STC862 2021

FEBRERO

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STC862-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC862-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-00217-01  

(Aprobado en Sala  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de febrero de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió María  Isabel Garcés Gutiérrez contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de  la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Tercero Laboral de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, igualdad, salud, vivienda digna y «disfrute  de la sustitución pensional»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio  laboral (SL3034-2018, 25 jul.) que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que el causante,  su compañero permanente, estuvo afiliado al extinto Instituto  de Seguros Sociales (ISS), siéndole otorgada la pensión  de vejez. Luego del deceso, inició el proceso laboral para el  reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual accedió  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión  que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad, por la apelación propuesta  por la entidad demandada.  

Sin  embargo, refirió que el monto de la prestación fue  inferior al salario que recibía su pareja para la fecha del  fallecimiento, pues este era de $1.261.461 y la prestación se  concedió en un salario mínimo, por lo que el ISS  procedió al pago de los valores ordenados en las sentencias.  

Seguidamente,  radicó solicitud ante la entidad, para que le reajustara la  pensión, la cual fue negada, razón por la cual promovió  otra causa laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, quien dispuso  reliquidar la mesada; pero, en sede de apelación, el tribunal  revocó el fallo y declaró la configuración de  cosa juzgada.  

Explicó  que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, y la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º mantuvo en firme la resolución del ad  quem,  por lo que, al ver el fracaso de sus pedimentos, nuevamente acudió  al Juzgado Tercero Laboral (el del primer proceso), solicitando la  corrección de la sentencia por error aritmético. No  obstante, ese estrado no accedió a su requerimiento.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «se  le ordene a quien corresponda, en el término que se disponga  para ello, el pago de las mesadas y sus respectivos intereses  moratorios generados desde el día del fallecimiento del  pensionado de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín  manifestó que  «el  proceso correspondió a este Despacho y fue tramitado bajo el  radicado 2005-0831, en el cual, una vez surtidos los trámites  de ley, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se  ordenó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal  mensual vigente».  

Así  mismo, recalcó que «el  22 de octubre de 2019, la parte actora presentó solicitud de  corrección de error de digitación, expresando que la  mesada pensional debía ser mayor por cuanto su compañero  permanente percibía una pensión por valor mayor.  Revisado el plenario, este despacho procedió a denegar la  solicitud de corrección, por considerar que lo solicitado era  la mutación de la sentencia, circunstancia muy diferente a una  corrección, pues claramente la sentencia del proceso ordinario  ordenó el pago de una pensión equivalente a un salario  mínimo, sin que se logre evidenciar que se haya debatido el  derecho por una mesada pensional en cuantía mayor».  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones precisó  que el amparo es inviable, porque «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S. requirió su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  El abogado de la aquí gestora en el proceso ordinario relievó  que «al  representar los intereses de la señora GARCÉS  GUTIÉRREZ, presentando la demanda en contra del ISS y  deprecando la RELIQUIDACIÓN y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL,  consideré que la señora tenía derecho a dicho  reajuste ya que la prueba presentada por la demandante en el proceso  fallado por el Juzgado Tercero Laboral y con la cual se podría  deducir cuál era el valor de la mesada devengada por el  pensionado al momento de su fallecimiento fue mal valorada».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  la improcedencia del resguardo, porque «lo  pretendido a través del mentado amparo no fue propuesto por la  parte demandante dentro del trámite ordinario, instancia  correcta para debatir la concesión de la reliquidación  pensional y eventualmente si hubiera lugar, a través del  recurso de casación, de donde surge claro concluir que si no  se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que  intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el  descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia  que indefectiblemente torna inviable el amparo».  

De  otra parte, agregó que «la  actora acudió nuevamente a la jurisdicción ordinara  para debatir el tema que pretende propiciar a través del  trámite de amparo, correspondiéndole el conocimiento al  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien  mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 accedió a las  pretensiones de la demandante, pero que fueron negadas por el  tribunal al revocar la sentencia de primera instancia el 8 de julio  de 2013. Decisión última que fue objeto del recurso de  casación promovido por la petente y resuelto mediante proveído  del 25 de julio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  dispuso no casar el asunto».  

En  ese orden, «advierte  la Sala que, luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, así como el líbelo  introductorio, se observa que las providencias censuradas no se  ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se  plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron  fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y  mucho menos que comprometa algún derecho fundamental».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si  bien es cierto que quien fuera mi apoderado no hizo uso del recurso  necesario para proteger mi derecho pensional, el cual era interponer  recurso a la sentencia dictada erróneamente por el JUEZ  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, es igualmente cierto  que yo [soy] una persona del común que no sabe derecho pero  que soy la persona afecta[da] con esa sentencia contraria a derecho».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la convocante  (SL3034-2018,  25 jul.),  en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad  quem,  que declaró la configuración de cosa juzgada.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 25 de julio de 2018 y la  tutela se intentó el 22 de enero de 2020, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 1 de esta Corporación ratificó la sentencia  del tribunal ad  quem,  que declaró la existencia de cosa juzgada en punto a la  controversia sobre el monto de la pensión de sobrevivientes  previamente reconocida a la actora, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar el cargo único propuesto por la convocante,  relacionado con la infracción, por vía indirecta, en la  modalidad de aplicación indebida «de  los artículos 97, 118, 302, 335, 306 y 357 del CPC y sus  respectivas modificaciones; artículos 31, 32, 65 numeral 3°,  66 A, 77 numeral 1° parágrafo 1°, y 79 del CPTSS;  artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993»,  por «dar  por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación  interpuesto por el ISS, contra la sentencia de primera instancia, se  invocó como punto de inconformidad la existencia de cosa  juzgada»,  la  autoridad enjuiciada expuso que:  

«(…)  dado  que la inconformidad de [la] recurrente radica en que el ad quem  declaró probada la excepción de cosa juzgada sin que  pudiera hacerlo en la decisión de fondo, por cuanto como  excepción previa ya se había denegado su procedencia,  incurrió en su concepto en la violación del  procedimiento laboral, en cuanto a la competencia del superior y el  desconocimiento del principio de consonancia como lo sugiere la  acusación en la proposición jurídica, al  enunciar como vulneradas las normas adjetivas que los consagran, esta  Sala realizará el estudio pertinente como sigue.  

Las  sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales, debidamente  ejecutoriadas, quedan revestidas por la fuerza de la cosa juzgada,  esto es, por la imposibilidad de discutir y, mucho menos, enervar sus  efectos dentro de un nuevo proceso.  Lo contrario significaría exponer las causas judiciales a un  análisis interminable y, por esa vía, desconocer el  principio de seguridad jurídica como garantía, que se  expresa en la certeza para los ciudadanos de que sus litigios se  resolverán por su juez natural y en las instancias o por los  medios dispuestos por la ley, y que superada la controversia mediante  sentencia judicial en firme, esta no solo queda amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad, sino que además  adquiere las características de «definitividad» e  «inmutabilidad» (Ver sentencias CSJ SL18096-2016 y CSJ  SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).  

El artículo  332 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la  época del litigio-, consagra la excepción de cosa  juzgada, donde prevé literalmente: «La sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa  juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y  se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes […]»,  puede  ser alegada por la parte interesada desde el mismo inicio del  proceso, a través de las llamadas excepciones previas, que por  sabido se tiene que tienden a impedir el adelantamiento irregular del  proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún  en la segunda instancia.  

Lo anterior por  cuanto el artículo 306 del Código de Procedimiento  Civil -artículo 282 del nuevo Código General del  Proceso-, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión  de que trata el artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, concede  al juzgador dicha posibilidad oficiosa, salvo las consabidas  restricciones respecto de las excepciones de nulidad relativa, la  compensación y la prescripción, las cuales deben ser  siempre alegadas.  

Por manera que,  dado que la excepción de cosa juzgada pretende que no se  produzca un nuevo pronunciamiento judicial, sobre una situación  que ya fue amparada por decisión en firme. Es deber de los  jueces de instancia, una vez identificada, declararla, aun cuando  exista auto en firme que la haya negado como excepción previa,  en la audiencia de que trata el artículo 77 de CPTSS.  

(…)  

De lo anterior,  surge que incluso  cuando la excepción de cosa juzgada ha sido decidida como  previa, si los jueces de instancias la encuentran probada con la  actuación que en el curso del proceso se desarrolló, es  su deber declararla, pues es el director del proceso, ya sea el juez  unipersonal o colegiado, quien está investido de la autoridad  de decidir el derecho sustancial en controversia.  

En suma, la ley  le otorga al juez el poder de declarar de oficio o a petición  de parte la excepción de cosa juzgada con el fin de preservar  la seguridad jurídica, lo que le impide pronunciarse de nuevo  sobre el fondo del litigio, lo anterior, siempre que concurran las  reglas de las tres identidades, esto es, que exista coincidencia de  objeto, causa y sujetos.  

Visto el ataque  de la censura, según la cual, el Tribunal no tuvo en cuenta  que al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez  de primer grado había negado su prosperidad, bajo el argumento  [de] que el primer proceso buscaba el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes y en este la reliquidación de esa pensión,  lo cual constituía dos situaciones totalmente diferentes, por  lo que no le era dable abordar su estudio al resolver el recurso de  apelación, ni mucho menos declararla probada, como en efecto  lo hizo.  

Al respecto,  esta  Sala pone de presente, que tal tesis no es de recibo, porque en este  asunto ha de tenerse en cuenta que si bien, el demandado propuso la  excepción de cosa juzgada como previa, también lo es  que, en la denominada excepción de fondo «inexistencia  de la obligación» argumentó que «la  presente demanda se torna inexigible por cuanto existe además  razones de hecho para ello» por cuanto en el primer proceso  incoado por la demandante ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Medellín, se estableció en su parte resolutiva que  «Condénese al instituto de seguros sociales a reconocer  y pagar […], la pensión de sobrevivientes, a partir del  4 de noviembre de 2002, equivalente al salario mínimo legal  […]» y que el ISS «liquidó y canceló  la suma de dinero a la que fue condenado como ya se expresó  por lo que no hay lugar a una nueva condena por los mismo hechos»,  lo que habilitaba al juez de conocimiento para resolver sobre los  medios de defensa así formulados, según los  planteamientos de las partes y las pruebas aportadas.  

Pero más  allá de su proposición como excepción, debe  recordarse que la institución de la cosa juzgada, puede ser  resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto «(…)  se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente  en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del  Código de Procedimiento Civil (…)» (CSJ SL, 11  mar. 2009, rad. 34743).  

En ese orden,  aunque el Tribunal no se refirió al auto por medio del cual el  juez de primer grado declaró no probada la excepción  previa de cosa juzgada, en ningún desatino incurrió al  examinar nuevamente este asunto, por tanto, a enervar el derecho  discutido, pues no existe disposición que se lo impidiera; por  el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida  figura, bien podía declararla de oficio, por tratarse, se  insiste, de un asunto de orden público»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Seguidamente, la  Colegiatura se refirió a las pruebas señaladas por la  recurrente de no haber sido apreciadas correctamente, así:  

«(…)  1.-  La contestación de la demanda, donde se observa:  

i) Que el ISS  al dar respuesta al hecho 8°, hizo referencia al proceso  anterior, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Medellín radicado 2005-00831 y se encuentra con  sentencia en firme haciendo tránsito a cosa juzgada;  

ii) Que propuso  como excepción previa la de cosa juzgada, fundada en que ya  existía pronunciamiento judicial sobre la cuantía de la  pensión de sobrevivientes, donde se le atribuyó a la  señora María Isabel Garcés Gutiérrez la  calidad de beneficiaria del causante Rafael María de la Calle  Vélez, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín radicado 2005-00831; y  

iii) Formuló  como excepción de mérito la de «inexistencia de  la obligación» basada en la misma argumentación,  y citando literalmente la parte resolutiva de la sentencia de fecha  13 de noviembre de 2007 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Medellín y confirmada por su superior, así:  

Condénese  al instituto de seguros sociales a reconocer y pagar a favor de la  señora María Isabel Garcés Gutiérrez, la  pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2002,  equivalente al salario mínimo legal, mesadas que al mes de  octubre de 2007, ascienden a la suma de veinticinco millones  novecientos cuarenta y síes mil cien pesos ($25.946.100)  incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los  incrementos de ley.  

Para finalmente  establecer que «liquidó y canceló la suma de  dinero a la que fue condenado como ya se expresó por lo que no  hay lugar a una nueva condena por los mismos hechos».  

De lo  anterior se observa que el Tribunal no erró en su valoración,  pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del  proceso fundó su defensa en la existencia de una sentencia ya  ejecutoriada, en la cual había identidad de partes, de objeto  y de causa.  

2.- La  audiencia de conciliación obligatoria, decisión de  excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio (f.°  140 CD) y su respectiva acta (f.° 141-142).  

En dicha  diligencia se decidió la excepción previa de cosa  juzgada «de forma negativa, advirtiendo que si bien es cierto  existe una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Medellín donde le reconocieron la pensión a  la demandante, pero es que en este proceso no está solicitando  la pensión» y que ese «proceso lo buscaba la  pensión de sobrevivientes que fue lo que le reconoció,  el proceso que está llevando este despacho no está  solicitando ninguna pensión, está solicitando la  reliquidación de esa pensión, lo cual son dos  situaciones totalmente diferentes», decisión que el ISS  no apeló. Providencia en la que la censura funda su  inconformidad, pues considera que este tema quedó agotado en  esa etapa, la que por no haber sido recurrida se encuentra en firme.  

Se  observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí  aprecio esa situación y la descartó, razón por  la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además,  como se analizó anteriormente, cuando los jueces de instancia  encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber  declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo  siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había  sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la  seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.  

3.- El recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Medellín (f.° 150 CD) y el acta de resumen del  recurso de apelación (f.° 151-153). En esta pieza procesal  el apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por cuanto en el  proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de Medellín,  tramitó el radicado 2005-00831 adelantado por la señora  María Isabel Garcés Gutiérrez contra el ISS,  donde se pretendió la misma pensión de sobrevivientes  la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la demandante  hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial que la  entidad demandada cumplió en estricto sentido, y que solo años  después a través de este nuevo proceso solicita revisar  esa pensión, pretendiendo revivir un proceso ya finiquitado.  

Por último,  concluyó que, «en  atención a que en la sentencia el Tribunal lo que hizo fue  advertir, con certeza, la concreción de la institución  de cosa juzgada, en virtud de que encontró que en el sub lite  se cumplían los presupuestos para configurar la misma esto es,  identidad de partes, objeto y causa petendi ya que, en ambos procesos  adelantados por la actora contra el ISS, se pretendió un  derecho pensional en la cuantía percibida por el causante por  ostentar este, la calidad de pensionado, lo cual quedó  definido en la primera contienda con pronunciamiento en firme, que en  efecto no desvirtuó [la] censor[a], surge patente que el cargo  no prospera».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

5.        Precisión  adicional.  

5.1. Esta Sala  estima oportuno señalar, en todo caso, que si el reproche de  la actora se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia, en el  proceso primigenio que adelantó para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, en tanto la prestación  otorgada fue de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,  y, en su criterio, debió ser mayor, no se advierte que haya  ejercido el medio de defensa que disponía para rebatir dicha  determinación, esto es, el recurso de apelación, tal  como lo hizo la contraparte en ese asunto, y, si hubiere lugar a  ello, la impugnación extraordinaria.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.2.  De otra parte, en punto a la manifestación de la accionante,  según la cual «mi  abogado (…)  quien  es la persona idónea, el que tiene estudios en derecho y a  quien yo contraté para que en mi nombre y representación  judicialmente reclamara mis derechos adquiridos por ser la compañera  permanente del ya fallecido señor RAFAEL MARÍA DE LA  CALLE VÉLEZ no presentó ningún tipo de recursos  para que el tribunal arreglara el error cometido por el JUEZ TERCERO  LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ya que me concedió  una sustitución pensional en un salario mínimo»,  se advierte que no es de recibo dicho argumento, pues, según  el criterio de esta Corporación:  

«(…)  la  contingente incuria de los apoderados judiciales […]  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues  aquélla sería imputable a éstos y no al juez  acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  “…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”»  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00).  

Bajo esa  perspectiva, tampoco puede desconocerse «que  el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado  de los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos»  (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que  «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19  ene. 2012, rad. 2011-01601-01).  

6.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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