STC1771 2021

FEBRERO

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STC1771-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1771-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00375-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  David López Pérez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso verbal especial de imposición de servidumbre radicado  nº 2018-00199.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, en el mes de agosto del  año 2018 el municipio de Sabaneta promovió proceso  verbal  especial de imposición de servidumbre de acueducto  contra el acá accionante José David López,  propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria  nº 001-2289984 de Sabaneta, «finca  La Polonia».  

Mediante  auto de 28 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado admitió la demanda y fijó fecha para la  diligencia de inspección judicial y entrega. El 3 de  septiembre de ese mismo año, el incoado se notificó e  interpuso recurso de reposición contra dicho proferimiento.  Luego, en la referida inspección, el despacho resolvió  el recurso impetrado, ratificó la admisión del libelo y  dispuso continuar la actuación el día 7 de ese mes.  

El  allí convocado contestó la demanda oponiéndose a  las pretensiones, pero sin alegar ningún vicio que invalidara  lo actuado.  

Posteriormente,  el 10 de junio de 2019, impetró incidente de nulidad, que  rechazó de plano el despacho judicial, decisión que  apelada, ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín el 10 de julio de 2020.  

Cuestiona  el actor con énfasis las referidas providencias: (i) la del 28  de agosto de 2018 que admitió la demanda de imposición  de servidumbre de acueducto; y (ii) las que rechazaron el incidente  de nulidad propuesto.  

Alega  esencialmente que el juzgado «omitió  requerir a la parte actora el cumplimiento de lo preceptuado en los  numerales 2 y 3 del artículo 399 del Código General del  Proceso (…)»,  esto es, que no existió declaratoria de utilidad pública  en relación con el predio, ni «acto  administrativo mediante el cual se declare la existencia de  condiciones especiales de urgencia manifiesta por motivos de utilidad  pública e interés social, para la adquisición  del predio necesario para la ejecución del proyecto acueducto  plan parcial caminos de la Romera Circuito Cumbre»,  conforme también lo establece el decreto único  reglamentario 1073 de 2015.  

En  el mismo sentido, sostiene que el municipio no cuenta con  legitimación en la causa para promover la demanda, dado que no  es empresa prestadora de servicios públicos, según lo  señala «la  ley 56 de 1981 […]  para la imposición de servidumbre por acto administrativo se  podrá aplicar lo dispuesto en la ley 142 de 1993 o lo regulado  por el artículo 38 de la ley 1682 de 2013 y el decreto  reglamentario 738 de 2014 dado que el legislador realizó una  extensión de la normatividad para la gestión predial  necesario para la ejecución de proyectos de infraestructura de  servicios públicos […]  en virtud de ello, el alcalde del municipio de Sabaneta no cuenta con  la competencia para que directamente realice la imposición de  la servidumbre pues no estaría dentro de las autoridades ni  entidades competentes para tal fin […]  en este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley,  para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer  dichas servidumbres es la Comisión Reguladora de Agua Potable  y Saneamiento Básico, o en su defecto las Empresas Públicas  de Medellín».  

Por  otra parte, en cuanto a las decisiones que desestimaron el incidente  de nulidad por no haberse indicado las causales taxativas en las que  se fundamentó la solicitud, criticó que se desconoció  que lo pedido se soportó «bajo  la tutela del artículo 29 superior»  que de acuerdo a la jurisprudencia «es  viable y puede ser invocada  (sic)». Por último, recriminó que los avalúos  del predio perdieron vigencia y el despacho carecía de  competencia por la duración del trámite.  

3.        En  suma, pretende que se decrete «(…)  la nulidad absoluta del proceso verbal especial de imposición  de servidumbre de acueducto […]  se ordene al municipio de Sabaneta iniciar acciones en lo contencioso  administrativo en contra de los promotores del proyecto “Plan  Parcial Acueducto Caminos de la Romera Circuito Cumbre, Ernesto  Garcés Soto, Grupo Monarca S.A., Inversiones Balsora S.A.,  Constructora Galerma S.A., y consecuencialmente a los ejecutores las  sociedades Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S., y Acierto  Inmobiliario S.A. (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Inversiones  Balsora S.A., y Garlema S.A., a través de su representante  legal, adujo que el accionante ha tenido la posibilidad de acceder a  diferentes mecanismos legales de protección de sus derechos,  como es el caso de la acción de reparación directa,  frente a la cual dejó operar la caducidad. Igualmente, que al  momento de notificársele en el año 2018 la demanda de  imposición de servidumbre, formuló recurso de  reposición y luego, contestó el libelo, razón  por la cual era improcedente la interposición del incidente de  nulidad en el año 2019 alegando defectos en la presentación  de la demanda, teniendo en cuenta que «obrar  dentro de un proceso luego de ocurrida la causal conlleva la pérdida  de oportunidad para alegarla, de acuerdo a lo preceptuado en los  artículos 132 y 135 del Código General del Proceso»;  asimismo, manifestó que el «(…)  artículo 135 en su inciso final, que “El juez rechazará  de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de  las determinadas en este capítulo”, por lo que no puede  pretender el accionante que en sede de tutela se corrija la falta de  técnica jurídica y desconocimiento de la ley al momento  de alegar la nulidad».  

2.        El  juzgado accionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, allegó copia de la totalidad del expediente del  trámite cuestionado.  

3.        El  magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la  providencia recriminada, remitió copia de la determinación  que le correspondió en su momento proferir, es decir, la del  16 de junio de 2020 con la cual confirmó la del juez a  quo denegatoria  de la nulidad deprecada por el señor López Pérez  en el proceso de imposición de servidumbre, remitiéndose  a lo allí resuelto sin referirse a las alegaciones del  tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  accionadas vulneraron las garantías denunciadas por el acá  actor dentro del proceso verbal  de imposición de servidumbre de acueducto  promovido por el municipio de Sabaneta en su contra por: (i)  admitir la demanda; y (ii)  rechazar  de plano la solicitud de nulidad impetrada por el allí  demandado (aquí accionante) – providencias de 19 de  julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; y,  de 10 de julio de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

En  este asunto, discute el actor el auto del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín, proferido el 28  de agosto de 2018  mediante el cual admitió el libelo incoatorio impetrado por el  municipio de Sabaneta, decisión frente a la que interpuso  recurso de reposición, resuelto el 4  de septiembre de ese mismo año.  

Lo  anterior, da cuenta de que es evidente la desatención de este  presupuesto, comoquiera que si el tutelante consideraba que esa  decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una  vía  de hecho  y ya había agotado los medios ordinarios al interior del  proceso respecto a ese proveído, y al mantenerse la  afectación, debió acudir al remedio excepcional que  brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del  término señalado como prudente por la jurisprudencia  constitucional.  

Ahora,  si  bien el actor, por intermedio de su apoderado, promovió  posteriormente un incidente  de nulidad  – el 10 de junio de 2019 – ello no altera el análisis  sobre la «inmediatez»  respecto del pronunciamiento del 28 de agosto de 2018,  ya que, por un lado, obsérvese, desde ese momento hasta el  inicio del señalado trámite incidental pasó casi  un año y, además, porque en dicho asunto trató  de volver sobre puntos definidos en aquélla oportunidad.  

En  casos similares donde se pretendió desvirtuar el principio  enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban  finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta  Corporación expuso «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01,  reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).  

Y  como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad  del memorialista durante ese primer interregno, es decir, entre el  auto admisorio que ahora recrimina, el incidente de nulidad propuesto  y la reciente interposición de la demanda tutelar que se  revisa – 19  de noviembre de 2020  – el carácter intempestivo del resguardo conduce  indefectiblemente a la desestimación de sus alegaciones  respecto de ese punto en particular.  

3.        Del  rechazo del incidente de nulidad.  

Al  respecto, deteniéndose la Sala en el examen concreto del  proferimiento de segundo grado – el dictado por el tribunal  convocado, por ser este el que definió el asunto –  situado este dentro del margen temporal resaltado en precedencia; se  tiene que no se advierte de este la arbitrariedad denunciada por el  quejoso.  

Y  se arriba a la anterior conclusión porque la colegiatura  acusada, para ratificar el proveído impugnado que rechazó  de plano el incidente de nulidad, advirtió que, el promotor  deprecó la invalidez de la actuación,  

«(…)  basándose inicialmente en el hecho que el municipio de  Sabaneta no es el contratante del proyecto “Acueducto Plan  Parcial Caminos de la Romera”, entre otras razones descritas  […] posteriormente el apoderado judicial del demandado,  requerido por el juzgado para que precisara las causales de nulidad  invocadas, allegó escrito alegando la nulidad constitucional  por violación al debido proceso consagrada en el artículo  29 de la Constitución Política, por cuanto considera  que se admitió la demanda de servidumbre, desatendiendo los  presupuestos de las formas propias del juicio, al no acreditarse el  procedimiento previo de expropiación por vía  administrativa por parte de la entidad demandante, así como  tampoco se tuvo en cuenta que no existía un plano que  permitiera identificar la línea a seguir con la demarcación  específica y técnica del área requerida para el  predio sirviente; además nuevamente cuestiona la titularidad  del municipio de Sabaneta como contratante del proyecto que generó  la servidumbre, es decir, que alega la falta de legitimación  del demandante para impetrar esta acción y finalmente sostiene  que en el evento que el municipio de Sabaneta fuese el encargado de  prestar el servicio público y la ejecución de obras de  acueducto a que se refiere la demanda, tal proceso debe adelantarse  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón  por la cual el Juzgado de Envigado, carece de competencia para  conocer del mismo […] así mismo, el incidentista invocó  la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso […] presentando los mismos argumentos con  que fundamenta la nulidad constitucional (…)».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el tribunal precisó que,«(…)  de todas las irregularidades alegadas por el demandado se refieren a  situaciones que ocurrieron en el momento de presentarse la demanda,  por tanto, y tal como lo afirma el a quo, no configuran la causal de  nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso, referente a “…cuando se omite la  práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea  obligatoria”, pues lo que solicita el recurrente no es la  práctica de una prueba, sino la falta de aportación de  una prueba como requisito para admitir la demanda; por tanto, el juez  debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal  distinta de las determinadas en la norma; atendiendo siempre que no  basta con invocar una de las causales de nulidad taxativamente  consagradas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, sino que los hechos en que se fundamenta configuren la  misma».  

Y  para finalizar, indicó que, «(…)  el demandado viene actuando en el proceso desde el 3 de septiembre de  2018 cuando se notificó del auto admisorio de la demanda,  presentando recursos, intervino en la diligencia de inspección  judicial, entre otras actuaciones y solo hasta el 17 de julio de  2019, alegó estos hechos como constitutivos de nulidad, y  claro está, que no puede alegar nulidad quien después  de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla».  

A  partir de lo reseñado, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, por el  contrario, la providencia criticada se basó en una motivación  que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que  resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir  al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada  o de la valoración probatoria que coincida con el de las  partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia, y aún más, en tratándose  del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  accionante se demoró en acudir a este medio excepcional, es  decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez.  

4.2.        No  se demostró la vía de hecho denunciada que abriría  paso a la protección constitucional, por cuanto la  providencia atacada se advierte razonable.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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