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STC697-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC697-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00114-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Meridiano Catering Services S.A.S. En Liquidación contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «obtener una decisión judicial acorde con la legalidad», a la «juricidad» y a la «normatividad vigente», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la providencia judicial proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… el 16 de diciembre de 2020» y, en consecuencia, «se ordene al juez de conocimiento proferir la decisión que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Meridiano Catering Service S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contra GS1 Colombia y Fundación Logyca con la finalidad de que se declarara dicha acción y, en consecuencia, se le indemnizara por daño emergente y lucro cesante; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de 22 de marzo de 2018, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo el 20 de agosto de 2019.
2.2. Luego, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de septiembre de 2018, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, quien el 12 de octubre siguiente avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia antes señalada para el día 24 del mismo mes y año; el 14 de noviembre posterior, el despacho dictó sentencia escrita, accediendo a las pretensiones iniciales.
2.3. Seguidamente, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el estrado de conocimiento libró mandamiento de pago y, el 29 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. El 29 de mayo siguiente, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al proveído de 22 de marzo de 2018, pues, de un lado, no se le enteró de la remisión del expediente al despacho transitorio, en aplicación de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura; y, por otra parte, porque se dictó sentencia en el juicio declarativo sin practicarse una prueba decretada previamente en el referido auto, de ahí que se configuren las causales contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; el 30 de mayo de 2019 el Juzgado rechazó dicha petición anulatoria; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
2.5. Anotó la sociedad actora que el despacho «al desatar el recurso horizontal el 11 de febrero de 2020, varía sustancialmente su decisión y, luego de una larga elucubración, resuelve anular toda la actuación a partir del auto de 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, inclusive, “…y además los actos consecuentes con la ejecución de la sentencia.”»; determinación que, el 16 de diciembre siguiente, confirmó el Tribunal.
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, las causales de nulidad alegadas no están configuradas, habida cuenta que la contemplada en el numeral 8°, procede para cuando no se notifica el legal forma el auto admisorio, no se emplaza a los indeterminados o a los sucesores procesales o no se cita en debida forma al Ministerio Público, lo que, de cara al caso concreto, no es lo alegado; sumando al hecho de que «no había providencia que ordenara la remisión o la recepción de los expedientes y, por ende, no había qué notificar sino, únicamente, anotar la remisión y el recibo directo».
2.7. Anotó que lo pretendido por los demandados es revivir términos legales fenecidos, «que no puede ser causa de nulidad, [pues], es imputable, exclusivamente, a quien desatendió el juicio»; además, que lo relativo a la omisión de la practica de la prueba, tampoco puede considerarse como causal de anulación, toda vez que, dicha probanza «si bien fue decretada, su práctica fue también dos veces aplazada por petición de quien la pidió y, además, porque nueve meses después de su decreto y a seis de dictada la sentencia, la parte ejecutada reclama, en forma totalmente extemporánea».
2.8. Agregó que «en vigencia de ninguna de las dos legislaciones a que hace referencia el Tribunal de Bogotá, se presentó incidente de nulidad, ya que se venció el momento de alegar cualquier vicio ocurrido en devenir procesal, así como también, la oportunidad de alegar el que se pudo presentar en la sentencia»
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Pablo Andrés Córdoba Acosta, quien indicó actuar como apoderado judicial de GS1 Colombia y Fundación Logyca, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el juzgado de conocimiento no se percató que no había concluido la etapa probatoria, pues estaba pendiente la práctica de un testimonio que fue decretada en su oportunidad; que el despacho transitorio adelantó la diligencia de alegatos y fallo sin enterar en debida forma a las partes; que decisión censurada no luce arbitraria y está debidamente motivada.
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, por cuanto no se encuadra dentro de las causales de procedibilidad, además que, la decisión criticada no resulta carente de un sustento jurídico ni insuficiente; que dicha entidad no ha vulnerado las garantías de la actora.
4. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir una situación que ya fue zanjada ante los falladores naturales; pidió su desvinculación por cuanto no ha vulnerado de forma directa o indirecta las prerrogativas de la sociedad gestora.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 16 de diciembre de 2020, que confirmó el que dictó el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable dar trámite a la petición invalidatoria que elevó la parte demandada, donde previamente analizó las reglas de tránsito legislativo, consignando que:
El proceso de la referencia comenzó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, y como se verá más adelante, está en curso de hacer tránsito al sistema procesal previsto en el Código General del Proceso.
17. Sugiere lo anterior que las nulidades sobre las que se pronunció la juez a quo debieron ser las consagradas en los numerales 6° y 9° del art. 140 CPC, aludidas en los fundamentos de esta decisión, y no las previstas en el Código General del Proceso; sin embargo, en la medida que los hechos en que se fundan están contemplados en ambos sistemas procesales, tal imprecisión a juicio de este Tribunal, no tiene trascendencia.
Seguidamente, estudió lo relativo a la omisión de la práctica de la prueba testimonial, precisando que:
Este Tribunal al resolver anterior apelación recordó lo acaecido con la declaración de la testigo Diana Cubillos Moreno, la cual echan de menos las demandadas:
(…) Por auto del 2 de julio de 2014 se abrió a pruebas, y entre otras se decretó, por solicitud de la parte demandada, el testimonio de la señora Diana Cubillos Moreno para ser practicado el 5 de agosto del mismo año (…), pero se reprogramó mediante proveído del 27 de agosto del año en mención, para el 24 de septiembre siguiente, por estar en trámite un recurso de reposición (…).
El apoderado de las demandadas informó al juzgado el 19 de septiembre de 2014 que la testigo no podía comparecer a declarar en la última data asignada para tal fin, por cuanto empezaba licencia de maternidad, y aduciendo la importancia de la prueba solicitó fijar una nueva fecha (…). Acreditó su dicho con el registro civil de nacimiento del hijo de la declarante (…).
En virtud de lo anterior, el juzgado en audiencia de septiembre 24 de 2014 fijó el 20 de octubre del mismo año para escuchar a la señora Cubillos (…), sin que tampoco pudiera evacuarse la prueba, pues obra constancia secretarial según la cual entre el 16 de octubre y el 19 de diciembre de 2019 no corrieron términos por efectos del paro judicial (…).
20. Lo expuesto deja en evidencia que no asiste razón a la apelante en cuanto que el medio de prueba no se practicó por negligencia de las demandadas, por el contrario, hubo motivos fundados para que la convocada no pudiera comparecer a rendir la declaración decretada.
21. En el mismo auto proferido por este Tribunal quedó claro, por una parte, que no obra en el expediente manifestación de las demandadas que indique que desistieron del medio de prueba, ni auto que reprograme la diligencia o exponga las razones para no practicarla, por otra, se consideró que la etapa probatoria debía culminar conforme con las reglas procesales del CPC, y una vez agotada, convocar a la audiencia de que trata el art. 373 CGP exclusivamente para evacuar la etapa de alegatos y fallo.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso de la referencia no correspondía a aquellos que debían remitirse a los juzgados transitorios, pues se recuerda que los procesos cobijados con estas medidas de descongestión eran aquellos que se encontraban en la etapa de alegaciones y fallo, no así los que se hallaban en instrucción, lo cual puede explicar por qué el juzgado transitorio una vez avocó conocimiento entendió que lo procedente era escuchar los alegatos finales y proferir sentencia.
23. Lo expuesto, además de contravenir las normas del tránsito legislativo, del CPC al CGP, atentó contra la garantía que en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tienen las demandadas de solicitar pruebas y que las mismas sean practicadas en debida forma.
24. Si bien lo aquí considerado sería suficiente para confirmar el auto apelado, conviene efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que cambió la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Luego, estudió lo relativo al enteramiento de la determinación del cambio de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, consignado que:
26. Supone lo anterior que el proceso no tendría mayor actividad durante el prolongado espacio de tiempo que debía transcurrir hasta la fecha de la audiencia de alegatos y fallo, y por tal razón, no resultaba imperioso acudir a las sedes judiciales para su revisión.
27. Durante ese periodo de tiempo, el CSJ profirió el Acuerdo PCSJA18-11097 del 25 de septiembre de 2018 (que creó los juzgados civiles del circuito transitorios), y en el art. 2° dispuso que el Juzgado 50 Civil del Circuito, debía remitir 125 procesos que se encontraran en la etapa de alegatos y fallo al Juzgado 4° Civil del Circuito Transitorio, dentro de los procesos remitidos, erróneamente se envió el proceso de la referencia.
28. Sostiene el a quo que la remisión del proceso al juzgado transitorio fue debidamente publicitada, no obstante, el Tribunal no halla evidencia de ello en el expediente, pues la actuación subsiguiente al auto de 22 de marzo de 2018 es el informe secretarial del 11 de octubre de 2018 de ingreso al despacho del Juzgado 4° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, (fl. 426, c. 1).
29. El juzgado transitorio avocó conocimiento del proceso el 12 de octubre de 2018, es decir, al día siguiente del ingreso del expediente, y adelantó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia antes mencionada, fijándola para el 24 de octubre de 2018, decisión que se notificó por estado (fl. 427, c. 1).
30. El Tribunal no desconoce que la fijación de una fecha más próxima para la celebración de la audiencia de que trata el art. 373 CGP tuvo por finalidad imprimir celeridad al proceso, antes que sorprender a las partes; sin embargo, tal propósito sin la debida comunicación a las partes tiene entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa.
31. La notificación por estado del auto del 12 de octubre de 2018 debió estar acompañada de otros medios de comunicación efectiva, fuera a través de los correos electrónicos de las partes o mediante telegrama a las direcciones dispuestas para ese fin, incluso, publicitando la decisión a través de la página web de la Rama Judicial, sin embargo, al efectuar la consulta no se observa el registro de actuación alguna entre el 10 de septiembre de 2015 y el seis de junio de 2019…
(…)
32. Resalta el Tribunal que la debida comunicación del cambio de fecha de la audiencia era apenas necesaria, no solo por la importancia del acto procesal al cual convocaba, sino además porque las demandadas tenían la convicción fundada en que dicho acto tendría lugar más de un año después.
33. En la fecha y hora señalada por el juzgado transitorio se llevó a cabo la audiencia (fl. 431, c. 1) y el 14 de noviembre de 2018 el juzgado transitorio profirió sentencia escrita estimando las pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas a indemnizar a la demandante (fls. 436 a 450, c. 1).
34. Las demandadas se pronunciaron hasta el dos de mayo de 2019, seis meses después de proferida la sentencia de primera instancia, y solicitaron la nulidad de lo actuado, precisamente por las presuntas irregularidades advertidas en la notificación del auto que modificó la fecha de la audiencia.
35. Por ser pertinente para resolver el problema jurídico planteado, y por considerar que la ratio decidendi es aplicable al presente asunto, el Tribunal pasa a citar las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares:
Ahora, aun cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice para que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por algún evento no sea posible desarrollarla en la data inicialmente establecida.
Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia.
Fíjese o no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las circunstancias lo impongan, jamás puede esquilmarse el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las partes de la realización de ese acto.
En el caso subjúdice, la sola notificación por estado resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para el aquí accionante, pues su inasistencia a la referida diligencia le impidió impugnar la sentencia emitida en esa oportunidad, adversa a sus intereses.
Con ese proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borró de tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y vencidas en juicio (resaltado del Tribunal).
36. Sobre la efectiva notificación de las actuaciones judiciales, y en contraste, la insuficiencia de la notificación por estado de decisiones como el cambio de la fecha de una audiencia de instrucción y juzgamiento, también se ha pronunciado este Tribunal:
(…) Muestra lo expuesto hasta el momento sin lugar a duda que la señora (…) no fue enterada de las actuaciones judiciales frente a las cuales existía el deber legal de hacerlo eficazmente y en igualdad de condiciones que a su contraparte en el trámite ordinario. Igualmente, tampoco se hizo lo propio en relación con alguno de los apoderados que tuvo al estimar que no era necesario por cuanto presentaron respectivamente renuncia que les fue aceptada.
Podrá alegarse que hubo intentos para tales efectos, sin embargo, se quedaron en eso, en intentos que no se concretaron por cualquier otro medio de notificación previsto en el Código General del Proceso que permitiera garantizar la adecuada publicidad de las actuaciones, y por supuesto, diferente a la notificación por estado que para este tipo de casos se tiene por insuficiente.
37.1. Les impidió solicitar prontamente la nulidad por pretermitir la prueba testimonial que fue decretada bajo la ley procesal anterior.
37.2. Aunque se convalidará lo anterior, les impidió hacer comparecer a la testigo cuya declaración echa de menos y además presentar sus alegatos finales.
37.3. Se desconoció el principio constitucional de la doble instancia, pues no contaron con la posibilidad de apelar la sentencia desfavorable y obtener una decisión de fondo por cuenta del superior funcional.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales, concluyendo, que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, estaban debidamente probadas, pues, de una parte, se omitió la práctica de una prueba previamente decretada; y, por otro lado, el cambio a fin de adelantar la audiencia de alegatos y fallo, no fue enterada a la parte de manera correcta, ubicando a las demandadas en un escenario de indefensión judicial; de ahí que sea procedente dicha anulación pretendida.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA