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STC1417-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1417-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00301-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
ASUNTO
Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Consuelo de Jesús Valencia Torres le instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el decurso rebatido.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y en el de su hija María del Mar Sánchez Valencia, instó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y el «interés superior de los menores» y, en consecuencia, pidió «dejar sin efectos el fallo judicial de 21 de agosto de 2020, por medio del cual el [accionado] no repuso el auto del 6 de julio de 2020 que modificó la liquidación del crédito», para que «profiera una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria».
Para respaldar esas exigencias, en lo que resulta relevante acotó que el estrado querellado decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico con José Héctor Sánchez Gómez, a quien le impuso, en esa oportunidad, una cuota alimentaria de «$329.470,20» mensuales a favor de su descendiente (22 abr. 2010) y que posteriormente modificó para fijarla en un «porcentaje del 40% del salario y todos [los] emolumentos» que aquél devengaba como empleado de Coodesco CTA (22 mar. 2011).
Narró que por la vía ejecutiva reclamó el «pago de las diferencias que para [abril de 2011] se habían causado a favor de [su] hija» y que librado el auto de apremio (6 ab. 2011), se dispuso la «acumulación de los procesos ejecutivos» que por la misma causa tramitaban la progenitora y la compañera permanente del obligado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe (22 jun. 2011) y aseguró que el 13 de marzo de 2013 esa dependencia «[reguló] nuevamente las cuotas alimentarias» y le asignó a la infante «una cuota alimentaria en proporción al 20% del salario y demás emolumentos laborales devengados por el señor Sánchez Gómez» y el «30% restante» lo distribuyó entre las «otras dos alimentantes (sic) en iguales proporciones».
Subrayó que el 16 de julio de 2012 Coodesco CTA comunicó al despacho encartado que el vínculo laboral con Sánchez Gómez había culminado el 7 de mayo anterior y que desde el día siguiente fue «contratado directamente» por Avianca.
Refirió que ante la renuencia del demandado a consignar el monto integral de la «cuota alimentaria», exhortó la «revisión de los pagos» efectuados (18 dic. 2018) y, producto de ello, el 6 de mayo de 2019 se «hizo extensiva la medida cautelar decretada [en] auto de 13 de marzo de 2013 al pagador de Avianca» y se «ordenó seguir adelante la ejecución».
Afirmó que luego de cotejar los «desprendibles de pago» que reposaban en el sumario y las «planillas remitidas por el Banco Agrario» presentó «liquidación del crédito» que ascendió a «$44.426.948» (8 ag. 2019); empero, en interlocutorio de 6 de julio de 2020, la misma fue modificada y reducida a «$4.629.164», determinación que se mantuvo pese al recurso de reposición que formuló (21 ag.).
2. Los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta hicieron un breve recuento de lo actuado, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de este remedio.
Por el contrario, la Procuradora 25 Judicial II de Familia de esa urbe se mostró partidaria del auxilio, con el fin de incluir en la «liquidación» las «sumas de dinero dejadas de cancelar en favor de la menor de edad» desde «junio de 2012 hasta el mes de mayo de 2019», equivalentes al «40% y 20% (a partir del 13 de marzo de 2013), sobre el salario y demás emolumentos» que percibió el progenitor.
Avianca S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A. instaron su desvinculación.
3. El Tribunal de Santa Marta desestimó el ruego, pues entendió que la resolución adoptada por el funcionario convocado frente a la «liquidación» en disputa se ajustó a la realidad de esa Litis y subrayó que le corresponde al extremo disconforme promover «un nuevo ejecutivo de alimentos» para «dilucidar el incumplimiento» que alegó.
4. La quejosa repelió ese veredicto, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Con insistencia se ha dicho que esta acción preeminente no es la vía idónea para cuestionar las directrices de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, no debe perderse de vista que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», eventos en los que, sin lugar a dudas, se justificará la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).
2. La revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia el «defecto fáctico» que se le recrimina al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y la exigua valoración del caudal demostrativo relacionado con la «cuota alimentaria» a cargo de José Héctor Sánchez Gómez y de los parámetros para fijar su valor que esa misma instancia estableció durante el devenir procesal (14 mar. y 6 ab. 2011, 13 mar. 2013 y 6 may. 2019, entre otros).
En tal sentido, cobra especial relevancia el fallo que dictó el 14 de marzo de 2011, en virtud del cual revisó e incrementó, -a partir de esa fecha-, la «cuota alimentaria» reconocida a la infante, en cuantía equivalente al «40% del salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones cuando ellas constituyan salario y de cualquier suma que reciba por parte de la cooperativa Coodesco» (Se destaca – fs. 49 a 55 Exp. 2010-00385). Y fue precisamente ese el fundamento del mandamiento de pago expedido el 6 de abril de 2011, donde no solo le impuso al ejecutado el pago de «$598.663.oo» y los «intereses [del] 0.5%» correspondientes al «saldo insoluto» de la primera mensualidad generada bajo la égida de la referida sentencia (marzo de 2011), sino también todas las «cuotas que en lo sucesivo se caus[aran]» (fl. 69 ibíd.).
Vale subrayar que dicho porcentaje permaneció invariable en el auto de 23 de noviembre de 2011, pese a la «regulación de las varias pensiones alimentarias» que ese juzgado realizó al tenor del artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fs. 162 a 163 ibíd.) y únicamente se redujo con ocasión de la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 13 de marzo de 2013, a cuyo tenor, en lo relevante, estableció que los «alimentos definitivos a cargo del señor José Héctor Sánchez Gómez y a favor de su menor hija (…) dentro del proceso (…) n° 2010-00385 seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta», desde ese momento equivaldrían a «un veinte por ciento (20%) del salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones cuando ellas constituyan salario y cualquier suma que reciba el demandado como empleado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Codesco CTA» (Se destaca – fs. 99 a 101 Exp. 2011-00343).
No obstante, lo que revela el plenario es que la «liquidación del crédito» modificada y aprobada en auto de 6 de julio de 2020 se aparta injustificadamente de esas pautas, si se tiene en cuenta la información suministrada por la empresa para la cual labora José Héctor Sánchez Gómez, cuyos «comprobantes y recibos de pago de nómina» demuestran que mientras estuvo vigente la «cuota provisional de alimentos» equivalente al «40% de su salario» (14 mar. 2011 a 13 mar. 2013) el citado trabajador devengó mensualidades que oscilaban entre $1’484.558,30 y $5’011.528,34, por lo que no resulta plausible que durante el lapso comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2013 el referido estipendio a su cargo permaneciera invariable en la suma de «$350.000», cuando lo cierto es que el veredicto de 14 de marzo de 2011 le exigía consignar el «40% del salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones cuando ellas constituyan salario y de cualquier suma que reciba por parte de la cooperativa Coodesco».
Idéntica situación se repitió con posterioridad a la fecha en que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta fijó los «alimentos definitivos» y redujo su monto al «veinte por ciento (20%)» de lo que percibía el empleado (13 mar. 2013), cuyos ingresos fluctuaron entre $2’559.741,98 y $3’207.547,98 durante abril y julio de 2013; de $1’675.076,32 a $6’031.116,14 entre agosto de 2013 al mismo mes de 2014; de $1’841.372 a $7’299.931 entre septiembre de 2014 y noviembre de 2016; de $3’081.638 a $6’239.827 entre diciembre de 2016 y noviembre de 2017; de $3’326.350 a $6’375.968 entre enero y junio de 2018; y de $1’890.407 a $7.257.745 durante los meses de julio de ese año y mayo de 2019 (fs. 75 a 240 Exp. Tutela), retribución variable que descartaba las «mesadas» fijas que se limitó a consignar el deudor en esos respectivos periodos ($350.000, $364.153, $380.250, $412.950, $429.426 y $443.168) y que avaló el Despacho en los confutados proveídos de 6 de julio y 21 de agosto de 2020.
En este punto se subraya que notificado de las «sentencias» que regulaban la prestación económica a favor de su hija, no le era dable a Sánchez Gómez alterar su monto, ni rehuir su cancelación, ni siquiera como consecuencia de la imposibilidad legal en que se encontraba Coodesco CTA para acatar el «embargo y retención» dictaminados por el Juzgado Primero de Familia el 6 de abril de 2011 (fs. 31 y 37 Exp. Tutela), la culminación de su vínculo laboral con esa empresa (fl. 45) o el aparente desconocimiento de las cautelas por su nuevo empleador Avianca S.A. al que se alude en el auto de 6 de mayo de 2019 (fs. 46 y 52 a 53 ibídem), pues, en estricto sentido, ninguno de esos eventos justificaba su renuencia.
Sobre el particular, no debe olvidarse que la finalidad de las medidas previstas por el artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 no es otra que la de garantizar que «el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale» y aunque bien puede ocurrir que varíe la «capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentante», en esos escenarios la «modificación de la cuota alimentaria» exige el «común acuerdo de las partes» o la intervención del funcionario judicial, previa solicitud del interesado.
3.- De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el resguardo suplicado.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR el amparo instado por Consuelo de Jesús Valencia Torres, por los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de seis (6) de julio febrero y veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas encaminadas a determinar si «aprueba o modifica» la liquidación del crédito que presentó la demandante en el proceso ejecutivo que allí se tramita bajo el radicado n° 470013160001 2010 00385 00.
De optar por la segunda alternativa, deberá explicar de manera razonada los motivos que llevaron a su modificación y efectuar la liquidación de reemplazo atendiendo de manera estricta las normas que rigen la materia, los proveídos que establecieron el monto de la obligación alimentaria de José Héctor Sánchez Gómez a favor de su hija, así como las pruebas que acrediten el salario mensual percibido por el ejecutado, los abonos efectuados durante cada uno de los periodos a liquidar y, de ser necesario, los intereses moratorios que se pudieron generar.
TERCERO: Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA