STC1784 2021

FEBRERO

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STC1784-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC1784-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2020-00401-01  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  27 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida  por  Ascensión  Sáenz de Mendoza  contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso de divorcio 2019-00057.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando por conducto de agente oficiosa, acude al  presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso y al mínimo vital».  

2.        Relata  que en audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo de  1993 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, para ese entonces su cónyuge,  «se  comprometió a suministrar[le]  alimentos… en suma equivalente al 20 % de su pensión de  jubilación, e igual porcentaje sobre la prima anual que  devengue el jubilado en la empresa Ecopetrol».  

Dice  que, en el año 2019, Mendoza Ferrer promovió en su  contra demanda de divorcio conocida por el mismo despacho judicial,  actuación que culminó el 10 de diciembre de 2019 por  conciliación entre las partes, en la que se convino una cuota  alimentaria de «quinientos  treinta y dos mil pesos mensuales»;  acuerdo plasmado en la sentencia de la misma fecha contra la que no  se interpuso recurso.  

Expresa  que «en  el acuerdo conciliatorio adelantado en el proceso de divorcio…  no se acordó poner fin o modificar la cuota de alimentos  acordada… en el año… 1993»,  por lo que «la  cuota de alimentos fijada… [el]  el 10 de diciembre de 2019… era adicional a la inicialmente  pactada»  

Relata  que su contraparte, por conducto de apoderado judicial, el 2 de marzo  de 2020 «radicó…  una solicitud de aclaración de la sentencia [sic]  encaminada a que se ordenara al pagador de Ecopetrol y como  consecuencia que se le reembolsase el dinero en exceso [a  ella] consignado  [sic]»,  petición que fue acogida por el despacho cognoscente mediante  auto del 23 de junio siguiente, pese a ser «abiertamente  extemporánea».  

3.        Considera  que dicha providencia adolece de «defecto  sustantivo por carencia absoluta de fundamento jurídico…  [y]  no se encuentra soportada jurídicamente en ninguno de sus  apartados»  por  ello, solicita dejarla sin efectos jurídicos y ordenar «al  pagador de Ecopetrol continúe reteniendo al señor  Aureliano Antonio Mendoza Ferrer lo correspondiente al 20 % de su  mesada pensional junto con el 20 % de la mesada adicional de junio  por concepto de cuota de alimentos»  así  como las retenciones  «de  manera retroactiva… lo correspondiente 20% de su mesada  pensional dejados de consignar… durante los meses de agosto,  septiembre de 2020 y meses posteriores al fallo tutelar [sic]»  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

Un  abogado que dijo representar a Aureliano Mendoza Ferrer1  pidió «no  amparar los derechos invocados»  habida consideración que «su  representado cuenta con más de 90 años y tiene su hogar  establecido y es justo que disfrute de su pensión y vejez de  manera digna y holgada» siendo  «los  hijos en común con la accionante los que deben cumplir con el  deber legal de suplir las necesidades de sus progenitores».  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la salvaguarda por  cuanto la providencia objeto de reproche no comporta desafuero  susceptible de corrección por esta vía excepcional en  tanto «no  parece irrazonable, pues aun cuando no se haya hecho mención  expresa a la cuota de alimentos fijada en audiencia de 18 de marzo de  1993, lo cierto es que al tener el mismo concepto resulta plausible  que la misma sea una modificación de la ya existente para ese  momento»,  amén que no se trata de un auto aclaratorio de la sentencia  «sino  que simplemente le informó a Ecopetrol el alcance de [la  misma]  indicándole que debía abstenerse de realizar un doble  descuento por el mismo concepto»  

Adicionalmente  consideró que el resguardo desatendía el presupuesto la  subsidiariedad que rige esta herramienta comoquiera que, para obtener  el incremento de la cuota alimentaria fijada en el trámite del  divorcio, la accionante debe promover el respectivo proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La querellante  discrepó de la anterior determinación insistiendo,  básicamente, en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja vulneró las  garantías fundamentales invocadas por la accionante, al  expedir el auto de 23 de junio de 2020 por medio del cual aclaró  a Ecopetrol que la cuota alimentaria acordada por las partes en el  proceso de divorcio 2019-00057 dejaba sin efectos un acuerdo  conciliatorio celebrado previamente, por lo que debía dejar de  retener dineros relativos al mismo.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El procedimiento  breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta  Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata  derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto  

Como se dijo, este  mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye  incuria, sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, pues la  querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos  para obtener la revisión y aumento de la cuota alimentaria  fijada por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja o para procurar la  materialización del fallo, en caso de incumplimiento por parte  del obligado.  

Lo  anterior habida cuenta que la providencia  que fija la cuota alimentaria, solo hace tránsito a cosa  juzgada formal, no material, y bajo esa perspectiva, no pueden  obviarse las mencionadas herramientas, bajo el argumento de que el  juzgador incurrió en defecto procesal o sustantivo, pues el  estudio que atañe al juez constitucional solo se abre camino  ante la superación de los presupuestos generales de  procedencia de la salvaguarda, entre ellos, el atinente a la  inexistencia de medios de defensa eficaces.  

En  ese  orden, como la reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya  aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del juez ordinario y  menos arrogarse sus competencias para decretar (como aquí se  pretende) medidas cautelares, pues la acción supralegal no es  una vía alterna de protección.  

Además,  tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza  de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda  de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la  situación fáctica, no se hallan configuradas las  mínimas exigencias que así lo hiciera posible  pues, aunque la accionante es una persona de avanzada edad y padece  de quebrantos de salud, recibe una asignación mensual producto  del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso objeto de  escrutinio, circunstancia que descarta su desprotección.  

Nótese  que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere  que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en  STC13377-2019, 2 oct. rad. 00384-01), y porque esa  modalidad de auxilio «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

En  suma, recuérdese  que el resguardo no se estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019).  

5.        Precisión  final  

Adicional  a lo discurrido, para la Sala, en consonancia con la colegiatura a  quo,  la determinación de 23 de junio de 2020 no se observa  contraria a la razón ni obedece al capricho del funcionario  cognoscente y menos aún comporta algún defecto que  viabilice la intervención del juez constitucional; por el  contrario, es producto del análisis ponderado de la situación  fáctica que rodeó el proceso de divorcio en el que se  fijó la cuota alimentaria a favor de la aquí gestora  con cargo a su excónyuge.  

Lo  anterior, habida consideración que, contrario al entendimiento  que le pretende dar la gestora, la aludida providencia no es una  sentencia complementaria ni de aclaración, sino que a través  de ella la autoridad judicial informó al ente pagador de la  mesada pensional de Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, el alcance del  fallo y cómo a través de él se dejó sin  efectos el anterior acuerdo conciliatorio celebrado entre los ahora  excónyuges, «consecuencia  apenas lógica con ocasión del divorcio decretado y la  nueva cuota alimentaria conciliada»,  conclusión que no puede ser desaprobada, por el solo hecho de  no compartirse máxime  si, «[N]o  resulta contraria a la razón, es decir si no está[n]  demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050)  

5.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo impugnado, en tanto que el resguardo  implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, amén  que el proveído objeto de censura no comporta desafuero  susceptible de corrección a través de esta excepcional  herramienta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          No allegó poder especial, otorgado para este trámite,          por la persona a quien dice representa que lo acreditara como tal.  

      

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