STC1220 2021

FEBRERO

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STC1220-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1220-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2020-00672-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Claudia Patricia Pinzón Saray le  instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad,  extensiva al Banco Agrario de Colombia y a los demás  intervinientes en el radicado nº 2018-00994.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora, a través de apoderada, denunció el quebranto de  los derechos  al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «defensa»,  presuntamente conculcados por el estrado censurado y, en  consecuencia, pidió que se le ordenara  «entregar los títulos correspondientes».  

En  sustento narró que en atención al acuerdo al que  llegaron las partes de la sucesión del causante de José  Joaquín Pinzón Lozano (nº 2018-00944-00), el  Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá mandó que se le  entregaran los dineros consignados «a  órdenes de dicho litigio»,  en su condición de heredera (1 jul. 2020).  

Resaltó  que hace más de 5 meses solicitó dicha «entrega»  (6 jul. 2020), sin embargo, no se han elaborado bajo la excusa  relacionada con el cambio de Secretario.  

Adujo  que debido a que en la escritura pública nº 1622 de 2020  de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá se le  adjudicaron «los  depósitos judiciales constituidos por Farmatodo Colombia S.A.  a órdenes del referido proceso»,  el Despacho querellado terminó el mismo, asignándole  tales recursos (6 oct. 2020), pero no le ha sido posible obtenerlos,  por lo que el 17 de noviembre reiteró la petición sin  solución alguna, a pesar que los necesita para «su  congrua subsistencia y mantener a su familia».  

2.-  El Juzgado Séptimo  de Familia de  Bogotá comunicó que como no logró establecer «si  existían o no depósitos consignados a órdenes  del juicio»,  porque el sistema web del Banco Agrario de Colombia no registraba  títulos por pagar consignados a favor de tal proceso, no los  canceló.  

No  obstante, precisó, que cuando los interesados suministren la  información que se les requirió en aras de identificar  los «títulos»  reclamados,  se verifique que en efecto se cumplen los requisitos legales y se  cuente con la firma electrónica del Secretario entrante, se  autorizará su «pago».  

El  Banco  Agrario de Colombia  suplicó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.-  El Tribunal  de Bogotá  desestimó  el ruego  porque no advirtió que la autoridad acusada hubiera incurrido  en vía de hecho, en la medida que «requirió  a los interesados para que inform[aran] los datos de los títulos  que reclaman»,  y por tanto,  «corresponderá a la actora atender la solicitud»,  máxime cuando el proceso es «el  escenario idóneo para esclarecer lo concerniente a la entrega  de los títulos judiciales»,  y el juez natural es quien debe resolver el asunto.  

4.-  La gestora impugnó afirmando que «no  es cierto que los títulos judiciales no existan»,  puesto que cuenta con copia de los dineros «consignados  [por Farmatodo Colombia S.A.] bajo el número de identificación  del causante»,  los cuales puso en conocimiento del juzgador convocado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  surge  evidente la improcedencia  de la guarda instada por la precursora, comoquiera que el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que los dineros  que Farmatodo Colombia S.A. consignó a nombre de José  Joaquín Pinzón Lozano (causante) por concepto de  cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 19  nº 13920, cuyos títulos reclama la libelista, no se  encuentran a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.  

En  efecto, dicho estrado «ordenó  entregar a la señora Claudia Patricia Pinzón Saray los  dineros que hubiesen sido consignados para el presente proceso, hasta  el 31 de octubre de 2019»,  así como la suspensión del proceso por seis (6) meses  (1º jul. 2020) y, posteriormente, lo reanudó para  terminarlo y disponer «la  entrega de los dineros que se encuentren consignados a órdenes  de este despacho hasta la suma de $206.596.004 a favor de la heredera  Claudia Patricia Pinzón Saray» (5  oct. 2020).  

No  obstante, según indicó el Secretario de dicha agencia,  «el  día 6 de octubre del presente año, la señora  trabajadora social informó (…) que no se podía  dar cumplimiento al auto de fecha 5 de octubre del presente año,  toda vez que al verificar la página web del Banco Agrario de  Colombia no reporta títulos con el número de cédula  del causante (…)»;  situación que persiste al revisar cuidadosamente cada uno de  los certificados de «deposito  de arrendamientos»  que efectuó Farmatodo Colombia S.A. en beneficio del fallecido  aportados en segunda instancia por la la accionante, esta Sala  observa que de su literalidad no se colige que hubiesen sido  constituidos a  cargo del Juzgado reprochado.  

Ante  tal panorama, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, porque el servidor cuestionado no  ha desconocido el deber de librar los «títulos»  cuyo pago busca la tutelante, porque los recursos sobre los cuales  versaría la «orden  de pago»  no están bajo su custodia.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012 exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 rad.  00114-01, STC12011-2020, 18 dic. 2020 rad. 03381-00).  

También,  que se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01).  

2.-  Con todo, como el funcionario confutado ofició «a  Farmatodo para que proceda de inmediato a poner a disposición  de este juzgado y por cuenta del presente proceso, por conducto del  Banco Agrario de Colombia S.A., los 23 títulos que según  dice tiene constituidos, a fin de poder hacer entrega de los mismos,  a la mencionada señora, solo hasta la suma de $206.596.004»,  surge evidente que esta  especial vía resulta «improcedente»  debido al carácter residual que ostenta, por encontrarse en  marcha el referido trámite a cuyo desenlace deberá  esperar la precursora, sin que sea viable, por ende, que el juez  constitucional se anticipe a la resolución del asunto, pues de  ser así, estaría invadiendo orbitas que son ajenas a su  competencia.  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado, que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018  reiterada STC12055-2020).  

3.-  Fluye  como corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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