STC697 2021

FEBRERO

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STC697-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC697-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00114-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Meridiano  Catering Services S.A.S. En Liquidación contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a «obtener  una decisión judicial acorde con la legalidad»,  a la «juricidad»  y a la «normatividad  vigente»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto «la  providencia judicial proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá… el 16 de diciembre de 2020»  y, en consecuencia, «se  ordene al juez de conocimiento proferir la decisión que en  derecho corresponda».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Meridiano  Catering Service S.A.S. promovió demanda de responsabilidad  civil contra GS1 Colombia y Fundación Logyca con la finalidad  de que se declarara dicha acción y, en consecuencia, se le  indemnizara por daño emergente y lucro cesante; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de 22  de marzo de 2018, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  de alegatos y fallo el 20 de agosto de 2019.  

2.2. Luego,  atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de  septiembre de 2018, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, quien el 12 de octubre  siguiente avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a  cabo la audiencia antes señalada para el día 24 del  mismo mes y año; el 14 de noviembre posterior, el despacho  dictó sentencia escrita, accediendo a las pretensiones  iniciales.  

2.3. Seguidamente,  la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia,  por lo que el estrado de conocimiento libró mandamiento de  pago y, el 29 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.4. El 29 de mayo  siguiente, la parte demandada solicitó la nulidad de lo  actuado con posterioridad al proveído de 22 de marzo de 2018,  pues, de un lado, no se le enteró de la remisión del  expediente al despacho transitorio, en aplicación de las  medidas de descongestión del Consejo Superior de la  Judicatura; y, por otra parte, porque se dictó sentencia en el  juicio declarativo sin practicarse una prueba decretada previamente  en el referido auto, de ahí que se configuren las causales  contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 133  del Código General del Proceso; el 30 de mayo de 2019 el  Juzgado rechazó dicha petición anulatoria;  determinación recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación.  

2.5. Anotó  la sociedad actora que el despacho «al  desatar el recurso horizontal el 11 de febrero de 2020, varía  sustancialmente su decisión y, luego de una larga  elucubración, resuelve anular toda la actuación a  partir del auto de 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, inclusive,  “…y  además los actos consecuentes con la ejecución de la  sentencia.”»;  determinación que, el 16 de diciembre siguiente, confirmó  el Tribunal.  

2.6. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, las causales de nulidad alegadas no  están configuradas, habida cuenta que la contemplada en el  numeral 8°, procede para cuando no se notifica el legal forma el  auto admisorio, no se emplaza a los indeterminados o a los sucesores  procesales o no se cita en debida forma al Ministerio Público,  lo que, de cara al caso concreto, no es lo alegado; sumando al hecho  de que «no  había providencia que ordenara la remisión o la  recepción de los expedientes y, por ende, no había qué  notificar sino, únicamente, anotar la remisión y el  recibo directo».  

2.7. Anotó  que lo pretendido por los demandados es revivir términos  legales fenecidos, «que  no puede ser causa de nulidad, [pues], es imputable, exclusivamente,  a quien desatendió el juicio»;  además, que lo relativo a la omisión de la practica de  la prueba, tampoco puede considerarse como causal de anulación,  toda vez que, dicha probanza «si  bien fue decretada, su práctica fue también dos veces  aplazada por petición de quien la pidió y, además,  porque nueve meses después de su decreto y a seis de dictada  la sentencia, la parte ejecutada reclama, en forma totalmente  extemporánea».  

2.8. Agregó  que «en  vigencia de ninguna de las dos legislaciones a que hace referencia el  Tribunal de Bogotá, se presentó incidente de nulidad,  ya que se venció el momento de alegar cualquier vicio ocurrido  en devenir procesal, así como también, la oportunidad  de alegar el que se pudo presentar en la sentencia»  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Pablo          Andrés Córdoba Acosta,          quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de GS1          Colombia y Fundación Logyca,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. La Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; anotó que el juzgado de          conocimiento no se percató que no había concluido la          etapa probatoria, pues estaba pendiente la práctica de un          testimonio que fue decretada en su oportunidad; que el despacho          transitorio adelantó la diligencia de alegatos y fallo sin          enterar en debida forma a las partes; que decisión censurada          no luce arbitraria y está debidamente motivada.  

            

3. La Procuraduría          Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que la          solicitud de amparo está llamada al fracaso, por cuanto no se          encuadra dentro de las causales de procedibilidad, además          que, la decisión criticada no resulta carente de un sustento          jurídico ni insuficiente; que dicha entidad no ha vulnerado          las garantías de la actora.  

            

4. El Juzgado          Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que la          acción de tutela no es una tercera instancia para discutir          una situación que ya fue zanjada ante los falladores          naturales; pidió su desvinculación por cuanto no ha          vulnerado de forma directa o indirecta las prerrogativas de la          sociedad gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo  86 de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  16 de diciembre de 2020, que confirmó el que dictó el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de  febrero anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba  viable dar trámite a la petición invalidatoria que  elevó la parte demandada, donde previamente analizó las  reglas de tránsito legislativo, consignando que:  

El proceso de  la referencia comenzó en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, hoy derogado, y como se verá más  adelante, está en curso de hacer tránsito al sistema  procesal previsto en el Código General del Proceso.  

17. Sugiere lo  anterior que las nulidades sobre las que se pronunció la juez  a quo debieron ser las consagradas en los numerales 6° y 9°  del art. 140 CPC, aludidas en los fundamentos de esta decisión,  y no las previstas en el Código General del Proceso; sin  embargo, en la medida que los hechos en que se fundan están  contemplados en ambos sistemas procesales, tal imprecisión a  juicio de este Tribunal, no tiene trascendencia.  

Seguidamente,  estudió lo relativo a la omisión  de la práctica de la prueba testimonial, precisando que:  

Este Tribunal  al resolver anterior apelación recordó lo acaecido con  la declaración de la testigo Diana Cubillos Moreno, la cual  echan de menos las demandadas:  

(…) Por  auto del 2 de julio de 2014 se abrió a pruebas, y entre otras  se decretó, por solicitud de la parte demandada, el testimonio  de la señora Diana Cubillos Moreno para ser practicado el 5 de  agosto del mismo año (…), pero se reprogramó  mediante proveído del 27 de agosto del año en mención,  para el 24 de septiembre siguiente, por estar en trámite un  recurso de reposición (…).  

El apoderado de  las demandadas informó al juzgado el 19 de septiembre de 2014  que la testigo no podía comparecer a declarar en la última  data asignada para tal fin, por cuanto empezaba licencia de  maternidad, y aduciendo la importancia de la prueba solicitó  fijar una nueva fecha (…). Acreditó su dicho con el  registro civil de nacimiento del hijo de la declarante (…).  

En virtud de lo  anterior, el juzgado en audiencia de septiembre 24 de 2014 fijó  el 20 de octubre del mismo año para escuchar a la señora  Cubillos (…), sin que tampoco pudiera evacuarse la prueba,  pues obra constancia secretarial según la cual entre el 16 de  octubre y el 19 de diciembre de 2019 no corrieron términos por  efectos del paro judicial (…).  

20. Lo expuesto  deja en evidencia que no asiste razón a la apelante en cuanto  que el medio de prueba no se practicó por negligencia de las  demandadas, por el contrario, hubo motivos fundados para que la  convocada no pudiera comparecer a rendir la declaración  decretada.  

21. En el mismo  auto proferido por este Tribunal quedó claro, por una parte,  que no obra en el expediente manifestación de las demandadas  que indique que desistieron del medio de prueba, ni auto que  reprograme la diligencia o exponga las razones para no practicarla,  por otra, se consideró que la etapa probatoria debía  culminar conforme con las reglas procesales del CPC, y una vez  agotada, convocar a la audiencia de que trata el art. 373 CGP  exclusivamente para evacuar la etapa de alegatos y fallo.  

22. Teniendo en  cuenta lo anterior, el proceso de la referencia no correspondía  a aquellos que debían remitirse a los juzgados transitorios,  pues se recuerda que los procesos cobijados con estas medidas de  descongestión eran aquellos que se encontraban en la etapa de  alegaciones y fallo, no así los que se hallaban en  instrucción, lo cual puede explicar por qué el juzgado  transitorio una vez avocó conocimiento entendió que lo  procedente era escuchar los alegatos finales y proferir sentencia.  

23. Lo  expuesto, además de contravenir las normas del tránsito  legislativo, del CPC al CGP, atentó contra la garantía  que en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tienen las  demandadas de solicitar pruebas y que las mismas sean practicadas en  debida forma.  

24. Si bien lo  aquí considerado sería suficiente para confirmar el  auto apelado, conviene efectuar un pronunciamiento de fondo respecto  de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto  que cambió la fecha de la audiencia de instrucción y  juzgamiento.  

Luego, estudió  lo relativo al enteramiento de la determinación del cambio de  fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento,  consignado que:  

26. Supone lo  anterior que el proceso no tendría mayor actividad durante el  prolongado espacio de tiempo que debía transcurrir hasta la  fecha de la audiencia de alegatos y fallo, y por tal razón, no  resultaba imperioso acudir a las sedes judiciales para su revisión.  

27. Durante ese  periodo de tiempo, el CSJ profirió el Acuerdo PCSJA18-11097  del 25 de septiembre de 2018 (que creó los juzgados civiles  del circuito transitorios), y en el art. 2° dispuso que el  Juzgado 50 Civil del Circuito, debía remitir 125 procesos que  se encontraran en la etapa de alegatos y fallo al Juzgado 4°  Civil del Circuito Transitorio, dentro de los procesos remitidos,  erróneamente se envió el proceso de la referencia.  

28. Sostiene el  a quo que la remisión del proceso al juzgado transitorio fue  debidamente publicitada, no obstante, el Tribunal no halla evidencia  de ello en el expediente, pues la actuación subsiguiente al  auto de 22 de marzo de 2018 es el informe secretarial del 11 de  octubre de 2018 de ingreso al despacho del Juzgado 4° Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, (fl. 426, c. 1).  

29. El juzgado  transitorio avocó conocimiento del proceso el 12 de octubre de  2018, es decir, al día siguiente del ingreso del expediente, y  adelantó la fecha en que se llevaría a cabo la  audiencia antes mencionada, fijándola para el 24 de octubre de  2018, decisión que se notificó por estado (fl. 427, c.  1).  

30. El Tribunal  no desconoce que la fijación de una fecha más próxima  para la celebración de la audiencia de que trata el art. 373  CGP tuvo por finalidad  imprimir  celeridad al proceso, antes que sorprender a las partes; sin embargo,  tal propósito sin la debida comunicación a las partes  tiene entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa.  

31. La  notificación por estado del auto del 12 de octubre de 2018  debió estar acompañada de otros medios de comunicación  efectiva, fuera a través de los correos electrónicos de  las partes o mediante telegrama a las direcciones dispuestas para ese  fin, incluso, publicitando la decisión a través de la  página web de la Rama Judicial, sin embargo, al efectuar la  consulta no se observa el registro de actuación alguna entre  el 10 de septiembre de 2015 y el seis de junio de 2019…  

(…)  

32. Resalta el  Tribunal que la debida comunicación del cambio de fecha de la  audiencia era apenas necesaria, no solo por la importancia del acto  procesal al cual convocaba, sino además porque las demandadas  tenían la convicción fundada en que dicho acto tendría  lugar más de un año después.  

33. En la fecha  y hora señalada por el juzgado transitorio se llevó a  cabo la audiencia (fl. 431, c. 1) y el 14 de noviembre de 2018 el  juzgado transitorio profirió sentencia escrita estimando las  pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas a indemnizar  a la demandante (fls. 436 a 450, c. 1).  

34. Las  demandadas se pronunciaron hasta el dos de mayo de 2019, seis meses  después de proferida la sentencia de primera instancia, y  solicitaron la nulidad de lo actuado, precisamente por las presuntas  irregularidades advertidas en la notificación del auto que  modificó la fecha de la audiencia.  

35. Por ser  pertinente para resolver el problema jurídico planteado, y por  considerar que la ratio decidendi es aplicable al presente asunto, el  Tribunal pasa a citar las consideraciones efectuadas por la Corte  Suprema de Justicia en un caso de contornos similares:  

Ahora, aun  cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia  de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición  procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante  la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice  para  que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por  algún evento no sea posible desarrollarla en la data  inicialmente establecida.  

Sin embargo,  dada  la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado  a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el  medio más efectivo,  con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso,  específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de  la doble instancia.  

Fíjese o  no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las  circunstancias lo impongan, jamás puede esquilmarse el derecho  a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el  debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las  partes de la realización de ese acto.  

En el caso  subjúdice, la sola notificación por estado resultaba  insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que  al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias  gravosas para el aquí accionante, pues su inasistencia a la  referida diligencia le impidió impugnar la sentencia emitida  en esa oportunidad, adversa a sus intereses.  

Con ese  proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borró de  tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y  vencidas en juicio (resaltado del Tribunal).  

36. Sobre la  efectiva notificación de las actuaciones judiciales, y en  contraste, la insuficiencia de la notificación por estado de  decisiones como el cambio de la fecha de una audiencia de instrucción  y juzgamiento, también se ha pronunciado este Tribunal:  

(…)  Muestra lo expuesto hasta el momento sin lugar a duda que la señora  (…) no fue enterada de las actuaciones judiciales frente a las  cuales existía el deber legal de hacerlo eficazmente y en  igualdad de condiciones que a su contraparte en el trámite  ordinario. Igualmente, tampoco se hizo lo propio en relación  con alguno de los apoderados que tuvo al estimar que no era necesario  por cuanto presentaron respectivamente renuncia que les fue aceptada.  

Podrá  alegarse que hubo intentos para tales efectos, sin embargo, se  quedaron en eso, en intentos que no se concretaron por cualquier otro  medio de notificación previsto en el Código General del  Proceso que permitiera garantizar la adecuada publicidad de las  actuaciones, y por supuesto, diferente a la notificación por  estado que para este tipo de casos se tiene por insuficiente.  

37.1. Les  impidió solicitar prontamente la nulidad por pretermitir la  prueba testimonial que fue decretada bajo la ley procesal anterior.  

37.2. Aunque se  convalidará lo anterior, les impidió hacer comparecer a  la testigo cuya declaración echa de menos y además  presentar sus alegatos finales.  

37.3. Se  desconoció el principio constitucional de la doble instancia,  pues no contaron con la posibilidad de apelar la sentencia  desfavorable y obtener una decisión de fondo por cuenta del  superior funcional.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las  nulidades procesales, concluyendo, que las circunstancias alegadas  como fundamento de la solicitud de invalidez, estaban debidamente  probadas, pues, de una parte, se omitió la práctica de  una prueba previamente decretada; y, por otro lado, el cambio a fin  de adelantar la audiencia de alegatos y fallo, no fue enterada a la  parte de manera correcta, ubicando a las demandadas en un escenario  de indefensión judicial; de ahí que sea procedente  dicha anulación pretendida.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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