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STC1784-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1784-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00401-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ascensión Sáenz de Mendoza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2019-00057.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de agente oficiosa, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al mínimo vital».
2. Relata que en audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo de 1993 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, para ese entonces su cónyuge, «se comprometió a suministrar[le] alimentos… en suma equivalente al 20 % de su pensión de jubilación, e igual porcentaje sobre la prima anual que devengue el jubilado en la empresa Ecopetrol».
Dice que, en el año 2019, Mendoza Ferrer promovió en su contra demanda de divorcio conocida por el mismo despacho judicial, actuación que culminó el 10 de diciembre de 2019 por conciliación entre las partes, en la que se convino una cuota alimentaria de «quinientos treinta y dos mil pesos mensuales»; acuerdo plasmado en la sentencia de la misma fecha contra la que no se interpuso recurso.
Expresa que «en el acuerdo conciliatorio adelantado en el proceso de divorcio… no se acordó poner fin o modificar la cuota de alimentos acordada… en el año… 1993», por lo que «la cuota de alimentos fijada… [el] el 10 de diciembre de 2019… era adicional a la inicialmente pactada»
Relata que su contraparte, por conducto de apoderado judicial, el 2 de marzo de 2020 «radicó… una solicitud de aclaración de la sentencia [sic] encaminada a que se ordenara al pagador de Ecopetrol y como consecuencia que se le reembolsase el dinero en exceso [a ella] consignado [sic]», petición que fue acogida por el despacho cognoscente mediante auto del 23 de junio siguiente, pese a ser «abiertamente extemporánea».
3. Considera que dicha providencia adolece de «defecto sustantivo por carencia absoluta de fundamento jurídico… [y] no se encuentra soportada jurídicamente en ninguno de sus apartados» por ello, solicita dejarla sin efectos jurídicos y ordenar «al pagador de Ecopetrol continúe reteniendo al señor Aureliano Antonio Mendoza Ferrer lo correspondiente al 20 % de su mesada pensional junto con el 20 % de la mesada adicional de junio por concepto de cuota de alimentos» así como las retenciones «de manera retroactiva… lo correspondiente 20% de su mesada pensional dejados de consignar… durante los meses de agosto, septiembre de 2020 y meses posteriores al fallo tutelar [sic]»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Un abogado que dijo representar a Aureliano Mendoza Ferrer1 pidió «no amparar los derechos invocados» habida consideración que «su representado cuenta con más de 90 años y tiene su hogar establecido y es justo que disfrute de su pensión y vejez de manera digna y holgada» siendo «los hijos en común con la accionante los que deben cumplir con el deber legal de suplir las necesidades de sus progenitores».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la salvaguarda por cuanto la providencia objeto de reproche no comporta desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional en tanto «no parece irrazonable, pues aun cuando no se haya hecho mención expresa a la cuota de alimentos fijada en audiencia de 18 de marzo de 1993, lo cierto es que al tener el mismo concepto resulta plausible que la misma sea una modificación de la ya existente para ese momento», amén que no se trata de un auto aclaratorio de la sentencia «sino que simplemente le informó a Ecopetrol el alcance de [la misma] indicándole que debía abstenerse de realizar un doble descuento por el mismo concepto»
Adicionalmente consideró que el resguardo desatendía el presupuesto la subsidiariedad que rige esta herramienta comoquiera que, para obtener el incremento de la cuota alimentaria fijada en el trámite del divorcio, la accionante debe promover el respectivo proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante, al expedir el auto de 23 de junio de 2020 por medio del cual aclaró a Ecopetrol que la cuota alimentaria acordada por las partes en el proceso de divorcio 2019-00057 dejaba sin efectos un acuerdo conciliatorio celebrado previamente, por lo que debía dejar de retener dineros relativos al mismo.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
4. Caso concreto
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, pues la querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para obtener la revisión y aumento de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja o para procurar la materialización del fallo, en caso de incumplimiento por parte del obligado.
Lo anterior habida cuenta que la providencia que fija la cuota alimentaria, solo hace tránsito a cosa juzgada formal, no material, y bajo esa perspectiva, no pueden obviarse las mencionadas herramientas, bajo el argumento de que el juzgador incurrió en defecto procesal o sustantivo, pues el estudio que atañe al juez constitucional solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda, entre ellos, el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces.
En ese orden, como la reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del juez ordinario y menos arrogarse sus competencias para decretar (como aquí se pretende) medidas cautelares, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección.
Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible pues, aunque la accionante es una persona de avanzada edad y padece de quebrantos de salud, recibe una asignación mensual producto del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso objeto de escrutinio, circunstancia que descarta su desprotección.
Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. rad. 00384-01), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019).
5. Precisión final
Adicional a lo discurrido, para la Sala, en consonancia con la colegiatura a quo, la determinación de 23 de junio de 2020 no se observa contraria a la razón ni obedece al capricho del funcionario cognoscente y menos aún comporta algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional; por el contrario, es producto del análisis ponderado de la situación fáctica que rodeó el proceso de divorcio en el que se fijó la cuota alimentaria a favor de la aquí gestora con cargo a su excónyuge.
Lo anterior, habida consideración que, contrario al entendimiento que le pretende dar la gestora, la aludida providencia no es una sentencia complementaria ni de aclaración, sino que a través de ella la autoridad judicial informó al ente pagador de la mesada pensional de Aureliano Antonio Mendoza Ferrer, el alcance del fallo y cómo a través de él se dejó sin efectos el anterior acuerdo conciliatorio celebrado entre los ahora excónyuges, «consecuencia apenas lógica con ocasión del divorcio decretado y la nueva cuota alimentaria conciliada», conclusión que no puede ser desaprobada, por el solo hecho de no compartirse máxime si, «[N]o resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
5. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, amén que el proveído objeto de censura no comporta desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional herramienta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No allegó poder especial, otorgado para este trámite, por la persona a quien dice representa que lo acreditara como tal.