceder a la cancelación de la escritura pública n° 2791 de 2018.
Además, indicó que no se ha dado respuesta frente a su solicitud de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-125611 ni emitido las comunicaciones respectivas, pues el oficio elaborado por el juzgado consignó el folio n° 157-125601.
2. CONSIDERACIONES
1. A través de apoderado judicial, la actora cuestiona que, al interior del juicio de resolución de promesa de compraventa por ella seguido en contra de Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S.2, el estrado convocado no haya expedido los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y a la Notaría Segunda del mismo municipio con el objeto de cancelar las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, visibles en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 157-125611.
Por otra parte, reprocha que en el proceso ejecutivo3 seguido a continuación del asunto verbal referenciado, el juzgador accionado no haya decretado el embargo del predio antes indicado.
2. Revisada la actuación surtida en el compulsivo criticado, se advierte que, por auto de 11 de junio de 2020 el juez convocado decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 157-125611 y en oficio n°. 630 del 29 de octubre 2020, remitido a través de correo electrónico, el 23 de noviembre de 2020, comunicó tal cautela a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
Así las cosas, en lo atinente al juicio ejecutivo cuestionado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, conforme a las pruebas aquí allegadas, pudo constarse que el oficio elaborado por el juzgado accionado corresponde al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 157-125611 y no al folio n° 157-125601, como se afirmó en el escrito de impugnación; razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso concreto, se torna inane.
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
3. En lo atinente al proceso verbal con radicado n°. 2018-0348, también se observa la configuración de un hecho superado al constatarse que, por oficio n° 770 del 26 de noviembre de 2020, se comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el registro de la sentencia y cancelación de las medidas cautelares.
Sin embargo, de la información aquí allegada, no pudo verificarse que, conforme a lo antelado, se emitiera pronunciamiento o comunicación alguna, en respuesta a la solicitud de la interesada de ordenar a la Notaría Segunda de dicho municipio la cancelación de la escritura pública n° 2791 de octubre de 2018. Por lo anterior, se concederá el amparo incoado, pero, específicamente, en aras de que el juzgado accionado provea sobre el particular.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotada.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo incoado y, en su lugar, se ordena al estrado accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento, en torno a la solicitud de la actora de oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 591. (…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (…)”.
2 Radicado n° 2018-0348.
3 Radicado n°. 2019-0445.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.