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STC1779-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1779-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00469-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la acción popular (radicación 2020-00116) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia «la juez civil cto (sic) de [S]anta [R]osa de [C]abal rda (sic), profir[i]o sentencia en la a[cción] popular 2020 0116 contra el sr ciudadano NOTARIO [ú]nico en [S]anta [R]osa de [C]abal, donde lo conden[ó] en agencias en derecho a mi favor en 2 smmlv y adem[á]s le orden[ó] una cau[c]i[ó]n en sentencia, la cual se niega a cumplir».
3. En consecuencia, pidió, en resumen, que (i) «se ordene al tutelado que de manera inmediata pague y cancele las agencias en derecho a mi favor (…), y al Notario que cumpla con la [caución]; (ii) se REQUIERA a la juez (…) a fin [de] q[ue] sancione al NOTARIO por desacato al incumplir lo ordenado en sentencia [y] que no r[e]quiera m[á]s al notario para que cumpla con la cau[c]i[ó]n ordenada (…); (iii) proceda inmeditamente (sic) a sancionarlo con arresto; y (iv) se ordene al notario inmedi[a]tamente cumplir el pago de costas a mi favor y la [caución] ordenada en sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda refirió «no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
3. La Personera Municipal de Santa Rosa de Cabal aludió que «me atengo a lo que su honorable despacho decida en el asunto por tratarse de competencia de la rama judicial».
4. El Notario Único del Circulo de Santa Rosa de Cabal se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que:
«a) fui convocado a audiencia virtual de pacto de cumplimiento a la cual asistí. Nunca más fui objeto de citación personal por correo electrónico por parte del Juzgado.; b) el 3 de diciembre de 2020 me envía un correo electrónico amenazando iniciar acción ejecutiva, interese[s] de mora, costas del ejecutivo y retención de dineros en bancos a nivel nacional, porque el NOTARIO le debe $1.755.606 por agencias en derecho en la acción popular ya conocida; c) Le informo a mi apoderado y efectivamente nos enteramos que el 13 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en dicha acción popular, en contra de LA NOTAR[Í]A [Ú]NICA DEL C[Í]RCULO DE SANTA ROSA DE CABAL; d) radiqué la acción de tutela y el 15 de diciembre de 2020, fue admitida por el Magistrado de esa misma Sala, Dr. Edder Jimmy Sánchez Calambas, porque considero vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, pues no se me permitió controvertir la sentencia la cual no comparto. Radicado: 66001-22-13-000-2020-00466-00. NO HE SIDO NOTIFICADO DE FALLO y e) En lo demás, la titular del Despacho accionado será quien tome las determinaciones en cumplimiento de la Constitución y la Ley, no de la voluntad del accionante».
5. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal precisó que «se ha dado trámite a todas las 3 solicitudes presentadas por el señor Augusto Becerra, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «para la fecha en que se instauró la acción de tutela, 11 de diciembre último, el actor ni siquiera había acudido al despacho accionado para solicitar se ordenara cumplir el fallo dictado y se iniciara el incidente de desacato respectivo; a ello procedió el 18 siguiente. Es decir que el demandante promovió la acción de tutela, en la que formula similares pretensiones a las que elevó en aquella petición, sin antes agotar el medio ordinario con que cuenta en la citada acción popular», por lo que «el juez constitucional no puede desconocer las herramientas principales de defensa de derechos y adoptar por esta vía especial determinaciones que son propias del juez ordinario».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado incurrió en una presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2020-00116) que inició el accionante, por, supuestamente (i) «no ejecutar lo resuelto en la sentencia del 13 de noviembre de 2020 en contra de la [N]otaría [Ú]nica de Santa Rosa de Cabal» y (ii) no sancionar por desacato a la autoridad acusada de ser renuente.
2. Subsidiariedad de la acción de tutela
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida en que se pretermite el requisito que viene de comentarse, teniendo en cuenta que, a la fecha, el quejoso no ha acudido al despacho accionado para iniciar el ejecutivo en procura del recaudo de las costas decretadas a su favor en el marco de la acción popular que aquel promovió.
Por lo anterior, mientras la controversia no sea planteada ante la autoridad cognoscente, a través de los instrumentos procesales previstos para el efecto, no es posible la intervención del juez constitucional, pues estaría invadiendo competencias ajenas, lo que contraría el carácter residual del amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha recalcado que:
En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales» (CSJ, STC11739-2018, 12 sep.).
3.2. De otra parte, en relación con la pretensión de que se ordene sancionar por desacato al funcionario presuntamente renuente a acatar la orden dictada en esa acción constitucional, se observa que, luego de iniciado este trámite, el gestor formuló la solicitud correspondiente ante el despacho convocado (f. 3, cd. pruebas), la cual se encuentra en curso, de modo que, como acertadamente precisó el tribunal a quo, ese es el escenario idóneo para exponer los argumentos traídos a esta sede; aspecto que inevitablemente torna prematura la interposición de este amparo.
Al respecto, se ha destacado que se soslaya el mencionado criterio cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del proceso judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Conclusiones.
4.1. Conforme a lo expuesto, se impone la ratificación del fallo de primer grado constitucional, en tanto el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
4.2. De otra parte, la solicitud de sancionar por desacato se advierte prematura, toda vez que ese trámite incidental fue promovido después de iniciar esta acción, y, actualmente, se encuentra en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA