Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1162-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1162-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02008-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Elsa del Carmen Sierra Silva contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de dicha urbe, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida en audiencia el 23 de junio de 2020, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato que promovió frente a Sandra Lucía Barriga Moreno, Edison Cruz García y el Edificio Sotomayor P.H., con radicado No. 2015-00791-00.
Por tanto, solicita para la protección de las mentadas prerrogativas, que «[d]ejar sin efectos la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «prof[erir una nueva] decisión debidamente motivada que en derecho corresponda»1.
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial la apoderada, que con la intención de adquirir el crédito perseguido dentro del proceso ejecutivo promovido por la aludida copropiedad contra el Colegio Nacional de Periodistas, bajo el radicado No. 2004-00899-00, su mandante se comunicó con la abogada de la parte ejecutante, la doctora Barriga Moreno, quien le indicó que gozaba de plenas facultades para celebrar la cesión de dicha obligación, por lo que suscribió dicho contrato dando en contraprestación la suma de $9.056.892,oo, dineros que fueron recibidos por ésta y por el señor Cruz García, este último en calidad de administrador encargado del Edificio Sotomayor P.H.
Asevera que en virtud de lo anterior, su apadrinada solicitó al Juzgado que llevaba el conocimiento del citado juicio compulsivo, la aceptación del susodicho acuerdo, pero éste se negó por auto del 11 de diciembre de 2007, dado que no se acreditó la facultad para ceder los derechos del crédito, falencia que se intentó subsanar sin éxito, pues pese a los reiterados requerimientos realizados, la administración del aludido conjunto residencial guardó silencio, por lo que inició un proceso ordinario en contra de este con el fin de recuperar el valor pagado y los perjuicios causados, el cual se tramitó bajo el radicado No. 2011-00574-00, pretensiones que fueron negadas en ambas instancias.
Indica que con posterioridad su poderdante promovió el juicio objeto de debate constitucional, en el cual solicitó declarar que los demandados recibieron de su parte $9.056.892,oo por concepto de la celebración del reseñado contrato de cesión de crédito; que éstos no tenían facultad del Consejo de Administración del Edificio Sotomayor P.H. para celebrar dicho acuerdo; y que, en consecuencia, se les condenara a pagar la suma desembolsada más los intereses moratorios, pedimentos que fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta capital en sentencia del 28 de agosto de 2019, luego de declarar civil y contractualmente responsables a los convocados y a dicha copropiedad, a quien vinculó como litisconsorte necesario, decisión que fue apelada con suerte por éstos, ya que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 23 de junio de 2020 revocó lo decidido, para en su lugar, negar las pretensiones incoadas, incurriendo así, dice, en segunda instancia incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto que, en compendio, i) «entendió que se ejercía la «acción de responsabilidad civil contractual», cuando lo procedente era ejercer la resolución del contrato de cesión del crédito»; ii) «carecía de competencia para declarar excepciones de oficio… que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia estaba limitada por el principio de la pretensión impugnativa»; iii) «de manera incongruente realizó un análisis por fuera del tema objeto de estudio, argumentando su decisión… a partir de una coligación de contratos, confundiendo dicho fenómeno con la existencia de varios contratos entre distintas partes»; y, iv) no contaba «con apoyo probatorio suficiente para aplicar el fenómeno prescriptivo», pues «dejo de valorar las actas de asamblea celebradas el 15 de agosto, 18 de diciembre de 2008, 18 de febrero y 13 de abril de 2009 mediante el cual el Consejo de Administración del Edificio Sotomayor P.H. reconoció la existencia de una obligación a favor de Elsa del Carmen Sierra Silva y por ello solicitaban dar una solución al tema», y, no tuvo en cuenta la interrupción que tuvo dicho fenómeno con ocasión de la presentación de la demanda que dio origen al primer proceso, amén que el juez del circuito censurado «se aventuró a contabilizar el fenómeno prescriptivo sin tomar en cuenta los días de paro judicial, cierre extraordinario y cualquier otra circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor de los juzgados 16 y 39 civil municipal y el juzgado 8º civil del circuito de Bogotá que impidieran el cumplimiento de cargas procesales», todo lo cual, asegura, le vulnera a su mandante las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que el reclamo que eleva en favor de ésta debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá indicó que se atiene a lo actuado en el proceso cuestionado, si en cuenta se tiene que el superior modificó el fallo de primera instancia proferido por ese Despacho3.
b. El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que en el caso debatido «se aplicó un criterio jurídicamente admisible en la sustentación de la decisión»4.
c. Los vinculados Edificio Sotomayor P.H. y Edison Cruz García, en escritos separados y a través de apoderado judicial, solicitaron denegar el amparo rogado, tras señalar que el estrado judicial accionado actuó conforme a derecho, por lo que es inexistente la violación de los derechos constitucionales enunciados por la accionante5.
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la providencia criticada «no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, como tampoco lo es de una valoración irrazonable de las normas, la cuestión fáctica presentada o las pruebas practicadas en el proceso; frente a los reproches esgrimidos por la accionante en cuanto al análisis realizado por el juzgador frente a la coligación contractual, la insuficiente motivación para declarar la prescripción y la omisión en la valoración de las actas de asamblea que en su parecer dan cuenta de la interrupción de la prescripción», dado que «conforme a la exposición de hechos de la demanda y las contestaciones obrantes en el expediente, particularmente, por el traslado a la copropiedad del dinero entregado por la demandante producto del contrato de cesión, resultaba necesario realizar un análisis respecto de la coligación contractual derivada de las relaciones jurídicas que suscitaron el contrato de cesión suscrito por la apoderada del edificio con la señora Elsa del Carmen Sierra, pues lo pretendido con la demanda era que la demandada Sandra Barriga devolviera la suma de dinero entregada, lo cual no podía ser desconocido por el juzgador, de allí que resulte razonable que se hiciera referencia a los diferentes contratos suscritos por los involucrados, y especialmente al contrato de mandato, pues era el sustento para concluir que no existía solidaridad entre la apoderada judicial y su mandante, máxime que el Edifico Sotomayor ratificó tácitamente el contrato suscrito por la mandataria».
Agregó que, «el operador judicial consideró las pruebas aportadas al proceso, para concluir primeramente que el Edificio Sotomayor P.H. era el responsable de la devolución de los dineros entregados por la demandante y segundo, que se verificaba la prescripción de la acción ordinaria, ello en razón a que había transcurrido el término de 10 años previsto en la norma y al hecho que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, pues la notificación a la copropiedad ocurrió vencido el término previsto legalmente y no se verificó actuación alguna que tuviera fuerza para interrumpirla, pues contrario a lo afirmado por el extremo accionante, el juez convocado consideró que de las actas de asamblea no se evidenciaba un acto de reconocimiento de la responsabilidad de la copropiedad y consecuencia de ello que, se reconociera el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de cesión», inferencias que «no luce[n] apartada[s] de las disposiciones de derecho aplicables al caso»6.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas8. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Elsa del Carmen, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que el amparo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a quo constitucional, la determinación criticada, esto es, la proferida en audiencia el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, i) «modificar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá el 28 de agosto de 2019, (…) en el sentido de den[egar] las pretensiones frente a la demandada Sandra Lucia Barriga Moreno, y al integrado como litisconsorcio necesario Edificio Sotomayor P.H.»; ii) «Revocar la decisión de condena en costas, que se había impuesto en favor de la demandante (…). En los demás aspectos, específicamente con lo relacionado con la decisión del demandado Edison Cruz García, no se revisa, y por lo tanto permanece conforme lo dispuso el Juez de primer grado»; y, iii) «se ratifica en cuanto a la negativa de la falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Sandra Lucia Moreno Barriga, al igual que la de prescripción, abuso del derecho y cosa juzgada respecto del Edificio Sotomayor», dentro del proceso declarativo de resolución de contrato que aquélla promovió frente a las mencionadas personas y copropiedad, con radicado No. 2015-00791-00, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la accionante reprocha que el juez acusado haya abordado el asunto sobre la base de una responsabilidad civil contractual, siendo que promovió la acción de resolución frente al contrato de cesión de crédito opugnado, yerro que lo llevó a analizar el fenómeno de la coligación de contratos, cuando ello no era necesario ni procedente. Sin embargo, para la Sala, dicho reproche deviene intrascendente, toda vez que, a más que en esos términos fue que el juez de primer grado accedió a las pretensiones incoadas con la demanda, en sede de alzada ninguno de los apelantes (demandados) cuestionó el tipo de acción o régimen de responsabilidad bajo la cual fueron condenados, el que sin duda alguna favoreció a la aquí interesada, quien no se mostró inconforme con ello, pues no impugnó lo decidido, por obvias razones; de ahí que, no tenía el ad-quem que analizar el alcance del libelo genitor, como insistentemente ésta lo sugiere.
Además, el análisis emprendido por dicha autoridad si bien llegó a la conclusión que los demandados Sandra Lucía Barriga Moreno y Edison Cruz García no tenían injerencia alguna en la responsabilidad endilgada, si estimó que el Edificio Sotomayor P.H. era quién debía responder por lo pretendido, en lo esencial, porque a la luz del inciso 2° del artículo 2186 del Código Civil, al recibir el dinero que la tutelante le entregó a aquéllos con ocasión del contrato de cesión de crédito celebrado con la primera el 4 de julio de 2007, del cual no tenían facultad para ceder de acuerdo con el mandato que le fue otorgado por la administración de la copropiedad, ratificó la actuación que en su nombre realizó ésta; es decir, que bajo ese régimen de responsabilidad, el juez de la apelación también halló incumplido al conjunto residencial, solo que, en virtud de la prosperidad de la defensa meritoria de la prescripción, no había lugar a condena alguna, la que en primera instancia había sido despachada desfavorablemente.
4. Ahora, la gestora se duele de que el fallador de segundo grado haya declarado probada de oficio la referida excepción; pero, al escucharse el audio contentivo de la audiencia donde se dictó la sentencia reprochada, se aprecia que todos los recurrentes al sustentar la alzada, en especial el Edificio Sotomayor P.H., exhibieron su inconformidad con el estudio que realizó el a quo sobre la misma, hecho que deja sin sustento la presente queja y, por ende, su prosperidad, pues es claro que dicho funcionario debía entrar a definir esa puntual temática.
De este modo, para la Corte los aludidos reparos no tienen vocación de prosperidad, pues en lo que atañe al primero de ellos, en ningún momento en las mencionadas actas de asamblea el conjunto residencial demandado reconoció, expresa o tácitamente, una obligación en favor de la demandante, ya que al leerse cada una de ellas lo que se observa es que la copropiedad incluía, en el orden del día de cada una de las reuniones, cómo resolver lo relacionado con el contrato de cesión objeto de discrepancia, en las que dejaban en claro que la copropiedad nunca le otorgó a la abogada Sandra Barriga Moreno la facultad de ceder el crédito perseguido en la ejecución con radicado No. 2004-00899-00, por lo que debía realizarse la respectiva consulta a la firma de abogados contratada para atender asuntos judiciales; luego, entonces, no puede afirmarse que hubo una interrupción natural de la prescripción extintiva, como insistentemente lo sugiere la promotora del amparo.
Por otro lado, aunque la aquí interesada reclama un nuevo conteo del término prescriptivo en virtud de la interrupción civil que se dio con la presentación de la demanda que dio origen al juicio ordinario con radicado No. 2011-00574-00, conforme con lo preceptuado en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil10, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, «la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva» (resalto intencional, CSJ SC, 9 Sep. 2013, Rad. 2006-00339-01)11, pero sí, cuando se está «frente a la figura de la “interrupción natural”, pues ella ocurre de forma inmediata» (destaco deliberado, CSJ STC8318-2017), la que, como se dejó explicado con antelación, no tuvo ocurrencia, por lo que, en tal sentido, no puede endilgarse yerro alguno al juez accionado por este puntual aspecto.
Por último, basta decir, en cuanto al descuento de los días de paro judicial, cierre extraordinario y cualquier otra circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor alegado por la actora, que tal argumento, a más que no fue puesto a consideración de los jueces de instancia12, pues con el traslado que se dio a las excepciones de mérito propuestas por el Edificio Sotomayor P.H., la apoderada de la aquí interesada solamente indicó, en oposición a la de prescripción, que el término «se encuentra interrumpido con la presentación de la demanda judicial, entendida por aquella la que en pretérita ocasión formuló mi mandante en ejercicio de sus derechos»13, esto es, la analizada en líneas precedentes, en esta sede excepcional la tutelante no explicó cómo esa supuesta omisión incidía en la sentencia confutada.
En efecto, la censora no señaló cuáles días estuvo cerrado al público el juzgado del conocimiento por efecto de los paros judiciales ocurridos entre el 4 de julio de 2007 al 4 de julio de 2017, o por cualquier otra de las circunstancias mencionadas por ésta, para demostrar, en consecuencia, que el término prescriptivo aún no había acaecido, como era su deber, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, «los hechos constitutivos de la vulneración [deben ser] alegados con suficiencia y precisión por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes», pues «resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial» (resalto de la Sala, C.C. T-242/17).
En ese sentido, la simple mención de la existencia de un paro judicial per se, no da lugar a la interrupción del aludido fenómeno, toda vez que como lo ha señalado la Guardiana de la Carta Política, «[l]as protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio» (C.C. SU-498/16), de ahí que, era necesario que la tutelante ahondara en ese aspecto, lo que, se reitera, no hizo; por tanto, el presente reclamo deviene improcedente.
6. Así las cosas, el razonamiento que al asunto le dio el juzgado del circuito accionado, por más discutible que le parezca a la gestora, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, cuestión que impide sostener, entonces, que en la decisión cuestionada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC049-2021), máxime cuando, como repetidamente lo ha señalado la Corte, la acción de tutela, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC146-2021).
7. Corolario de lo anterior, como al inicio se dijo, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
7 Ibídem.
8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
9 Donde demandó a dicha copropiedad y a la abogada Sandra Lucía Barriga Moreno.
10 Que reza: “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
11 Criterio que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-281/15.
12 Recuérdese, que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial alude a que, “el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas”.
13 Ver folio 802 del documento en PDF denominado cuaderno 1A, que hace parte del archivo contentivo del expediente digitalizado remitido a esta Corporación.