STC1354 2021

FEBRERO

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STC1354-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1354-2021  

Radicación  n.°  81001-22-08-000-2020-00060-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  del  Juzgado Primero de Familia de Arauca frente a la sentencia emitida el  20 de enero pasado por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito  Judicial, Sala Única, en la acción de tutela que Luisa  Rincón impulsó contra aquel despacho; trámite al  que fueron vinculados los participantes del asunto que lo origina.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales «a          la petición y al acceso a la justicia»,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida,          para que          se le ordene contestar la solicitud allegada dentro de los          consecutivos          verbales sumarios «2019-00148»          y «00150».  

            

2. En          sustento sostuvo que ante el despacho encartado se surten, bajo las          radicaciones descritas arriba, demandas de «custodia          y cuidado personal»          instauradas por ella frente a Arturo Gómez y de este en su          contra, respectivamente, con relación a los menores Santiago          y Julieta, hijos de ambos.  

Adujo  que tras enterarse del libelo de «la  misma naturaleza»  de su contraparte (el n.° 2019-«00150»)  lo contestó y en paralelo propuso «acumulación  de procesos»;  posteriormente, la «fijación  de fecha para audiencia».  

Comentó  que al surgir situaciones del padre que han puesto «en  riesgo»  el interés de los menores elevó «derecho  de petición»  virtual el 30 de octubre de 2020 a la sede judicial cognoscente, con  miras a obtener información acerca de las «actuaciones»  adelantadas.  

Criticó,  en compendio, que «el  juzgado no ha dado respuesta»  a dicha «petición»  ni atendido las «demás  solicitudes»,  en desmedro de las prerrogativas prevalentes de los jóvenes,  «de  quienes no se ha definido su situación desde hace más  de un año».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estrado repelido pregonó dar contestación a la          «petición»          el 16 de diciembre postrero. Adjuntó copia de los          diligenciamientos disentidos.  

            

2. Arturo          Gómez          se opuso a la clama por cuanto si el lazo entre la gestora y los          hijos carece de fortaleza          «es          simplemente por su propia negligencia»          y en los ritos judiciales «no          existen derechos de petición, s[ó]lo          memoriales que tienen el curso (…) de las normas          procesales…».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda, pues  pese a que el pedimento de la accionante se desató mediante  auto, el 16 de diciembre pasado, con las pautas del «debido  proceso»  e informándole –en proveído de la misma data–  la realización de audiencia inicial, tal respuesta  «no  se pronunció»  acerca  de  «las  actuaciones/peticiones»  restantes por aquella elevadas y, en particular, la «acumulación  de procesos»,  lo que supone un desconocimiento del artículo 148 (numeral 3°)  del Código General en tanto prevé que ese instituto  procedimental es viable «hasta  antes de señalarse fecha y hora para»  la celebración de la diligencia prenotada.  

Ordenó,  por consiguiente, que el despacho incriminado, en un término  perentorio de dos (2) días siguientes a la notificación,  desate en forma «completa  e íntegra»  la «petición»  y la solicitud acumulativa de la promotora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el Juzgado Primero de Familia de Arauca sin  enunciar motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios ni los conductos comunes de          defensa judicial.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el presupuesto de inmediatez.  

            

2. La          Corte, de cara a la opugnación interpuesta, anticipa la          vocación de improsperidad del auxilio implorado, por lo que          es de dilucidarse.  

            

3. Sobre          el derecho de «petición»          ante operadores judiciales, desde aquí se ha puntualizado su          improcedencia, en el entendido de que:  

(…)Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia, también consagrado como principio fundamental por  el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha  sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento  del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate  de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

3.1.  En ese contexto, se  tiene que la solicitud elevada por la quejosa 30 de octubre de 2020  la resolvió el  estrado recriminado mediante auto de 16 de diciembre ídem,  al interior del juicio de «custodia  y cuidado personal»  n.° 2019-00150, en  los siguientes términos:  

(…)[S]e  le hace saber a la peticionaria, que el medio idóneo para  obtener la información solicitada, no es a través del  derecho de petición; aclarando que su solicitud se le dará  el trámite de un memorial y no el derecho de petición.  

Por  lo anterior se le hace saber a la peticionaria que mediante  providencia con fecha del día de hoy se señaló  fecha para la realización de la audiencia el 17 de febrero a  las 9:am. providencia que se notificara por estado, en la cual se  decidirá de fondo y dentro de la cual se contará con la  participación de un psicólogo el señor asistente  social adscrito al despacho.  

Le  hago saber que, la Secretaria a través de la citadora  oportunamente le dará conocer el link al cual deberá  conectarse teniendo en cuenta que esta se llevará a cabo de  manera virtual.  

Finalmente  le informó que, con motivo de la declaratoria de emergencia  económica social y ecológica decretada por el Gobierno  Nacional con motivo del COVID  19,  los términos judiciales durante este año estuvieron  suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y del  25 al 27 de agosto de 2020 debido a problemas de conectividad[.]  

Razón  por la que, el desarrollo de nuestra labor, ha tenido que superar  múltiples dificultades para desarrollarse desde nuestras casa,  en virtud a que solo recientemente se comenzó a digitalizar  los procesos y el acceso a los despacho a la fecha con motivo de la  pandemia aún está restringido…  

                              

2. Por                  ende, y de cara al debido                  proceso,                  se                  tiene que la interesada omitió rebatir en reposición                  tal proveído, conforme al artículo 3182                  de la ley procedimental vigente (C. G. del P.); circunstancia que,                  sin más, se traduce en un repudio de la oportunidad dirigida                  a ventilar ante el fallador natural los reproches aquí                  traídos sobre la desatención de                  las «demás                  solicitudes»                  y, sin que, por contera, reciba acogida el argumento del tribunal                  a-quo                  referente a que el interlocutorio no colmó a totalidad la                  «petición»,                  pues, itérese, el recurso horizontal fungía como el                  instrumento propicio para el efecto.    

Entonces,  si la titular del resguardo desperdició  los  instrumentos legales existentes:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia de la reposición, la Sala ha  insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct.  2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep.  2016, rad. 2016-02476-00).  

            

3. En          complementación,          tampoco es de avalar la tesis del fallador constitucional de primer          grado, tendiente a atribuir un          desafuero derivado de la fijación de audiencia inicial sin          previamente resolverse el petitorio acumulativo de la censora, en          tanto que al margen de la ausencia de pronunciamiento judicial al          respecto lo cierto es que dicha aspiración estaría          llamada al fracaso, y la salvaguarda en este tópico carece de          trascendencia, máxime si a voces del canon 392, inciso último          de la codificación adjetiva, en los asuntos verbales sumarios          (como los materia de debate) «son          inadmisibles          la reforma de la demanda, la          acumulación de procesos,          los incidentes, el trámite de terminación del amparo          de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al          común acuerdo»          (Énfasis).  

   

Total  que, esta Corporación en una controversia con cierta simetría  al sub  examine,  doctrinó:  

   

(…)[E]l  Despacho atacado realizó una interpretación armónica  y sistemática de los artículos 371,  inciso primero, y,  392, inciso final, del Código General del Proceso, para  concluir que en los trámites en los que no  es procedente la acumulación de procesos [verbales sumarios],  tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención.  

…En  efecto, se tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil establece, que  

«Durante  el término del traslado de la demanda, el demandado podrá  proponer la de reconvención contra el demandante si de  formularse en proceso separado procedería la acumulación,  siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté  sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá  reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor  territorial» (subraya y resalta la Sala).  

De  otro lado, el inciso final del artículo 392 ejusdem dispone,  que en los procesos verbales sumarios  

«son  inadmisibles  la reforma de la demanda, la  acumulación de procesos,  los incidentes, el trámite de terminación del amparo de  pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al  común acuerdo.  El amparo de pobreza y la recusación solo podrán  proponerse antes de que venza el término para contestar la  demanda» (Resalta la Corte).  

Ahora  bien, respecto de la temática en mención, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

«La  no procedencia de la demanda de reconvención dentro del  proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del  demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos  para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el  demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni  se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior.  Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era  necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y  dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor  agilidad implique daño para el potencial reconviniente»  (C.C. SC-179-95).  

…Entonces,  para la Corte la autoridad atacada al decidir la controversia motivo  de censura, se fundó en un entendimiento atendible de las  normas que regentan la materia, y (…) con independencia de que  se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable,  y por ende, no quebranta las garantías reclamadas…  –Destacado  ajeno–  (CSJ  STC2591-2017, 27 feb., rad. 2016-00534-01; en similar sentido,  STC8189, 9 jun. ídem,  rad. 00096-01 y STC8844-2019, 5 jul., 00223-01).   

Mientras  que, en lo tocante al mandato de la trascendencia, la Corte  Constitucional ha decantado que «se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún  debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce  de cualquier derecho fundamental…»  (CC  T-291/16).  

3. Lo          consignado impone, entonces, infirmar el veredicto del tribunal          a-quo,          en tanto que la ayuda supralegal          implorada no debió salir avante, por lo que los          pronunciamientos          adoptados con ocasión de allí lo dirimido, de existir,          quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el canon 7º          del decreto 306 de 1992.3  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada para, en su lugar, denegar  el amparo rogado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          este fallo se conservan dos versiones, para protección de los          derechos de los menores involucrados; la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación»          y otra, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados».          Subrayas ajenas. Acuerdo 034, 16 dic. 2020, de esta Sala de          Casación.  

2          Reposición.          (…)Salvo norma          en contrario, el recurso de reposición procede contra los          autos que dicte el Juez…  

3          (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la          Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el          fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán          sin efecto dicha providencia y la actuación que haya          realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo          respectivo…      

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