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STC795-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC795-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00734-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Moreno Ortiz contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Gloria Inés y Carlos Eberto Moreno Ortiz, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2018-00086.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y «supervivencia a favor de 2 herederos», presuntamente vulnerados por los convocados al no definir el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el juicio sucesorio de su progenitora Odilia Ortiz de Moreno, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, «algunos herederos se demoraron en nombrar abogado para su representación y otros se hicieron nombrar abogado de oficio»; que «debido a la pandemia y cese de actividades judiciales, de común acuerdo firmamos poder y solicitamos suspensión del proceso en cuestión, para hacerlo ante Notario y hacerlo más expedito», y aunque ello se produjo, «no han accedido a registrar dicha escritura, con el cuento de “no tener dinero”, cuando [Carlos Eberto] tiene bienes de fortuna y Gloria ha captado por más de 5 años los arriendos [de 12 habitaciones y un local] y no dio razón de los ahorros de mamá (…). La escritura se hizo por el valor del avalúo catastral de la casa, año 2020 (…), y $0 pasivos».
Que «tengo 2 hermanos en miseria y enfermedad: ROBERTO MORENO quien está desempleado y no tiene vivienda; además tiene enfermedad nerviosa crónica e ideas suicidas; y ALEJANDRO MORENO quien fue intervenido quirúrgicamente por enfermedad y tiene limitación física, además está en desempleo, adeudando cuotas de su única vivienda». No obstante lo antes descrito, «los hermanos que tienen mejor situación económica, aducen “no tener dinero” para hacer el registro notarial, para trancar la venta de la casa y darle la cuota a cada uno, -que conforme lo he manifesté por escrito, al Juez 4 de Familia, es mi intención donarle mi cuota herencial a ROBERTO MORENO para la compra de un lote», y «yo solo puedo costear mi cuota del registro que me corresponde en 1/7 para donarle luego mi parte a él, siendo obligación legal y moral, que Gloria pague la cuota del registro de Roberto».
Que «hace aproximadamente 6 meses (junio 5 de 2020), interpuse querella contra GLORIA INES MORENO ORTIZ, poseedora de la casa de 7 herederos [ubicada en la] Localidad Rafael Uribe; porque 12 habitaciones ocupadas por aprox. 20 personas, viola bioseguridad, pero no recibí respuesta, también mandé queja al ICBF hace 20 días (…); pero no hay respuesta; pues Gloria no contesta las llamadas de sus hermanos, ni permite el ingreso al inmueble, no permite el registro porque se niega a pagar su cuota del registro y del hermano en miseria; no permite la venta del inmueble para seguir gozando del arriendo (…)».
3. Pretende, se «conmine a los accionados para que se cumpla el registro de la escritura sucesoral que está en la Notaría 7 de Familia de Bogotá, y para que el ICBF y la Alcaldía (…) imponga los correctivos a los 2 hermanos mencionados [Gloria Inés y Carlos Everto Moreno Ortiz] por su actitud irresponsable que solo buscan su beneficio propio para adueñarse de las rentas y del inmueble de los 7 herederos, y para que Gloria Inés responda con una cuota mensual de $350.000 para el hermano en desgracia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Bogotá, se opuso al aducir que no ha vulnerado derecho alguno de la actora, por cuanto: «encontrándose el asunto para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos (…), por correo electrónico el pasado 29 de julio de 2020, las abogadas [de los herederos] solicitan la suspensión del trámite y levantamiento de medidas cautelares, con el objeto de adelantar la mortuoria vía notarial. (…) Es así como por auto del 26 de agosto de 2020, se accede a la solicitud (…)». Que la petición «para que se levante la suspensión del proceso y se condene en perjuicios a los otros herederos, por cuanto no hay acuerdo para pagar el registro de la escritura (…) y que se oficie a dicha entidad (…) y a la Superfinanciera para probar que los hermanos se niegan a pagar su cuota teniendo ahorros y bienes de fortuna, fue negado por auto del 11 de diciembre de 2020, comoquiera que no se dan los presupuestos del artículo 162 del C.G. del P.»
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, manifestó que esa institución «no ha vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto, la petición incoada [para conminar a algunos herederos/hermanos] se encuentra dirigida a [la Superintendencia Financiera y Juzgado 4° de Familia], y en consecuencia Por lo anterior, solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción, en tanto, el ICBF no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos de la accionante y en consecuencia, abstenerse de impartir ordenes en [su] contra».
3. El Notario Séptimo del Círculo de Bogotá, informó que el «9 de septiembre de 2020» se dio inicio a la liquidación de la herencia de la causante Odilia Ortiz de Moreno, y «cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 902/88, y cumplido con los recibos fiscales exigidos por el Decreto 960 de 1970, se procedió a la cancelación de los derechos notariales [lo que] culminó satisfactoriamente, con el otorgamiento y autorización de la escritura pública No. 2594 de fecha 16 de octubre de 2020». Agregó que, «revisadas las actas de depósito de pago de impuestos de Beneficencia de Cundinamarca y derechos de Registro, se encuentra que los interesados no han cancelado dichos impuestos [los cuales], son liquidados por las entidades respectivas [y] cuyo pago corresponde a los interesados de común acuerdo realizarlo [aclarando que dicha cancelación] debe ser total y no parcial», y que «dentro de sus competencias no está la de exigir el pago de dichos impuestos».
4. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que en tutela anterior -seguida ante el «Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá [rad. 2020-00532]», respondió que la petición que elevó la hoy accionante contra la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, sobre la «querella por apropiación indebida de arriendo de aproximadamente 12 habitaciones y hacinamiento colocando en riesgo la salud de los moradores ya que el inmueble solo cuenta con dos baños, [a] esta solicitud se le dio el trámite correspondiente mediante respuesta bajo el radicado No. 20206840616621 de fecha 28 de septiembre de 2020 donde se le indica: “… que conforme al trámite legal, le correspondió a la Inspección 18C (…) expediente 2020684490107778E para que una vez agotado el procedimiento establecido por la Ley 180 de 2016 se decida de fondo el asunto objeto de la solicitud”», y que por reiterar esos argumentos, esta acción denota su «actuar temerario».
5. El abogado Elkin Rodríguez, como apoderado judicial de la acá reclamante, dijo que puso de presente «ciertas irregularidades que se vendrían presentando para evitar el registro de la escritura sucesoral y la posterior venta del único bien inmueble de dicha sucesión [pero] el juzgado no me ha remitido su decisión», y que urge «por el mínimo vital de los 2 herederos enfermos y desempleados: Roberto y José Alejandro Moreno Ortiz, que se provea mediante sentencia, el mecanismo que obligue a estos hermanos accionados (…), cumplir con la obligación de la cuota del Registro (…), permitir el ingreso para mostrar la casa y poder efectuar la venta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que «no se aprecia conculcación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto como se aprecia, la sucesión de la causante fue adelantada y liquidada notarialmente, no con ocasión del trámite judicial; además, la inconformidad de la accionante se cierne sobre el no pago de los derechos Registrales por parte de los demás herederos, asunto fiscal que resulta ajeno al proceso de sucesión, ya que escapa a las facultades y deberes de coerción del Juez de la sucesión». Además, «no se evidencia la lesión de la prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto no se demostró que, frente a una situación idéntica a la alegada por la peticionaria, las mismas autoridades judiciales aquí accionadas hubiesen actuado de forma diferente», y frente a «la Secretaría de Integración Social [la quejosa] ha adelantado con anterioridad dos acciones de tutela basadas en los mismos hechos y derechos, lo que hace improcedente un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, por lo que nos encontramos ante una situación de cosa juzgada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora aduciendo que «los hechos no han sido juzgados [por el tribunal], pues el Juez 4 (…) no ha enviado la decisión de la petición hecha por mi abogado, y el ICBF no ha hecho nada para conminar a Gloria Inés Moreno Ortiz, (…) mujer grosera y atrevida al no permitir las fotos, ni venta de la casa de los 7 herederos, que merece por dicho abuso y grosería, que se le conmine para que permita la venta y solución de cuota para los 2 hermanos más necesitados»; de otro lado, que «las tutelas anteriores no fueron por los mismos hechos y derecho [pues] no accioné al ICBF, ni Alcaldía Local Rafael Uribe (…), ni a la Secretaría de Acción Social (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades y personas convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque en el marco de las competencias y responsabilidades legales, no han realizado las gestiones para hacer efectivos los derechos patrimoniales y asistenciales a todos los herederos.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, (…) que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, analizados los argumentos de esta queja y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala confirmará la desestimación del amparo, precisando que: (i) en relación con el trámite al proceso de sucesión n° 2018-00046 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y la situación atinente al pago de impuestos y derechos registrales de la liquidación notarial de la herencia es evidente la ausencia de vulneración de los derechos invocados; (ii), y respecto de las necesidades económicas de algunos de los herederos, el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. De la ausencia de vulneración.
3.1.1. Este impedimento genérico de procedibilidad surge en la medida en que no se acreditó que el juzgado cognoscente, hubiera amenazado o vulnerado prerrogativa alguna de la acá accionante o de los demás interesados en el sucesorio, por el hecho de no haber cesado la suspensión del proceso que se decretó el 26 de agosto de 2020, habida cuenta la solicitud suscrita por todos los herederos reconocidos y que formalizaron a través de las dos abogadas que en ese momento los representaban judicialmente, al expresar su intención de «optar por el trámite notarial».
Nótese que conforme a la voluntad de la totalidad de los hermanos Moreno Ortiz, el juzgado suspendió el liquidatorio y levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el único bien relicto, «por el término de seis (6) meses», contado a partir de la notificación por estado del proveído el 27 de agosto de 2020, de donde surge que, a la fecha, está vigente.
Pese a lo anterior, el 23 de noviembre de 2020, la hoy querellante, representada por el abogado que inició la actuación, pidió «decretar el levantamiento de la suspensión y condenar en costas y perjuicios» a tres de los herederos, aduciendo que «se firmó la escritura y están listas las boletas fiscales para su registro», pero «no hay acuerdo para el día y hora en que se haga el pago», pese a que, en su sentir, los nombrados cuentan con capacidad económica para atender la cancelación de sus cuotas partes y las de quienes carecen de ella, para cuya corroboración pidió decretar medios de prueba.
De ahí que el juzgado, con providencia del 11 de diciembre de 2020, además de reconocer nuevamente personería al apoderado de la demandante en mención, se abstuviera de reanudar el juicio y con ello de acceder a las demás solicitudes, aduciendo que no estaban dadas las condiciones previstas en el estatuto adjetivo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 902 de 1988.
3.1.2. También se predica ausencia de vulneración frente a la discrepancia entre los herederos para cubrir los gastos que conlleva inscribir la liquidación notarial de la herencia, concretamente el impuesto a favor de la Beneficencia de Cundinamarca y la inscripción de las hijuelas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues dicho planteamiento no es un asunto de competencia del juez de familia, ni mucho menos del constitucional al no estar comprometidos derechos fundamentales y tener dicha controversia connotación eminentemente económica.
Conforme a lo descrito, no se avizora que, por acción u omisión, se genere una situación que comporte desafuero atribuible al encartado, por ende, la controversia planteada deviene infundada y conlleva la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues en eventos como este retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC8942, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad.
Dicho impedimento de procedibilidad se manifiesta respecto de la «urgencia» de que el juez conmine a Gloria Inés, para el suministro de cuota alimentaria mensual con el fin de atender las necesidades básicas de su hermano Roberto «hermano enfermo de crisis nerviosa y en miseria», pues no se acreditó que ante autoridad competente se hubiera adelantado actuación administrativa o judicial encaminada a tasar esa obligación, o que de haberse ya fijado e incumplido, se hubiera gestionado su ejecución.
Tampoco se observa, para viabilizar la salvaguarda, que, en relación con la administración y manejo del bien, por ahora común, se haya adelantado procedimiento alguno que tienda a constituir la potencial obligación de rendir cuentas por parte de quien, al parecer, recibe el valor de frutos civiles.
Aunado a lo anterior, se hace imperioso aseverar que una vez se haga efectivo el registro de las hijuelas mediante las cuales se surtió la partición y adjudicación del inmueble, de persistir los inconvenientes entre los comuneros para disponer del bien, cualquiera de ellos está facultado para pedir la división y consecuente venta de su derecho proindiviso, para lo cual la ley prevé los mecanismos ordinarios cuya idoneidad no admite discusión.
Al respecto, se ha dicho y reiterado que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01).
4. Consideraciones finales.
En lo referente al reproche contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque en sentir de la actora «no ha hecho nada para conminar a Gloria Inés Moreno Ortiz», observa la Corte que cuando la institución accionada conoció del escrito que le fue dirigido con ese fin, lo remitió al juzgado que tramita la sucesión, al considerar que el pronunciamiento deprecado no era de su competencia, y de ello enteró a la interesada. Por tanto, no es dable atribuirle al ICBF, vulneración a derecho fundamental alguno.
Por último, frente a los ataques relacionados con el trámite de una querella policiva que está en curso, los argumentos traídos a esta excepcional sede, podrá exponerlos ante la autoridad que adelanta dicho procedimiento, para que, en ese escenario, de corroborarse las supuestas irregularidades denunciadas, se estime la posibilidad de adoptar los correctivos a que haya lugar.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que además de la falta de consolidación de la afectación invocada, la improcedencia del auxilio, en las circunstancias explicadas en precedencia, también se funda en el incumplimiento al presupuesto general de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA