STC795 2021

FEBRERO

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STC795-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC795-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00734-01   

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  18 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Leonor  Moreno Ortiz contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esta ciudad, la Alcaldía Local Rafael  Uribe Uribe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gloria  Inés y Carlos Eberto Moreno Ortiz,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión n° 2018-00086.   

   

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y  «supervivencia  a favor de 2 herederos»,  presuntamente  vulnerados por los convocados al no definir el litigio antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el juicio sucesorio de su progenitora  Odilia Ortiz de Moreno, cuyo conocimiento está a cargo del  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, «algunos  herederos se demoraron en nombrar abogado para su representación  y otros se hicieron nombrar abogado de oficio»;  que «debido  a la pandemia y cese de actividades judiciales, de común  acuerdo firmamos poder y solicitamos suspensión del proceso en  cuestión, para hacerlo ante Notario y hacerlo más  expedito»,  y aunque ello se produjo, «no  han accedido a registrar dicha escritura, con el cuento de “no  tener dinero”, cuando [Carlos  Eberto] tiene  bienes de fortuna y Gloria ha captado por más de 5 años  los arriendos [de  12 habitaciones y un local] y  no dio razón de los ahorros de mamá (…). La  escritura se hizo por el valor del avalúo catastral de la  casa, año 2020 (…), y $0 pasivos».  

Que  «tengo  2 hermanos en miseria y enfermedad: ROBERTO MORENO quien está  desempleado y no tiene vivienda; además tiene enfermedad  nerviosa crónica e ideas suicidas; y ALEJANDRO MORENO quien  fue intervenido quirúrgicamente por enfermedad y tiene  limitación física, además está en  desempleo, adeudando cuotas de su única vivienda».  No obstante lo antes descrito, «los  hermanos que tienen mejor situación económica, aducen  “no tener dinero” para hacer el registro notarial, para  trancar la venta de la casa y darle la cuota a cada uno, -que  conforme lo he manifesté por escrito, al Juez 4 de Familia, es  mi intención donarle mi cuota herencial a ROBERTO MORENO para  la compra de un lote»,  y «yo  solo puedo costear mi cuota del registro que me corresponde en 1/7  para donarle luego mi parte a él, siendo obligación  legal y moral, que Gloria pague la cuota del registro de Roberto».  

Que  «hace  aproximadamente 6 meses (junio 5 de 2020), interpuse querella contra  GLORIA INES MORENO ORTIZ, poseedora de la casa de 7 herederos  [ubicada  en la]  Localidad Rafael Uribe; porque 12 habitaciones ocupadas por aprox. 20  personas, viola bioseguridad, pero no recibí respuesta,  también mandé queja al ICBF hace 20 días (…);  pero no hay respuesta; pues Gloria no contesta las llamadas de sus  hermanos, ni permite el ingreso al inmueble, no permite el registro  porque se niega a pagar su cuota del registro y del hermano en  miseria; no permite la venta del inmueble para seguir gozando del  arriendo (…)».  

3.        Pretende,  se «conmine  a los accionados para que se cumpla el registro de la escritura  sucesoral que está en la Notaría 7 de Familia de  Bogotá, y para que el ICBF y la Alcaldía (…)  imponga los correctivos a los 2 hermanos mencionados [Gloria  Inés y Carlos Everto Moreno Ortiz]  por su actitud irresponsable que solo buscan su beneficio propio para  adueñarse de las rentas y del inmueble de los 7 herederos, y  para que Gloria Inés responda con una cuota mensual de  $350.000 para el hermano en desgracia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta de Familia de Bogotá, se opuso al aducir que no ha  vulnerado derecho alguno de la actora, por cuanto: «encontrándose  el asunto para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos  (…), por correo electrónico el pasado 29 de julio de  2020, las abogadas [de  los herederos]  solicitan la suspensión del trámite y levantamiento de  medidas cautelares, con el objeto de adelantar la mortuoria vía  notarial. (…) Es así como por auto del 26 de agosto de  2020, se accede a la solicitud (…)».  Que la petición «para  que se levante la suspensión del proceso y se condene en  perjuicios a los otros herederos, por cuanto no hay acuerdo para  pagar el registro de la escritura (…) y que se oficie a dicha  entidad (…) y a la Superfinanciera para probar que los  hermanos se niegan a pagar su cuota teniendo ahorros y bienes de  fortuna, fue negado por auto del 11 de diciembre de 2020, comoquiera  que no se dan los presupuestos del artículo 162 del C.G. del  P.»  

2.        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la  Jefe Oficina Asesora Jurídica, manifestó que esa  institución «no  ha vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental  de la accionante, en tanto, la petición incoada [para  conminar a algunos herederos/hermanos] se  encuentra dirigida a [la  Superintendencia Financiera y Juzgado 4° de Familia],  y en consecuencia  Por lo anterior, solicitó «declarar  la improcedencia de la presente acción, en tanto, el ICBF no  ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los  derechos de la accionante y en consecuencia, abstenerse de impartir  ordenes en [su]  contra».  

3.        El  Notario Séptimo del Círculo de Bogotá, informó  que el «9  de septiembre de 2020»  se dio inicio a la liquidación de la herencia de la causante  Odilia Ortiz de Moreno, y «cumplidos  los trámites contemplados en el Decreto 902/88, y cumplido con  los recibos fiscales exigidos por el Decreto 960 de 1970, se procedió  a la cancelación de los derechos notariales [lo  que]  culminó satisfactoriamente, con el otorgamiento y autorización  de la escritura pública No. 2594 de fecha 16 de octubre de  2020».  Agregó que, «revisadas  las actas de depósito de pago de impuestos de Beneficencia de  Cundinamarca y derechos de Registro, se encuentra que los interesados  no han cancelado dichos impuestos [los  cuales],  son liquidados por las entidades respectivas [y]  cuyo pago corresponde a los interesados de común acuerdo  realizarlo [aclarando  que dicha cancelación]  debe ser total y no parcial»,  y que «dentro  de sus competencias no está la de exigir el pago de dichos  impuestos».  

4.        La  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  señaló que en tutela anterior -seguida ante el «Juzgado  12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá  [rad.  2020-00532]»,  respondió que la petición que elevó la hoy  accionante contra la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe,  sobre la «querella  por apropiación indebida de arriendo de aproximadamente 12  habitaciones y hacinamiento colocando en riesgo la salud de los  moradores ya que el inmueble solo cuenta con dos baños, [a]  esta solicitud se le dio el trámite correspondiente mediante  respuesta bajo el radicado No. 20206840616621 de fecha 28 de  septiembre de 2020 donde se le indica: “… que conforme  al trámite legal, le correspondió a la Inspección  18C (…) expediente 2020684490107778E para que una vez agotado  el procedimiento establecido por la Ley 180 de 2016 se decida de  fondo el asunto objeto de la solicitud”»,  y que por  reiterar esos argumentos, esta acción denota su  «actuar  temerario».  

5.          El abogado Elkin Rodríguez, como apoderado judicial de la acá  reclamante, dijo que puso de presente «ciertas  irregularidades que se vendrían presentando para evitar el  registro de la escritura sucesoral y la posterior venta del único  bien inmueble de dicha sucesión [pero]  el juzgado no me ha remitido su decisión»,  y que urge «por  el mínimo vital de los 2 herederos enfermos y desempleados:  Roberto y José Alejandro Moreno Ortiz, que se provea mediante  sentencia, el mecanismo que obligue a estos hermanos accionados (…),  cumplir con la obligación de la cuota del Registro (…),  permitir el ingreso para mostrar la casa y poder efectuar la venta».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que «no  se aprecia conculcación de los derechos fundamentales  invocados por la accionante, por cuanto como se aprecia, la sucesión  de la causante fue adelantada y liquidada notarialmente, no con  ocasión del trámite judicial; además, la  inconformidad de la accionante se cierne sobre el no pago de los  derechos Registrales por parte de los demás herederos, asunto  fiscal que resulta ajeno al proceso de sucesión, ya que escapa  a las facultades y deberes de coerción del Juez de la  sucesión».  Además, «no  se evidencia la lesión de la prerrogativa consagrada en el  artículo 13 de la Carta Política, por cuanto no se  demostró que, frente a una situación idéntica a  la alegada por la peticionaria, las mismas autoridades judiciales  aquí accionadas hubiesen actuado de forma diferente»,  y frente a «la  Secretaría de Integración Social [la  quejosa]  ha adelantado con anterioridad dos acciones de tutela basadas en los  mismos hechos y derechos, lo que hace improcedente un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, por lo que nos encontramos  ante una situación de cosa juzgada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora aduciendo que «los  hechos no han sido juzgados [por  el tribunal],  pues el Juez 4 (…) no ha enviado la decisión de la  petición hecha por mi abogado, y el ICBF no ha hecho nada para  conminar a Gloria Inés Moreno Ortiz, (…) mujer grosera  y atrevida al no permitir las fotos, ni venta de la casa de los 7  herederos, que merece por dicho abuso y grosería, que se le  conmine para que permita la venta y solución de cuota para los  2 hermanos más necesitados»;  de otro lado, que «las  tutelas anteriores no fueron por los mismos hechos y derecho [pues]  no accioné al ICBF, ni Alcaldía Local Rafael Uribe (…),  ni a la Secretaría de Acción Social (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades y personas convocadas,  vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas por la querellante, porque en el marco de las  competencias y responsabilidades legales, no han realizado las  gestiones para hacer efectivos los derechos patrimoniales y  asistenciales a todos los herederos.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, (…) que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, analizados los argumentos de esta  queja y su cotejo con la información proporcionada por los  intervinientes, la Sala confirmará la desestimación del  amparo,  precisando que: (i)  en relación con el trámite al proceso de sucesión  n° 2018-00046 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá  y la  situación atinente al pago de impuestos y derechos registrales  de la liquidación notarial de la herencia  es  evidente  la ausencia de vulneración de los derechos invocados; (ii),  y respecto de las necesidades económicas de algunos de los  herederos, el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

3.1.1.  Este impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida  en que no se acreditó que el juzgado cognoscente, hubiera  amenazado o vulnerado prerrogativa alguna de la acá accionante  o de los demás interesados en el sucesorio, por el hecho de no  haber cesado la suspensión del proceso que se decretó  el 26 de agosto de 2020, habida cuenta la solicitud suscrita por  todos los herederos reconocidos y que formalizaron a través de  las dos abogadas que en ese momento los representaban judicialmente,  al expresar su intención de «optar  por el trámite notarial».  

Nótese  que conforme a la voluntad de la totalidad de los hermanos Moreno  Ortiz, el juzgado suspendió el liquidatorio y levantó  las medidas cautelares que pesaban sobre el único bien  relicto, «por  el término de  seis (6) meses»,  contado a partir de la notificación por estado del proveído  el 27 de agosto de 2020, de donde surge que, a la fecha, está  vigente.  

Pese  a lo anterior, el 23 de noviembre de 2020, la hoy querellante,  representada por el abogado que inició la actuación,  pidió «decretar  el levantamiento de la suspensión y condenar en costas y  perjuicios»  a tres de los herederos, aduciendo que «se  firmó la escritura y están listas las boletas fiscales  para su registro»,  pero «no  hay acuerdo para el día y hora en que se haga el pago»,  pese a que, en su sentir, los nombrados cuentan con capacidad  económica para atender la cancelación de sus cuotas  partes y las de quienes carecen de ella, para cuya corroboración  pidió decretar medios de prueba.  

De  ahí que el juzgado, con providencia del 11 de diciembre de  2020, además de reconocer nuevamente personería al  apoderado de la demandante en mención, se abstuviera de  reanudar el juicio y con ello de acceder a las demás  solicitudes, aduciendo que no estaban dadas las condiciones previstas  en el estatuto adjetivo, en concordancia con lo preceptuado en el  artículo 11 del Decreto 902 de 1988.  

3.1.2.  También se predica ausencia de vulneración frente a la  discrepancia entre los herederos para cubrir los gastos que conlleva  inscribir la liquidación notarial de la herencia,  concretamente el impuesto a favor de la Beneficencia de Cundinamarca  y la inscripción de las hijuelas ante la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, pues dicho planteamiento no es un  asunto de competencia del juez de familia, ni mucho menos del  constitucional al no estar comprometidos derechos fundamentales y  tener dicha controversia connotación eminentemente económica.  

Conforme  a lo descrito, no se avizora que, por acción u omisión,  se genere una situación que comporte desafuero atribuible al  encartado, por ende, la controversia planteada deviene infundada y  conlleva la  improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues en  eventos como este retoma vigencia el precedente jurisprudencial según  el cual: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC8942, 22 oct.  2020, rad. 00139-01, entre otras).  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Dicho  impedimento de procedibilidad se manifiesta respecto de la «urgencia»  de que el juez conmine a Gloria Inés, para el suministro de  cuota alimentaria mensual con el fin de atender las necesidades  básicas de su hermano Roberto «hermano  enfermo de crisis nerviosa y en miseria»,  pues no se acreditó que ante autoridad competente se hubiera  adelantado actuación administrativa o judicial encaminada a  tasar esa obligación, o que de haberse ya fijado e incumplido,  se hubiera gestionado su ejecución.  

Tampoco  se observa, para viabilizar la salvaguarda, que, en relación  con la administración y manejo del bien, por ahora común,  se haya adelantado procedimiento alguno que tienda a constituir la  potencial obligación de rendir cuentas por parte de quien, al  parecer, recibe el valor de frutos civiles.  

Aunado  a lo anterior, se hace imperioso aseverar que una vez se haga  efectivo el registro de las hijuelas mediante las cuales se surtió  la partición y adjudicación del inmueble, de persistir  los inconvenientes entre los comuneros para disponer del bien,  cualquiera de ellos está facultado para pedir la división  y consecuente venta de su derecho proindiviso, para lo cual la ley  prevé los mecanismos ordinarios cuya idoneidad no admite  discusión.  

Al  respecto, se ha dicho y reiterado que: «(…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020,  4 nov. 2020, rad. 00414-01).  

4.          Consideraciones finales.  

En  lo referente al reproche contra el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, porque en sentir de la actora «no  ha hecho nada para conminar a Gloria Inés Moreno Ortiz»,  observa la Corte que cuando la institución accionada conoció  del escrito que le fue dirigido con ese fin, lo remitió al  juzgado que tramita la sucesión, al considerar que el  pronunciamiento deprecado no era de su competencia, y de ello enteró  a la interesada. Por tanto, no es dable atribuirle al ICBF,  vulneración a derecho fundamental alguno.  

Por  último, frente a los ataques relacionados con el trámite  de una querella policiva que está en curso, los argumentos  traídos a esta excepcional sede, podrá exponerlos ante  la autoridad que adelanta dicho procedimiento, para que, en ese  escenario, de corroborarse las supuestas irregularidades denunciadas,  se estime la posibilidad de adoptar los correctivos a que haya lugar.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado,  precisando que además de la falta de consolidación de  la afectación invocada, la improcedencia del auxilio,  en  las circunstancias explicadas en precedencia, también se funda  en el incumplimiento al presupuesto general de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con  las precisiones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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