Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC794-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC794-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00396-01
Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Luz Moreno Lozano contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, relató que Germán Andrés Aristizábal Hernández formuló demanda de reorganización de persona natural comerciante, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que «mediante auto de 21 de enero de 2019 la inadmitió y concedió el término de diez días para que la subsanara; siendo admitida el 15 de febrero de 2019 pese a que el demandante presentó extemporáneamente el 6 de febrero de ese año escrito subsanando los requisitos exigidos, por lo que se debió rechazar».
Sostiene que el 13 de agosto de 2019 el despacho «requirió a la parte activa por última vez, para que en el término perentorio de treinta días procediera a dar cumplimiento a las órdenes dadas en auto del 15 de febrero de 2019, so pena de las sanciones que señala el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, sólo hasta el 8 de octubre de ese año, cuando habían transcurrido 39 días dio acatamiento» y por decisión de 24 de octubre siguiente el estrado nuevamente «exhortó al demandante para que en el lapso de treinta días, cumpliera con las cargas impuestas en proveído 15 de febrero de 2019».
Afirma que con las anteriores determinaciones el accionado «se ha apartado de la legalidad y con excusas de exigir cumplimiento a los términos procesales, los cuales tienen carácter de perentorios e improrrogables, ha sido permisivo con el actuar del deudor Aristizábal Hernández, generando el desconocimiento del debido proceso que le asiste como acreedora, mientras que el extremo activo abandona todas sus cargas en el juicio con la anuencia del juzgado, afectando la administración de justicia de forma ostensible al dilatar la pronta y eficaz resolución del asunto».
3. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad convocada «decretar el quebrantamiento de las normas erga omnes y por lo tanto declarar el desistimiento tácito del proceso citado o hacerlo directamente como juez de tutela; decretar las nulidades procesales que se resaltan desde el auto admisorio y sobre las que hay lugar a hacerlo; se efectué un control de legalidad sobre las actuaciones procesales dentro del trámite de insolvencia corrigiendo sus fallas dando lugar a la revocatoria de sus autos ilegales y ordenar al accionado cese las vías de hecho que ejerce sobre mí con sus omisiones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «dentro del trámite censurado se ha dado respuesta de manera célere y eficaz a todos y cada uno de los cuestionamientos que ha realizado la accionante por intermedio de su abogado, como también los demás intervinientes del proceso. Si bien es cierto se ha requerido en varias oportunidades al deudor, para que cumpla con sus deberes legales, dicha situación no puede ser endilgada como una negligencia del despacho, todo lo contrario, los distintos requerimientos se han realizado con el fin de que el deudor cumpla con sus cargas para que pueda continuarse con la etapa procesal subsiguiente. Se advierte que las veces que se ha requerido al deudor, so pena de desistimiento tácito o imponer las sanciones pecuniarias respectivas, no se ha procedido a terminar el mismo porque dentro del término oportuno y legal el demandante ha remitido memorial en aras de cumplir con lo ordenado, que si bien en ocasiones no ha acatado a plenitud los requerimientos, al observarse una actuación de parte encaminada a cumplir las solicitudes realizadas no ha sido factible el desistimiento tácito, en vista de, se itera, allegar memorial dentro del término otorgado, con el que cumple algunas cargas, evidenciándose así su intención de continuar con el proceso».
2. Los vinculados Arturo y Olga Lucía Márquez Martínez fueron notificados por medio de curadora ad litem, quien señaló «no contar con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportunas y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».
3. El representante legal suplente de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó «no amparar las peticiones de la accionante, entendiendo que no ha sido fuente vulneradora de derecho alguno en su contra».
4. La apoderada del Banco Pichincha S.A., pidió «no tutelar los derechos incoados, por no ser quien ha infringido ninguna de las prerrogativas que aduce la tutelante, prueba de ello es su escrito de tutela».
5. La representante legal de GM Financial Colombia S.A., indicó que «la salvaguarda es improcedente toda vez que no se satisface con el principio de inmediatez y se presenta la inexistencia de una vía de hecho y de perjuicio irremediable porque las decisiones adoptadas por el juzgado se encuentran sin ningún defecto fáctico».
6. El apoderado del Banco Coomeva S.A., expresó que «se debe permitir que el juzgado encargado siga imprimiendo el trámite normal al proceso de insolvencia que a nombre de Germán Andrés Aristizábal Hernández cursa allí, pues, las peticiones de la accionante no se compadecen con la situación que el deudor presenta y que el mencionado sí ha estado actuando en la Litis, aunque se le haya dificultado cumplir con todos y cada uno de los requerimientos que el juzgado le ha cursado, es por ello que está justificada la negativa del accionado de no declarar el desistimiento tácito».
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han lesionado prerrogativa esencial alguna a la quejosa.
8. La apoderada del Municipio de Medellín manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez y «el agotamiento de los recursos» en atención a que «se cuestionan providencias del año 2019 sin que se evidencie el término prudencial que debe existir entre el hecho del que se deriva la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la solicitud de amparo y no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo, puesto que incumple «los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuestiona providencias de 15 de febrero, 13 de agosto y 24 de octubre de 2019, lo que pone de presente que desde esas fechas hasta la presentación de esta tutela, transcurrió más de seis meses, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave» aunado a que «la actora no acreditó haber solicitado la terminación del proceso por desistimiento tácito, que ahora pretende sea decretada a través de esta vía, puesto que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez de conocimiento, porque se convertiría en una instancia más».
IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora del amparo sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y se agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías que denuncia la actora en su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada lesionó sus garantías fundamentales al interior del asunto de insolvencia de persona natural comerciante formulada por Germán Andrés Aristizábal Hernández.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad de la querellante radica en la emisión de la providencia que «admitió la demanda de reorganización de persona natural comerciante formulada por Germán Andrés Aristizábal Hernández» y los autos que «requirieron a la parte activa para que en el término perentorio de treinta (30) días procediera a dar cumplimiento a las órdenes dadas en decisión del 15 de febrero de 2019 so pena de aplicar las sanciones de que trata el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006», sin embargo, se echan de menos los requisitos que a continuación pasan a explicarse:
3.1. La inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las decisiones debatidas por la actora en virtud del juicio de reorganización de persona natural comerciante que origina el reclamo constitucional fueron proferidas el 15 de febrero, 13 de agosto y 24 de octubre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 18 de noviembre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que la actora no ha peticionado ante el juez de conocimiento la terminación del proceso por desistimiento tácito y que por esta senda pretende sea decretada, situación que reafirma la inviabilidad del resguardo.
Al respecto, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha dicho que «la tutela no fue concebida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
Finalmente, en punto a la pretensión a que por esta vía se «decreten las nulidades procesales sobre las que hay lugar a hacerlo» se advierte que la quejosa ya había solicitado la invalidez de la actuación conjuntamente con la acreedora Sol Marina Moreno Lozano, siendo «rechazada de plano» mediante proveído fechado 17 de julio de 2020, determinación frente a la que guardó silencio, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA