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STC865-2021
Magistrado Ponente
STC865-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00279-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 20201, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Vargas Escobar, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2016-00262.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, «derecho a la paz (…) tranquilidad», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia, en virtud del juicio de responsabilidad civil n° 2016-00262, seguido en contra del Condominio Balcones de Buena Vista PH.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Luis Alejandro Vargas Escobar, promovió el citado proceso, pretendiendo que el extremo pasivo fuera condenado al pago de los perjuicios ocasionados a causa de la tala de árboles efectuada en el predio nº 12, de su propiedad, sin su autorización.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, quien mediante providencia de 28 de agosto de 2019 declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, y ausencia de responsabilidad extracontractual propuestas por el demandado.
2.3. Frente a la anterior determinación, Vargas Escobar formuló recurso de apelación, no obstante, el 7 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el fallo.
2.4. Inconforme con los citados proveídos, el accionante acude en tutela para censurar, en general, la valoración probatoria impartida por los juzgadores, pues en su criterio «(…) no le dio valor probatorio debido a la inspección judicial practicada (…) como tampoco (…) al dictamen del perito (…) al interrogatorio de parte (…) junto con la prueba documental consistente en el documento público (…) expedido por la CAR (…) y que da certeza de que no es cierto (…) de que no se probó la culpa del condominio demandado por la tala de árboles en [su] propiedad».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se declaren nulas absolutamente y se revoquen las decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, 28 de agosto de 2019 (…) y sentencia de segunda instancia dictada con fecha de 7 de mayo de 2020», proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, y que en su lugar, «se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde condenando al demandado (…) como responsable de la tala de árboles y de la indemnización de los perjuicios ocasionados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Copropiedad Balcones de Buena Vista PH, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo, destacando que «el proceder del Juzgado accionado ha sido ajustado a derecho respetuoso en todo momento de las normas procesales y sustanciales que regulan las actuaciones en que es parte el accionante».
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá defendió su proceder y aseguró que «la decisión judicial cuestionada por el actor fue debidamente motivada, es decir, con clara y suficiente exposición de las razones que le dieron sustento a las determinación (sic) adoptada, sin que, por ende, sea dable afirmar que se antepuso un criterio caprichoso o arbitrario de parte de este estrado judicial, que careciera por completo de fundamento objetivo a tal punto que pudiera enmarcarse dentro de las denominadas vías de hecho, lesivas de derechos fundamentales del accionante, o que diera paso a alguna de las demás causales específicas de procedibilidad a las que se ha venido refiriendo reiteradamente la jurisprudencia constitucional».
Puntualizó, que «en observancia de los principios o criterios de la autonomía e independencias judiciales, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el promotor del amparo. Lo anterior, por cuanto al revisar el escrito de tutela presentado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCOBAR, se advierte que, en el fondo, plantea simplemente su discrepancia con los fundamentos en que se ha apoyado el Juzgado para proferir la sentencia de primera instancia».
3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, afirmó que «(…) [l]a decisión adoptada en segunda instancia aplicó las normas sustanciales que regulan esta clase de acciones, se sustentó en criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, partiendo de un análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica del acervo probatorio, el cual, como se indicó en la sentencia fue bastante pobre, incumpliendo, el hoy accionante con su carga probatoria, que no puede suplir esta funcionaria. Como se indicó, la decisión no podía sustentarse con fundamento en una sola prueba, o con aquellas, que en segunda instancia se pretendió introducir de manera extemporánea, decisión contra la cual, no fue interpuesto recurso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «(…) en las consideraciones y conclusiones de los juzgados accionados en sus sentencias, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues del material probatorio allegado al proceso permitió a los jueces de conocimiento considerar que el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que por orden del demandado se llevó a cabo la tala de árboles en el predio de propiedad del demandante».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá transgredió las prerrogativas reclamadas por el promotor al dictar, en sede de apelación, el fallo de 7 de mayo de 2020 en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2016-00262.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, el 28 de agosto de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 7 de mayo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el fallo de primer grado, que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de responsabilidad civil extracontractual, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá el 28 de agosto de 2019, en virtud del precitado juicio, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad se refirió a las probanzas allegadas a las diligencias, tales como: (i) el documento expedido por la CAR; y, (ii) los testimonios de Juan Carlos Lozano, y Alejandro Coca, entre otros.
Seguidamente, consideró que «(…) [a]nalizadas las pruebas en conjunto no fue posible establecer que la tala de los árboles plantados en el lote de propiedad del demandante, se llevó a cabo por orden de la administración del condominio, ninguno de los testigos hace referencia a tal hecho, como se aprecia, se hizo mención a los podados en el lote contiguo, el número 11. Ahora, pretender, como lo hace la actora, que las afirmaciones del actor por sí solas sean prueba suficiente, no resulta pertinente, porque como bien es sabido, a nadie le es permitido hacerse su propia prueba».
Precisó, que «[e]n casos como el que es materia de nuestro estudio, la parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tenía de demostrar el fundamento de cuanto argumentó con miras a obtener una decisión acorde con sus aspiraciones jurídicas. Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como existente o inexistente un hecho, según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o inexistencia».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandante en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, el promotor enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso de responsabilidad civil por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo que desestimó las pretensiones en el juicio n° 2016-00262 son razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No obstante, que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte actora el 13 de octubre de 2020, sólo hasta el 26 de enero hogaño fueron recibidas en esta Corporación las diligencias para surtir el respectivo trámite.
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