STC865 2021

FEBRERO

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STC865-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC865-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2020-00279-01  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el  30 de septiembre de 20201,  que negó la acción de tutela promovida por Luis  Alejandro Vargas Escobar, contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo  Municipal de Cajicá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2016-00262.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud, vida, «derecho  a la paz (…)  tranquilidad»,  supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de  primera y segunda instancia, en virtud del juicio de responsabilidad  civil n° 2016-00262, seguido en contra del Condominio Balcones de  Buena Vista PH.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:  

2.1.        Luis  Alejandro Vargas Escobar, promovió el citado proceso,  pretendiendo que el extremo pasivo fuera condenado al pago de los  perjuicios ocasionados a causa de la tala de árboles efectuada  en el predio nº 12, de su propiedad, sin su autorización.  

2.2.          El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cajicá, quien mediante providencia de 28 de  agosto de 2019 declaró probadas las excepciones de mérito  de falta de  legitimación por pasiva,  y ausencia de  responsabilidad extracontractual  propuestas por el demandado.  

2.3.        Frente  a la anterior determinación, Vargas Escobar formuló  recurso de apelación, no obstante, el 7 de mayo de 2020, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó  el fallo.  

2.4.        Inconforme  con los citados proveídos, el accionante acude en tutela para  censurar, en general, la valoración probatoria impartida por  los juzgadores, pues en su criterio «(…)  no le dio valor probatorio debido  a la inspección judicial practicada  (…) como  tampoco (…)  al dictamen del perito (…)  al interrogatorio de parte  (…) junto con la prueba  documental consistente en el documento público (…)  expedido por la CAR  (…)  y que da certeza de que no es  cierto (…)  de que no se probó la  culpa del condominio demandado por la tala de árboles en [su]  propiedad».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo «se  declaren nulas absolutamente y se revoquen las decisiones contenidas  en la sentencia de primera instancia, 28 de agosto de 2019 (…)  y sentencia de segunda instancia dictada con fecha de 7 de mayo de  2020», proferidas  por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, y  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, y  que en su lugar, «se  proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde condenando  al demandado (…)  como responsable de la tala de  árboles y de la indemnización de los perjuicios  ocasionados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Copropiedad Balcones de Buena Vista PH, por conducto de apoderado,          se opuso a la prosperidad del resguardo, destacando que «el          proceder del Juzgado accionado ha sido ajustado a derecho respetuoso          en todo momento de las normas procesales y sustanciales que regulan          las actuaciones en que es parte el accionante».  

            

2. La          titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá          defendió su proceder y aseguró que «la          decisión judicial cuestionada por el actor fue debidamente          motivada, es decir, con clara y suficiente exposición de las          razones que le dieron sustento a las determinación (sic)          adoptada, sin que, por ende, sea dable afirmar que se          antepuso un criterio caprichoso o arbitrario de parte de este          estrado judicial, que careciera por completo de fundamento objetivo          a tal punto que pudiera enmarcarse dentro de las denominadas vías          de hecho, lesivas de derechos fundamentales del accionante, o que          diera paso a alguna de las demás causales específicas          de procedibilidad a las que se ha venido refiriendo reiteradamente          la jurisprudencia constitucional».  

Puntualizó,  que «en observancia de los  principios o criterios de la autonomía e independencias  judiciales, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el  promotor del amparo. Lo anterior, por cuanto al revisar el escrito de  tutela presentado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS  ALEJANDRO ESCOBAR, se advierte que, en el fondo, plantea simplemente  su discrepancia con los fundamentos en que se ha apoyado el Juzgado  para proferir la sentencia de primera instancia».  

            

3. La          Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, afirmó          que «(…)          [l]a decisión adoptada en segunda instancia          aplicó las normas sustanciales que regulan esta clase de          acciones, se sustentó en criterios jurisprudenciales          suficientemente decantados, partiendo de un análisis en          conjunto y bajo las reglas de la sana crítica del acervo          probatorio, el cual, como se indicó en la sentencia fue          bastante pobre, incumpliendo, el hoy accionante con su carga          probatoria, que no puede suplir esta funcionaria. Como se indicó,          la decisión no podía sustentarse con fundamento en una          sola prueba, o con aquellas, que en segunda instancia se pretendió          introducir de manera extemporánea, decisión contra la          cual, no fue interpuesto recurso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que «(…)  en las  consideraciones y conclusiones de los juzgados accionados en sus  sentencias, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser  sometida a control constitucional, pues del material probatorio  allegado al proceso permitió a los jueces de conocimiento  considerar que el accionante no cumplió con la carga  probatoria de demostrar que por orden del demandado se llevó a  cabo la tala de árboles en el predio de propiedad del  demandante».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá transgredió las prerrogativas reclamadas por  el promotor al dictar, en sede de apelación, el fallo de 7 de  mayo de 2020 en virtud del juicio de responsabilidad civil  extracontractual n° 2016-00262.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida  por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá,  el 28 de agosto de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado  la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente,  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Al  examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el 7 de mayo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá confirmó el fallo de primer grado, que  declaró probadas las excepciones de mérito denominadas  falta  de legitimación en la causa por pasiva,  y ausencia  de responsabilidad civil extracontractual,  proferido por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá el  28 de agosto de 2019, en virtud del precitado juicio, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada  autoridad se refirió a las probanzas allegadas a las  diligencias, tales como: (i)  el documento expedido por la CAR; y, (ii)  los  testimonios de Juan Carlos Lozano, y Alejandro Coca, entre otros.  

Seguidamente,  consideró que «(…)  [a]nalizadas  las pruebas en conjunto no fue posible establecer que la tala de los  árboles plantados en el lote de propiedad del demandante, se  llevó a cabo por orden de la administración del  condominio, ninguno de los testigos hace referencia a tal hecho, como  se aprecia, se hizo mención a los podados en el lote contiguo,  el número 11. Ahora, pretender, como lo hace la actora, que  las afirmaciones del actor por sí solas sean prueba  suficiente, no resulta pertinente, porque como bien es sabido, a  nadie le es permitido hacerse su propia prueba».  

Precisó,  que «[e]n  casos como el que es materia de nuestro estudio, la parte demandante  tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la  prueba no depende de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación  que tenía de demostrar el fundamento de cuanto argumentó  con miras a obtener una decisión acorde con sus aspiraciones  jurídicas. Por eso es por lo que la carga de la prueba se  traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como  existente o inexistente un hecho, según que una de las partes  le ofrezca o no la demostración de su existencia o  inexistencia».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia  censurada se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Frente  a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la  forma en que los jueces efectúan la valoración de las  pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por el demandante en el trámite  ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a  la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  el presente caso, el promotor enfila su disertación a insistir  en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del  proceso de responsabilidad civil por los funcionarios competentes, en  virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir,  lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un  recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

La  intención del querellante es imponer a toda costa su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico,  por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad  acusada en la providencia a través de la que resolvió  el recurso de apelación incoado contra el fallo que desestimó  las pretensiones en el juicio n° 2016-00262 son razonables, sin  que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          No obstante, que          la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte actora          el 13 de octubre de 2020, sólo hasta el 26 de enero hogaño          fueron recibidas en esta Corporación las diligencias para          surtir el respectivo trámite.  

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