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STC1354-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1354-2021
Radicación n.° 81001-22-08-000-2020-00060-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 del Juzgado Primero de Familia de Arauca frente a la sentencia emitida el 20 de enero pasado por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, Sala Única, en la acción de tutela que Luisa Rincón impulsó contra aquel despacho; trámite al que fueron vinculados los participantes del asunto que lo origina.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales «a la petición y al acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida, para que se le ordene contestar la solicitud allegada dentro de los consecutivos verbales sumarios «2019-00148» y «00150».
2. En sustento sostuvo que ante el despacho encartado se surten, bajo las radicaciones descritas arriba, demandas de «custodia y cuidado personal» instauradas por ella frente a Arturo Gómez y de este en su contra, respectivamente, con relación a los menores Santiago y Julieta, hijos de ambos.
Adujo que tras enterarse del libelo de «la misma naturaleza» de su contraparte (el n.° 2019-«00150») lo contestó y en paralelo propuso «acumulación de procesos»; posteriormente, la «fijación de fecha para audiencia».
Comentó que al surgir situaciones del padre que han puesto «en riesgo» el interés de los menores elevó «derecho de petición» virtual el 30 de octubre de 2020 a la sede judicial cognoscente, con miras a obtener información acerca de las «actuaciones» adelantadas.
Criticó, en compendio, que «el juzgado no ha dado respuesta» a dicha «petición» ni atendido las «demás solicitudes», en desmedro de las prerrogativas prevalentes de los jóvenes, «de quienes no se ha definido su situación desde hace más de un año».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado repelido pregonó dar contestación a la «petición» el 16 de diciembre postrero. Adjuntó copia de los diligenciamientos disentidos.
2. Arturo Gómez se opuso a la clama por cuanto si el lazo entre la gestora y los hijos carece de fortaleza «es simplemente por su propia negligencia» y en los ritos judiciales «no existen derechos de petición, s[ó]lo memoriales que tienen el curso (…) de las normas procesales…».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda, pues pese a que el pedimento de la accionante se desató mediante auto, el 16 de diciembre pasado, con las pautas del «debido proceso» e informándole –en proveído de la misma data– la realización de audiencia inicial, tal respuesta «no se pronunció» acerca de «las actuaciones/peticiones» restantes por aquella elevadas y, en particular, la «acumulación de procesos», lo que supone un desconocimiento del artículo 148 (numeral 3°) del Código General en tanto prevé que ese instituto procedimental es viable «hasta antes de señalarse fecha y hora para» la celebración de la diligencia prenotada.
Ordenó, por consiguiente, que el despacho incriminado, en un término perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación, desate en forma «completa e íntegra» la «petición» y la solicitud acumulativa de la promotora.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el Juzgado Primero de Familia de Arauca sin enunciar motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios ni los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el presupuesto de inmediatez.
2. La Corte, de cara a la opugnación interpuesta, anticipa la vocación de improsperidad del auxilio implorado, por lo que es de dilucidarse.
3. Sobre el derecho de «petición» ante operadores judiciales, desde aquí se ha puntualizado su improcedencia, en el entendido de que:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3.1. En ese contexto, se tiene que la solicitud elevada por la quejosa 30 de octubre de 2020 la resolvió el estrado recriminado mediante auto de 16 de diciembre ídem, al interior del juicio de «custodia y cuidado personal» n.° 2019-00150, en los siguientes términos:
(…)[S]e le hace saber a la peticionaria, que el medio idóneo para obtener la información solicitada, no es a través del derecho de petición; aclarando que su solicitud se le dará el trámite de un memorial y no el derecho de petición.
Por lo anterior se le hace saber a la peticionaria que mediante providencia con fecha del día de hoy se señaló fecha para la realización de la audiencia el 17 de febrero a las 9:am. providencia que se notificara por estado, en la cual se decidirá de fondo y dentro de la cual se contará con la participación de un psicólogo el señor asistente social adscrito al despacho.
Le hago saber que, la Secretaria a través de la citadora oportunamente le dará conocer el link al cual deberá conectarse teniendo en cuenta que esta se llevará a cabo de manera virtual.
Finalmente le informó que, con motivo de la declaratoria de emergencia económica social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional con motivo del COVID 19, los términos judiciales durante este año estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y del 25 al 27 de agosto de 2020 debido a problemas de conectividad[.]
Razón por la que, el desarrollo de nuestra labor, ha tenido que superar múltiples dificultades para desarrollarse desde nuestras casa, en virtud a que solo recientemente se comenzó a digitalizar los procesos y el acceso a los despacho a la fecha con motivo de la pandemia aún está restringido…
2. Por ende, y de cara al debido proceso, se tiene que la interesada omitió rebatir en reposición tal proveído, conforme al artículo 3182 de la ley procedimental vigente (C. G. del P.); circunstancia que, sin más, se traduce en un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos sobre la desatención de las «demás solicitudes» y, sin que, por contera, reciba acogida el argumento del tribunal a-quo referente a que el interlocutorio no colmó a totalidad la «petición», pues, itérese, el recurso horizontal fungía como el instrumento propicio para el efecto.
Entonces, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales existentes:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
Y en cuanto a la eficacia de la reposición, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. En complementación, tampoco es de avalar la tesis del fallador constitucional de primer grado, tendiente a atribuir un desafuero derivado de la fijación de audiencia inicial sin previamente resolverse el petitorio acumulativo de la censora, en tanto que al margen de la ausencia de pronunciamiento judicial al respecto lo cierto es que dicha aspiración estaría llamada al fracaso, y la salvaguarda en este tópico carece de trascendencia, máxime si a voces del canon 392, inciso último de la codificación adjetiva, en los asuntos verbales sumarios (como los materia de debate) «son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo» (Énfasis).
Total que, esta Corporación en una controversia con cierta simetría al sub examine, doctrinó:
(…)[E]l Despacho atacado realizó una interpretación armónica y sistemática de los artículos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del Código General del Proceso, para concluir que en los trámites en los que no es procedente la acumulación de procesos [verbales sumarios], tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención.
…En efecto, se tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que
«Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial» (subraya y resalta la Sala).
De otro lado, el inciso final del artículo 392 ejusdem dispone, que en los procesos verbales sumarios
«son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda» (Resalta la Corte).
Ahora bien, respecto de la temática en mención, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
«La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente» (C.C. SC-179-95).
…Entonces, para la Corte la autoridad atacada al decidir la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, y (…) con independencia de que se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas… –Destacado ajeno– (CSJ STC2591-2017, 27 feb., rad. 2016-00534-01; en similar sentido, STC8189, 9 jun. ídem, rad. 00096-01 y STC8844-2019, 5 jul., 00223-01).
Mientras que, en lo tocante al mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
3. Lo consignado impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal a-quo, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante, por lo que los pronunciamientos adoptados con ocasión de allí lo dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el canon 7º del decreto 306 de 1992.3
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar el amparo rogado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de los menores involucrados; la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación» y otra, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Subrayas ajenas. Acuerdo 034, 16 dic. 2020, de esta Sala de Casación.
2 Reposición. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
3 (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…