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STC1416-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1416-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03168-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, todas de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara:
«i) la nulidad del auto que terminó la acción popular;
ii) a los tutelados consignar en derecho (…) las acciones donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito»;
iii) consignar todos los radicados de acciones populares donde he desistido a voluntad (…);
iv) se digitalice todo lo actuado en la [acción] popular, incluyendo tutelas de existir y me las reenvíe al correo electrónico (…);
v) consignen en derecho la norma legal que les permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional (…);
vi) aporten un listado completo de todas las acciones populares que [hay] en ese despacho (…).
Además, requirió que se mandara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «aporte copia de todas mis quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…)» y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa localidad que allegue copias de todas las acciones de cumplimiento que ha presentado contra los Jueces Civiles del Circuito de esa sede.
Como sustento de sus anhelos adujo que fue coadyuvante en la «acción popular 660013103003 2015 01357 00» que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó por «desistimiento tácito», en determinación que no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Magistratura acusada en la «acción popular 66001 31 03 003 2015 00450 00» de 11 de diciembre de 2017, que explicó que «no aplica el CGP, ya que la acción popular se inició en vigencia de la ley 1395 de 2010 (…)».
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que «dadas las facultades preventivas y de intervención que le asiste al Ministerio Público la Oficina Jurídica ha procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran intervengan (…)».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que «el [actor] no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del [juzgado querellado]».
La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá dijo que «no ha quebrantado ningún derecho fundamental al actor ni es responsable de las decisiones que adoptan los jueces de la República».
El Tribunal de Pereira puntualizó que «[el infolio objeto de estudio] en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el juzgado (…). Es evidente que el interesado cuestiona acciones u omisiones exclusivas del a quo; ninguno de esta judicatura».
El Defensor del Pueblo Regional Risaralda anotó que «en cumplimiento del deber legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo, en las audiencias virtuales [en el Tribunal], el accionante manifestó que renunciaba a las costas procesales, acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas (…)».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital de la demanda colectiva.
CONSIDERACIONES
1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, busca que se deje sin efecto el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó el «desistimiento tácito» dentro de la «acción popular n° 2016-0 01357» y, en consecuencia, se disponga el impulso de la misma.
2.- El resguardo no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.
Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020).
3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por Javier Elías no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto temporal comentado.
En efecto, desde el 2 de agosto de 2018 – fecha del proveído que resolvió no reponer el que clausuró el litigio por «desistimiento tácito»- hasta la radicación del escrito superlativo el 10 de noviembre de 2020, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.
Además, el impulsor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la guarda de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que se descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario.
3.- Ahora bien, importa aclarar que en el sub judice no se evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por el Tribunal de Pereira, comoquiera que éste no desató la alzada frente al auto que «terminó la acción popular por desistimiento tácito», pues frente a dicha resolución solo fue interpuesto el recurso de reposición, tal como se puede corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI.
4.- Tampoco tiene vocación de éxito las aspiraciones del gestor tendientes a la digitalización del dossier materia de la salvaguarda y la entrega de una serie de información por las autoridades vinculadas, porque carecen del «requisito de subsidiariedad», comoquiera que el interesado no ha intentado ante ellos lo aquí requerido.
5.- Puestas así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE