STC1162 2021

FEBRERO

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STC1162-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1162-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-02008-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de enero de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Elsa  del Carmen Sierra Silva  contra  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de dicha urbe,  así como la  parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de gestora judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y «AL  PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia emitida en audiencia el 23 de  junio de 2020, en el marco del proceso declarativo de resolución  de contrato que promovió frente a Sandra Lucía Barriga  Moreno, Edison Cruz García y el Edificio Sotomayor P.H., con  radicado No. 2015-00791-00.  

Por tanto, solicita para la  protección de las mentadas prerrogativas, que «[d]ejar  sin efectos la [citada]  sentencia»,  y que como consecuencia  de lo anterior, se ordene al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  «prof[erir  una nueva]  decisión debidamente motivada que en derecho corresponda»1.  

2.  En  apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución  de la instancia, aduce en lo esencial la apoderada, que con la  intención de adquirir  el crédito perseguido dentro del proceso ejecutivo promovido  por la aludida copropiedad contra el Colegio Nacional de Periodistas,  bajo el radicado No. 2004-00899-00, su mandante se comunicó  con la abogada de la parte ejecutante, la doctora Barriga Moreno,  quien le indicó que gozaba de plenas facultades para celebrar  la cesión de dicha obligación, por lo que suscribió  dicho contrato dando en contraprestación la suma de  $9.056.892,oo, dineros que fueron recibidos por ésta y por el  señor Cruz García, este último en calidad de  administrador encargado del Edificio Sotomayor P.H.  

Asevera  que en virtud de lo anterior, su apadrinada solicitó al  Juzgado que llevaba el conocimiento del citado juicio compulsivo, la  aceptación del susodicho acuerdo, pero éste se negó  por auto del 11 de diciembre de 2007, dado que no se acreditó  la facultad para ceder los derechos del crédito, falencia que  se intentó subsanar sin éxito, pues pese a los  reiterados requerimientos realizados, la administración del  aludido conjunto residencial guardó silencio, por lo que  inició un proceso ordinario en contra de este con el fin de  recuperar el valor pagado y los perjuicios causados, el cual se  tramitó bajo el radicado No. 2011-00574-00, pretensiones que  fueron negadas en ambas instancias.  

Indica  que con posterioridad su poderdante promovió el juicio objeto  de debate constitucional, en el cual solicitó declarar que los  demandados recibieron de su parte $9.056.892,oo por concepto de la  celebración del reseñado contrato de cesión de  crédito; que éstos no tenían facultad del  Consejo de Administración del Edificio Sotomayor P.H. para  celebrar dicho acuerdo; y que, en consecuencia, se les condenara a  pagar la suma desembolsada más los intereses moratorios,  pedimentos que fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil  Municipal de esta capital en sentencia del 28 de agosto de 2019,  luego de declarar civil y contractualmente responsables a los  convocados y a dicha copropiedad, a quien vinculó como  litisconsorte necesario, decisión que fue apelada con suerte  por éstos, ya que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  de la misma ciudad, mediante providencia del 23 de junio de 2020  revocó lo decidido, para en su lugar, negar las pretensiones  incoadas, incurriendo así, dice, en segunda instancia incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y  fáctico, por cuanto que, en compendio, i)  «entendió  que se ejercía la «acción de responsabilidad civil  contractual», cuando lo procedente era ejercer la resolución  del contrato de cesión del crédito»;  ii)  «carecía  de competencia para declarar excepciones de oficio… que no  habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de  acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código  General del Proceso, su competencia estaba limitada por el principio  de la pretensión impugnativa»;  iii)  «de  manera incongruente realizó un análisis por fuera del  tema objeto de estudio, argumentando su decisión… a  partir de una coligación de contratos, confundiendo dicho  fenómeno con la existencia de varios contratos entre distintas  partes»;  y, iv)  no contaba «con  apoyo probatorio suficiente para aplicar el fenómeno  prescriptivo»,  pues «dejo  de valorar las actas de asamblea celebradas el 15 de agosto, 18 de  diciembre de 2008, 18 de febrero y 13 de abril de 2009 mediante el  cual el Consejo de Administración del Edificio Sotomayor P.H.  reconoció la existencia de una obligación a favor de  Elsa del Carmen Sierra Silva y por ello solicitaban dar una solución  al tema»,  y, no tuvo en cuenta la interrupción que tuvo dicho fenómeno  con ocasión de la presentación de la demanda que dio  origen al primer proceso, amén que el juez del circuito  censurado «se  aventuró a contabilizar el fenómeno prescriptivo sin  tomar en cuenta los días de paro judicial, cierre  extraordinario y cualquier otra circunstancias de caso fortuito o  fuerza mayor de los juzgados 16 y 39 civil municipal y el juzgado 8º  civil del circuito de Bogotá que impidieran el cumplimiento de  cargas procesales»,  todo lo cual, asegura, le vulnera a su mandante las garantías  superiores invocadas, razón por la que estima que el reclamo  que eleva en favor de ésta debe ser acogido a través  del presente mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El Juez Treinta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá indicó que se atiene  a lo actuado en el proceso cuestionado, si en cuenta se tiene que el  superior modificó el fallo de primera instancia proferido por  ese Despacho3.  

b.   El titular del  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso  al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que en el  caso debatido «se  aplicó un criterio jurídicamente admisible en la  sustentación de la decisión»4.  

c.   Los  vinculados Edificio Sotomayor P.H. y Edison  Cruz García, en escritos separados y a través de  apoderado judicial, solicitaron denegar el amparo rogado, tras  señalar que el estrado judicial accionado actuó  conforme a derecho, por lo que es inexistente la violación de  los derechos constitucionales enunciados por la accionante5.  

d.  Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada,  tras considerar que la providencia criticada «no  es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial,  como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las  normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas  practicadas en el proceso; frente a los reproches esgrimidos por la  accionante en cuanto al análisis realizado por el juzgador  frente a la coligación contractual, la insuficiente motivación  para declarar la prescripción y la omisión en la  valoración de las actas de asamblea que  en  su parecer dan cuenta de la interrupción de la prescripción»,  dado que «conforme  a la exposición de hechos de la demanda y las contestaciones  obrantes en el expediente, particularmente, por el traslado a la  copropiedad del dinero entregado por la demandante producto del  contrato de cesión, resultaba necesario realizar un análisis  respecto de la coligación contractual derivada de las  relaciones jurídicas que suscitaron el contrato de cesión  suscrito por la apoderada del edificio con la señora Elsa del  Carmen Sierra, pues lo pretendido con la demanda era que la demandada  Sandra Barriga devolviera la suma de dinero entregada, lo cual no  podía ser desconocido por el juzgador, de allí que  resulte razonable que se hiciera referencia a los diferentes  contratos suscritos por los involucrados, y especialmente al contrato  de mandato, pues era el sustento para concluir que no existía  solidaridad entre la apoderada judicial y su mandante, máxime  que el Edifico Sotomayor ratificó tácitamente el  contrato suscrito por la mandataria».  

Agregó  que, «el  operador judicial consideró las pruebas aportadas al proceso,  para concluir primeramente que el Edificio Sotomayor P.H. era el  responsable de la devolución de los dineros entregados por la  demandante y segundo, que se verificaba la prescripción de la  acción ordinaria, ello en razón a que había  transcurrido el término de 10 años previsto en la norma  y al hecho que la presentación de la demanda no interrumpió  la prescripción, pues la notificación a la copropiedad  ocurrió vencido el término previsto legalmente y no se  verificó actuación alguna que tuviera fuerza para  interrumpirla, pues contrario a lo afirmado por el extremo  accionante, el juez convocado consideró que de las actas de  asamblea no se evidenciaba un acto de reconocimiento de la  responsabilidad de la copropiedad y consecuencia de ello que, se  reconociera el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento  del contrato de cesión»,  inferencias que  «no  luce[n]  apartada[s]  de las disposiciones de derecho aplicables al caso»6.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras insistir  en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja  constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.    Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas8.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  señora Elsa del Carmen, de  entrada se anuncia  el respaldo de la sentencia confutada, pues del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente  que el amparo solicitado debe  desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a  quo  constitucional, la  determinación criticada, esto es, la proferida en audiencia el  23 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre  otros, i)  «modificar  la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 39 Civil  Municipal de Bogotá el 28 de agosto de 2019, (…) en el  sentido de den[egar]  las pretensiones frente a la demandada Sandra Lucia Barriga Moreno, y  al integrado como litisconsorcio necesario Edificio Sotomayor P.H.»;  ii)  «Revocar  la decisión de condena en costas, que se había impuesto  en favor de la demandante (…). En los demás aspectos,  específicamente con lo relacionado con la decisión del  demandado Edison Cruz García, no se revisa, y por lo tanto  permanece conforme lo dispuso el Juez de primer grado»;  y, iii)  «se  ratifica en cuanto a la negativa de la falta de legitimación  por pasiva respecto de la demandada Sandra Lucia Moreno Barriga, al  igual que la de prescripción, abuso del derecho y cosa juzgada  respecto del Edificio Sotomayor»,  dentro del proceso declarativo de resolución de contrato que  aquélla promovió frente a las mencionadas personas y  copropiedad, con radicado No. 2015-00791-00, tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la  acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

3.        En  efecto, la  accionante reprocha que el juez acusado haya abordado el asunto sobre  la base de una responsabilidad civil contractual, siendo que promovió  la acción de resolución frente al contrato de cesión  de crédito  opugnado, yerro que lo llevó a analizar el fenómeno de  la coligación de contratos, cuando ello no era necesario ni  procedente. Sin embargo, para la Sala, dicho reproche deviene  intrascendente, toda vez que, a más que en esos términos  fue que el juez de primer grado accedió a las pretensiones  incoadas con la demanda, en sede de alzada ninguno de los apelantes  (demandados) cuestionó el tipo de acción o régimen  de responsabilidad bajo la cual fueron condenados, el que sin duda  alguna favoreció a la aquí interesada, quien no se  mostró inconforme con ello, pues no impugnó lo  decidido, por obvias razones; de ahí que, no tenía el  ad-quem  que analizar el alcance del libelo genitor, como insistentemente ésta  lo sugiere.  

Además,  el análisis emprendido por dicha autoridad si bien llegó  a la conclusión que los demandados Sandra  Lucía Barriga Moreno y Edison Cruz García no tenían  injerencia alguna en la responsabilidad endilgada, si estimó  que el Edificio Sotomayor P.H. era quién debía  responder por lo pretendido, en lo esencial, porque a la luz del  inciso 2° del artículo 2186 del Código Civil, al  recibir el dinero que la tutelante le entregó a aquéllos  con ocasión del contrato de cesión de crédito  celebrado con la primera el 4 de julio de 2007, del cual no tenían  facultad para ceder de acuerdo con el mandato que le fue otorgado por  la administración de la copropiedad, ratificó la  actuación que en su nombre realizó ésta; es  decir, que bajo ese régimen de responsabilidad, el juez de la  apelación también halló incumplido al conjunto  residencial, solo que, en virtud de la prosperidad de la defensa  meritoria de la prescripción, no había lugar a condena  alguna, la que en primera instancia había sido despachada  desfavorablemente.  

4.        Ahora,  la gestora se duele de que el fallador de segundo grado haya  declarado probada de oficio la referida excepción; pero, al  escucharse el audio contentivo de la audiencia donde se dictó  la sentencia reprochada, se aprecia que todos los recurrentes  al sustentar la alzada,  en especial el Edificio  Sotomayor P.H., exhibieron su inconformidad con  el estudio que realizó el a  quo  sobre la misma, hecho que deja sin sustento la presente queja y, por  ende, su prosperidad, pues es claro que dicho funcionario debía  entrar a definir esa puntual temática.  

De  este modo, para la Corte los aludidos reparos no tienen vocación  de prosperidad, pues en lo que atañe al primero de ellos, en  ningún momento en las mencionadas actas de asamblea el  conjunto residencial demandado reconoció, expresa o  tácitamente, una obligación en favor de la demandante,  ya que al leerse cada una de ellas lo que se observa es que la  copropiedad incluía, en el orden del día de cada una de  las reuniones, cómo resolver lo relacionado con el contrato de  cesión objeto de discrepancia, en las que dejaban en claro que  la copropiedad nunca le otorgó a la abogada Sandra Barriga  Moreno la facultad de ceder el crédito perseguido en la  ejecución con radicado No. 2004-00899-00, por lo que debía  realizarse la respectiva consulta a la firma de abogados contratada  para atender asuntos judiciales; luego, entonces, no puede afirmarse  que hubo una interrupción natural de la prescripción  extintiva, como insistentemente lo sugiere la promotora del amparo.  

Por  otro lado, aunque la aquí interesada reclama un nuevo conteo  del término prescriptivo en virtud de la interrupción  civil que se dio con la presentación de la demanda que dio  origen al juicio ordinario con radicado No. 2011-00574-00, conforme  con lo preceptuado en el inciso final del  artículo 2536 del Código Civil10,  la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, «la  posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo  del término extintivo, prevista en el inciso final del  artículo 2536 de Código Civil respecto de la  interrupción o la renuncia de la prescripción, no  aplica cuando se trata de interrupción civil,  o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión  del deudor en interponer oportunamente la excepción  respectiva»  (resalto  intencional, CSJ SC, 9 Sep. 2013, Rad. 2006-00339-01)11,  pero sí, cuando  se está «frente  a la figura de la “interrupción  natural”,  pues  ella ocurre de forma inmediata»  (destaco  deliberado, CSJ STC8318-2017),  la que, como se dejó explicado con antelación, no tuvo  ocurrencia, por lo que, en tal sentido, no puede endilgarse yerro  alguno al juez accionado por este puntual aspecto.  

Por  último, basta decir, en cuanto al descuento de los días  de paro judicial, cierre extraordinario y cualquier otra  circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor alegado por la actora,  que tal argumento, a más que no fue puesto a consideración  de los jueces de instancia12,  pues con el traslado que se dio a las excepciones de mérito  propuestas por el Edificio Sotomayor P.H., la apoderada de la aquí  interesada solamente indicó, en oposición a la de  prescripción, que el término «se  encuentra interrumpido con la presentación de la demanda  judicial, entendida por aquella la que en pretérita ocasión  formuló mi mandante en ejercicio de sus derechos»13,  esto es, la analizada en líneas precedentes, en esta sede  excepcional la tutelante no explicó cómo esa supuesta  omisión incidía en la sentencia confutada.  

En  efecto, la censora no señaló cuáles días  estuvo cerrado al público el juzgado del conocimiento por  efecto de los paros judiciales ocurridos entre el 4 de julio de 2007  al 4 de julio de 2017, o por cualquier otra de las circunstancias  mencionadas por ésta, para demostrar, en consecuencia, que el  término prescriptivo aún no había acaecido, como  era su deber, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional,  «los  hechos constitutivos de la vulneración [deben  ser] alegados con  suficiencia y precisión  por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes»,  pues «resultaría  desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara  nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna  circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del  demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo  constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo  subsidiario de defensa judicial»  (resalto de la Sala, C.C. T-242/17).  

En  ese sentido, la simple mención de la existencia de un  paro judicial per  se,  no da lugar a la interrupción del aludido fenómeno,  toda vez que como lo ha señalado la Guardiana de la Carta  Política, «[l]as  protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público  no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón  por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho  judicial prestó el servicio»  (C.C. SU-498/16),  de ahí que, era necesario que la tutelante ahondara en ese  aspecto, lo que, se reitera, no hizo; por tanto, el presente reclamo  deviene improcedente.  

6.   Así  las cosas, el  razonamiento que al asunto le dio el juzgado del circuito accionado,  por más discutible que le parezca a la gestora, y aun si  pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración  superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria,  cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en la decisión cuestionada se hubiera incurrido en alguna  de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con  lo decidido una razón para que se admita la intervención  del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo  tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del  resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC049-2021),  máxime cuando, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, la acción de tutela, «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC146-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, como al inicio se dijo, se impone ratificar el fallo  de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Conforme          con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital          contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta          Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

7          Ibídem.  

8          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

9          Donde          demandó a dicha copropiedad y a la abogada Sandra Lucía          Barriga Moreno.  

10          Que          reza: “Una          vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará          a contarse nuevamente el respectivo término.”  

11          Criterio          que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia          T-281/15.  

12          Recuérdese,          que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción          tutela contra providencia judicial alude a que, “el          actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración          y que, en caso de ser posible, los          hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades          debidas”.  

13          Ver folio 802 del documento en PDF denominado cuaderno 1A, que hace          parte del archivo contentivo del expediente digitalizado remitido a          esta Corporación.  

      

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