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STC1462-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1462-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01869-02
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por César Augusto Mahecha Orjuela, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2003-00820.
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y petición, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con las solicitudes radicadas el 13 y 22 de noviembre de 2020, al interior del ejecutivo hipotecario nº 2003-00820, por medio de las cuales perseguía que se removiera del cargo a la secuestre Paola Milena Losada Prada.
2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «(…) que proceda de manera inmediata a resolver de fondo las reiteradas solicitudes (…) REQUERIR a la Autoridad Judicial accionada para que en adelante adopte los mecanismos necesarios para que le asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que no ha transgredido las prerrogativas que invoca el gestor.
Hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del juicio que origina el reclamo, y precisó que los memoriales a los que se refiere el promotor, ingresaron al despacho el 10 y 13 de noviembre de 2020, por lo que «(…) en su momento se decidirá sobre el cambio de secuestre y administración del inmueble embargado y secuestrado por cuenta de [ese] proceso».
Comunicó, el 12 de febrero hogaño, que «durante el trascurso del proceso se diò traslado a las partes de los informes presentados por la secuestre, y que corrieron en silencio; Así mismo que se requirió a la secuestre para que presentara informe según la información recibida de las partes y de la respuesta de la secuestre se daba traslado, mismo que corría en silencio».
Agregó, que «en providencia del 13 de enero pasado, se requirió a la esposa e hijos del demandado para que acreditaran el parentesco con el demandado y se interrumpió el proceso por la muerte de la apoderada de la parte demandada; auto que fue recurrido aportando la prueba del parentesco e ingresando al despacho el 4 de febrero y esta (sic) pendiente de resolver lo que corresponde».
2. El Fondo de Garantías Financieras -Fogafin-, solicitó que fuese desvinculado del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que «no podría atribuirse al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias una demora en la resolución de los memoriales presentados por el actor, por intermedio de sus apoderados, en punto al relevo de secuestre y a las irregularidades que se le atribuyen a ese auxiliar».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora recalcando que «(…) van 29 días hábiles contados desde el ingreso, tiempo más que suficiente para resolver tan sencilla solicitud, es más, el Juez de instancia tuvo que invertir un tiempo considerable en contestar la acción de tutela que la que debería haber utilizado para resolver un simple relevo de secuestre, lo cual no es comprensible desde ningún punto de vista y es de por si irrespetuoso con la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por el querellante, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta en relación con las peticiones formuladas el 13 y 22 de noviembre anterior, por medio de las cuales pretende que se resuelva sobre la remoción del cargo de secuestre de Paola Milena Losada Prada, en el recaudo nº 2003-00820.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Solución al caso concreto.
El actor, a través de memoriales dirigidos a la autoridad acusada, remitidos el 13 y 22 de noviembre de 2020, solicitó que «(…)se relevara como secuestre a la señora PAOLA MILENA LOSADA PRADA», debido a «las protuberantes irregularidades» en que ésta, aparentemente, ha incurrido en el ejercicio de su labor, las cuales puso en conocimiento del estrado convocado, sin embargo, de lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a los memoriales del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el gestor, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, precisando que, entre las gestiones adelantadas «(…) se requirió a la secuestre para que presentara informe según la información recibida de las partes y de la respuesta de la secuestre se daba traslado, mismo que corría en silencio»; tambien relievó la juez acusada, que «en providencia del 13 de enero pasado, se requirió a la esposa e hijos del demandado para que acreditaran el parentesco con el demandado y se interrumpió el proceso por la muerte de la apoderada de la parte demandada; auto que fue recurrido aportando la prueba del parentesco e ingresando al despacho el 4 de febrero y esta pendiente de resolver lo que corresponde».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos previstos para el derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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