STC1417 2021

FEBRERO

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STC1417-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC1417-2021  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2020-00301-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

ASUNTO  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Consuelo de Jesús  Valencia Torres le instauró al  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los partícipes  en el decurso rebatido.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, en nombre propio y en el de su hija María del Mar  Sánchez Valencia, instó la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y el «interés  superior de los menores» y,  en consecuencia, pidió «dejar  sin efectos el fallo judicial de 21 de agosto de 2020, por medio del  cual el [accionado] no repuso el auto del 6 de julio de 2020 que  modificó la liquidación del crédito»,  para que «profiera  una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria».  

Para respaldar  esas exigencias, en lo que resulta relevante acotó que el  estrado querellado decretó la cesación de los efectos  civiles de su matrimonio católico con José Héctor  Sánchez Gómez, a quien le impuso, en esa oportunidad,  una cuota alimentaria de «$329.470,20»  mensuales a favor de su descendiente (22 abr. 2010) y que  posteriormente modificó para fijarla en un «porcentaje  del 40% del salario y todos [los] emolumentos»  que aquél devengaba como empleado de Coodesco CTA (22 mar.  2011).  

Narró que  por la vía ejecutiva reclamó el «pago  de las diferencias que para [abril de 2011] se habían causado  a favor de [su] hija»  y que librado el auto de apremio (6 ab. 2011), se dispuso la  «acumulación  de los procesos ejecutivos»  que por la misma causa tramitaban la progenitora y la compañera  permanente del obligado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe  (22 jun. 2011) y aseguró que el 13 de marzo de 2013 esa  dependencia «[reguló]  nuevamente las cuotas alimentarias»  y le asignó a la infante «una  cuota alimentaria en proporción al 20% del salario y demás  emolumentos laborales devengados por el señor Sánchez  Gómez»  y el «30%  restante» lo  distribuyó entre las «otras  dos alimentantes (sic) en iguales proporciones».  

Subrayó que  el 16 de julio de 2012 Coodesco CTA comunicó al despacho  encartado que el vínculo laboral con Sánchez Gómez  había culminado el 7 de mayo anterior y que desde el día  siguiente fue «contratado  directamente»  por Avianca.  

Refirió que  ante la renuencia del demandado a consignar el monto integral de la  «cuota  alimentaria»,  exhortó la «revisión  de los pagos»  efectuados (18 dic. 2018) y, producto de ello, el 6 de mayo de 2019  se «hizo  extensiva la medida cautelar decretada [en] auto de 13 de marzo de  2013 al pagador de Avianca»  y se «ordenó  seguir adelante la ejecución».  

Afirmó que  luego de cotejar los «desprendibles  de pago»  que reposaban en el sumario y las «planillas  remitidas por el Banco Agrario» presentó  «liquidación  del crédito»  que ascendió a «$44.426.948»  (8 ag. 2019); empero, en interlocutorio de 6 de julio de 2020, la  misma fue modificada y reducida a «$4.629.164»,  determinación que se mantuvo pese al recurso de reposición  que formuló (21 ag.).  

2.  Los Juzgados  Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta hicieron un breve recuento  de lo actuado, defendieron su legalidad y se opusieron a la  prosperidad de este remedio.  

Por el contrario,  la Procuradora 25 Judicial II de Familia de esa urbe se mostró  partidaria del auxilio, con el fin de incluir en la «liquidación»  las «sumas  de dinero dejadas de cancelar en favor de la menor de edad»  desde  «junio  de 2012 hasta el mes de mayo de 2019»,  equivalentes al «40%  y 20% (a partir del 13 de marzo de 2013), sobre el salario y demás  emolumentos»  que percibió el progenitor.  

Avianca S.A. y el  Banco Agrario de Colombia S.A. instaron su desvinculación.  

3. El Tribunal de  Santa Marta desestimó el ruego, pues entendió que la  resolución adoptada por el funcionario convocado frente a la  «liquidación»  en disputa se ajustó a la realidad de esa Litis  y  subrayó que le corresponde al extremo disconforme promover «un  nuevo ejecutivo de alimentos»  para «dilucidar  el incumplimiento»  que alegó.  

4. La quejosa  repelió ese veredicto, sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Con insistencia  se ha dicho que esta acción preeminente no es la vía  idónea para cuestionar las  directrices de los administradores de justicia, cobijados como se  encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce  el artículo 228 de la Constitución Política. Sin  embargo, no debe perderse de vista que ese límite desaparece  «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e]  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  eventos en los que, sin lugar a dudas, se justificará la  intervención del «juez  de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial»  (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).  

2.  La revisión  de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación muy  pronto pone en evidencia el  «defecto  fáctico»  que se le recrimina al  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y  la exigua valoración del caudal demostrativo relacionado con  la «cuota  alimentaria»  a cargo de José Héctor Sánchez Gómez y  de  los parámetros para fijar su valor que esa misma instancia  estableció durante el devenir procesal (14  mar. y 6 ab. 2011, 13 mar. 2013 y 6 may. 2019, entre otros).  

En tal sentido,  cobra especial relevancia el fallo que dictó el 14  de marzo de 2011,  en virtud del cual revisó e incrementó,  -a partir de esa fecha-, la «cuota  alimentaria»  reconocida a la infante, en cuantía equivalente al «40%  del salario,  primas,  vacaciones, cesantías, bonificaciones  cuando  ellas constituyan salario  y  de cualquier suma que reciba por parte de la cooperativa Coodesco»  (Se  destaca – fs. 49 a 55 Exp. 2010-00385).  Y fue precisamente ese el fundamento del mandamiento de pago expedido  el 6 de abril de 2011, donde no solo le impuso al ejecutado el pago  de «$598.663.oo»  y los «intereses  [del] 0.5%»  correspondientes al «saldo  insoluto»  de la primera mensualidad generada bajo la égida de la  referida sentencia (marzo de 2011), sino también todas las  «cuotas  que  en  lo sucesivo se caus[aran]»  (fl.  69 ibíd.).  

Vale subrayar que  dicho porcentaje permaneció invariable en el auto de 23 de  noviembre de 2011, pese a la «regulación  de las varias pensiones alimentarias»  que ese juzgado realizó al tenor del artículo 131 del  Código de la Infancia y la Adolescencia (fs.  162 a 163 ibíd.)  y únicamente  se redujo  con ocasión de la decisión que adoptó el Juzgado  Cuarto de Familia de Santa Marta el 13  de marzo de 2013,  a cuyo tenor, en lo relevante, estableció que los «alimentos  definitivos  a cargo del señor José Héctor Sánchez  Gómez  y a  favor de su menor hija  (…) dentro del proceso (…) n°  2010-00385  seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta»,  desde ese momento equivaldrían a «un  veinte por ciento (20%)  del  salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones cuando  ellas constituyan salario y cualquier suma que reciba  el demandado como empleado de la Cooperativa de Trabajo Asociado  Codesco CTA»  (Se  destaca – fs. 99 a 101 Exp. 2011-00343).  

No obstante, lo  que revela el plenario es que la «liquidación  del crédito» modificada  y aprobada en auto de 6 de julio de 2020 se aparta injustificadamente  de esas pautas, si se tiene en cuenta la información  suministrada por la empresa para la cual labora José Héctor  Sánchez Gómez, cuyos «comprobantes  y recibos de pago de nómina»  demuestran que mientras estuvo vigente la «cuota  provisional de alimentos»  equivalente al «40%  de su salario»  (14 mar. 2011 a 13 mar. 2013) el citado trabajador devengó  mensualidades que oscilaban entre $1’484.558,30 y  $5’011.528,34, por lo que no resulta plausible que durante el  lapso comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2013 el referido  estipendio a su cargo permaneciera invariable en la suma de  «$350.000»,  cuando lo cierto es que el veredicto de 14 de marzo de 2011 le exigía  consignar el «40%  del salario, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones  cuando ellas constituyan salario y de cualquier suma que reciba por  parte de la cooperativa Coodesco».  

Idéntica  situación se repitió con posterioridad a la fecha en  que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta fijó los  «alimentos  definitivos»  y redujo su monto al «veinte  por ciento (20%)»  de  lo que percibía el empleado (13 mar. 2013), cuyos ingresos  fluctuaron entre $2’559.741,98 y $3’207.547,98 durante  abril y julio de 2013; de $1’675.076,32 a $6’031.116,14  entre agosto de 2013 al mismo mes de 2014; de $1’841.372 a  $7’299.931 entre septiembre de 2014 y noviembre de 2016; de  $3’081.638 a $6’239.827 entre diciembre de 2016 y  noviembre de 2017; de $3’326.350 a $6’375.968 entre enero  y junio de 2018; y de $1’890.407 a $7.257.745 durante los meses  de julio de ese año y mayo de 2019 (fs.  75 a 240 Exp. Tutela),  retribución variable que descartaba las «mesadas»  fijas que se limitó a consignar el deudor en esos respectivos  periodos ($350.000, $364.153, $380.250, $412.950, $429.426 y  $443.168) y que avaló el Despacho en los confutados proveídos  de 6 de julio y 21 de agosto de 2020.  

En este punto se  subraya que notificado de las «sentencias»  que regulaban la prestación económica a favor de su  hija, no le era dable a Sánchez Gómez alterar su monto,  ni rehuir su cancelación, ni siquiera como consecuencia de la  imposibilidad legal en que se encontraba Coodesco CTA para acatar el  «embargo  y retención» dictaminados  por el Juzgado Primero de Familia el 6 de abril de 2011 (fs.  31 y 37 Exp. Tutela),  la culminación de su vínculo laboral con esa empresa  (fl.  45)  o el aparente desconocimiento de las cautelas por su nuevo empleador  Avianca S.A. al que se alude en el auto de 6 de mayo de 2019 (fs.  46 y 52 a 53 ibídem),  pues, en estricto sentido, ninguno de esos eventos justificaba su  renuencia.  

Sobre el  particular, no debe olvidarse que la finalidad de las medidas  previstas por el artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 no  es otra que la de garantizar que «el  obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional  de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los  señale»  y aunque bien puede ocurrir que varíe la «capacidad  económica del alimentante o las necesidades del alimentante»,  en esos escenarios la «modificación  de la cuota alimentaria»  exige el «común  acuerdo de las partes»  o la intervención del funcionario judicial, previa solicitud  del interesado.  

3.- De  este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el  resguardo suplicado.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar,  OTORGAR  el amparo instado por Consuelo de Jesús Valencia Torres, por  los motivos indicados en esta providencia.  

SEGUNDO: En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto los autos de seis (6) de julio febrero y veintiuno  (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferidos por el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, para que,  en el término de diez  (10) días siguientes a la  notificación de este fallo, adopte las medidas encaminadas a  determinar si «aprueba  o modifica»  la liquidación del crédito que presentó la  demandante en el proceso ejecutivo que allí se tramita bajo el  radicado n° 470013160001 2010 00385 00.  

De optar por la  segunda alternativa, deberá explicar de manera razonada los  motivos que llevaron a su modificación y efectuar la  liquidación de reemplazo atendiendo de manera estricta las  normas que rigen la materia, los proveídos que establecieron  el monto de la obligación alimentaria de José Héctor  Sánchez Gómez a favor de su hija, así como las  pruebas que acrediten el salario mensual percibido por el ejecutado,  los abonos efectuados durante cada uno de los periodos a liquidar y,  de ser necesario, los intereses moratorios que se pudieron generar.  

TERCERO:  Notifíquese  esta determinación por el medio más expedito a los  implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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