STC1779 2021

FEBRERO

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STC1779-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1779-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00469-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la  acción popular (radicación 2020-00116) que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso  de la referencia «la  juez civil cto (sic) de [S]anta [R]osa de [C]abal rda (sic),  profir[i]o  sentencia en la a[cción]  popular 2020 0116 contra el sr ciudadano NOTARIO [ú]nico  en [S]anta  [R]osa  de [C]abal,  donde lo conden[ó]  en agencias en derecho a mi favor en 2 smmlv y adem[á]s  le orden[ó]  una cau[c]i[ó]n  en sentencia, la cual se niega a cumplir».  

3.  En consecuencia, pidió, en resumen, que (i)  «se  ordene al tutelado que de manera inmediata pague y cancele las  agencias en derecho a mi favor (…), y  al  Notario que cumpla con la [caución]; (ii)  se  REQUIERA a la juez (…) a fin [de] q[ue]  sancione al NOTARIO por desacato al incumplir lo ordenado en  sentencia [y] que no r[e]quiera m[á]s  al notario para que cumpla con la cau[c]i[ó]n  ordenada (…); (iii)  proceda inmeditamente (sic) a sancionarlo con arresto; y (iv)  se ordene al notario inmedi[a]tamente  cumplir el pago de costas a mi favor y la [caución] ordenada  en sentencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda refirió  «no  ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

3.  La Personera Municipal de Santa Rosa de Cabal aludió que  «me  atengo a lo que su honorable despacho decida en el asunto por  tratarse de competencia de la rama judicial».  

4.   El Notario Único del Circulo de Santa Rosa de Cabal se  opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que:  

«a)  fui convocado a audiencia virtual de pacto de cumplimiento a la cual  asistí. Nunca más fui objeto de citación  personal por correo electrónico por parte del Juzgado.; b) el  3 de diciembre de 2020 me envía un correo electrónico  amenazando iniciar acción ejecutiva, interese[s]  de mora, costas del ejecutivo y retención de dineros en bancos  a nivel nacional, porque el NOTARIO le debe $1.755.606 por agencias  en derecho en la acción popular ya conocida; c) Le informo a  mi apoderado y efectivamente nos enteramos que el 13 de noviembre de  2020 se profirió sentencia en dicha acción popular, en  contra de LA NOTAR[Í]A  [Ú]NICA  DEL C[Í]RCULO  DE SANTA ROSA DE CABAL; d) radiqué la acción de tutela  y el 15 de diciembre de 2020, fue admitida por el Magistrado de esa  misma Sala, Dr. Edder Jimmy Sánchez Calambas, porque considero  vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, pues no se me  permitió controvertir la sentencia la cual no comparto.  Radicado: 66001-22-13-000-2020-00466-00. NO HE SIDO NOTIFICADO DE  FALLO y e) En lo demás, la titular del Despacho accionado será  quien tome las determinaciones en cumplimiento de la Constitución  y la Ley, no de la voluntad del accionante».  

5.   El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal precisó  que «se  ha dado trámite a todas las 3 solicitudes presentadas por el  señor Augusto Becerra, por lo que no existe vulneración  alguna a sus derechos fundamentales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «para  la fecha en que se instauró la acción de tutela, 11 de  diciembre último, el actor ni siquiera había acudido al  despacho accionado para solicitar se ordenara cumplir el fallo  dictado y se iniciara el incidente de desacato respectivo; a ello  procedió el 18 siguiente. Es decir que el demandante promovió  la acción de tutela, en la que formula similares pretensiones  a las que elevó en aquella petición, sin antes agotar  el medio ordinario con que cuenta en la citada acción  popular»,  por  lo que  «el  juez constitucional no puede desconocer las herramientas principales  de defensa de derechos y adoptar por esta vía especial  determinaciones que son propias del juez ordinario».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el  juzgado convocado incurrió en una presunta vía  de hecho en  la acción popular (radicación 2020-00116)  que inició el accionante, por, supuestamente  (i)  «no  ejecutar lo resuelto en la sentencia del 13 de noviembre de 2020 en  contra de la [N]otaría  [Ú]nica  de Santa Rosa de Cabal»  y  (ii)  no sancionar por desacato a la autoridad acusada de ser renuente.  

2.  Subsidiariedad  de la acción de tutela  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos  para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución.  

3.  Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la  medida en que se pretermite el requisito que viene de comentarse,  teniendo en cuenta que,  a la fecha, el quejoso no ha acudido al despacho accionado para  iniciar el ejecutivo en procura del recaudo de las costas decretadas  a su favor  en el marco de la acción popular que aquel promovió.  

    

Por  lo anterior, mientras la controversia no sea planteada ante la  autoridad cognoscente, a través de los instrumentos procesales  previstos para el efecto, no es posible la intervención del  juez constitucional, pues estaría invadiendo competencias  ajenas, lo que contraría el carácter residual del  amparo. Sobre el particular, esta Corporación  ha recalcado que:   

   

En virtud  de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este  resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la  solución de las controversias, ni su presentación ante  el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos  ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional  de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales»  (CSJ,  STC11739-2018, 12 sep.).   

3.2.  De otra parte, en relación con la pretensión de que se  ordene sancionar por desacato al funcionario presuntamente renuente a  acatar la orden dictada en esa acción constitucional, se  observa que, luego de iniciado este trámite, el gestor formuló  la solicitud correspondiente ante el despacho convocado (f. 3, cd.  pruebas), la cual se encuentra en curso, de modo que, como  acertadamente precisó el tribunal a  quo,  ese es el escenario idóneo para exponer los argumentos traídos  a esta sede; aspecto que inevitablemente torna prematura la  interposición de este amparo.  

Al  respecto, se ha destacado que se soslaya el mencionado criterio  cuando la demanda procura la protección constitucional de  asuntos que están pendientes de resolución en el marco  del proceso judicial cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras, STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.   Conclusiones.  

4.1. Conforme a lo  expuesto, se  impone la ratificación del fallo de primer grado  constitucional,  en tanto el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

4.2. De otra  parte, la solicitud de sancionar por desacato se advierte prematura,  toda vez que ese trámite incidental fue promovido después  de iniciar esta acción, y, actualmente, se encuentra en curso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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