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AC1096-2021 (2021-00237-00)_1
AC1096-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00237-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Moniquirá.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en una letra de cambio pagadera en Moniquirá, William Alexander Herrera Urazán solicitó librar mandamiento de pago contra Jaime Albino Gil Mateus, señalándole que es «competente atendiendo que el domicilio del demandado es Sogamoso», mientras que en el acápite de competencia le atribuyó la facultad en razón de «la vecindad de las partes y el lugar donde debe cumplirse la obligación».
2. La oficina judicial inadmitió el libelo para que el actor fijara la «competencia en debida forma…teniendo en cuenta que…existe un fuero concurrente a elección», a lo cual el interpelado insistió en la última manifestación reseñada.
3. Posteriormente, la autoridad judicial rechazó el libelo. Adujo que «la vecindad» no es factor atributivo como sí lo son el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, a su juicio, en este caso, debe tenerse en cuenta este último. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente a su par de Moniquirá.
4. El destinatario igualmente repelió el pliego introductorio y provocó la colisión que se desata, argumentando que el acreedor optó por presentar la demanda en el domicilio del demandado y ello debe ser atendido por la judicatura.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En el sub lite, para la Corte es palmario que el factor atributivo de la competencia que el actor tuvo en cuenta fue el domicilio del demandado, porque así lo dijo expresamente al formular las pretensiones, cuando explicó que acudía ante el primer funcionario «por ser competente atendiendo que el domicilio del demandado es Sogamoso».
De tal suerte que, aunque en el capítulo de competencia aludió a la vecindad de las partes y al lugar del cumplimiento de la obligación y en ello insistió al subsanar la demanda, esto último según refiere el auto que la rechazó, la duda que ello pudiera suscitar ya estaba de antemano resuelta con aquella expresión inequívoca, por lo que no era válido que el juzgador que desde un comienzo recibió el asunto se valiera de las manifestaciones posteriores para restarle claridad.
Lo anterior, máxime que el funcionario creó una distinción inexistente entre el concepto de «vecindad» a que aludió el promotor y el de domicilio, comoquiera que pasó por alto que jurídicamente tienen las mismas connotaciones, como lo señaló la Corte Constitucional en C112-2000 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art. 126 del Código Civil que indicaba que el matrimonio se celebraba en la «vecindad» de la mujer, donde sostuvo que «[l]a doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposición hace referencia al domicilio de la mujer»1
En el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos».
Por lo tanto, mal hizo el juzgador de Sogamoso al remitir el caso a su par de Moniquirá con el pretexto que allí se previó el cumplimiento de la obligación cambiaria, pues existía una concurrencia de fueros entre los que el promotor podía escoger, inclinándose por la vecindad del deudor.
4.- Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer la ejecución instaurada por William Alexander Herrera Urazán contra Jaime Albino Gil Mateus.
Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Promiscuo Municipal de Moniquirá.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 Ver, por ejemplo, Edmond Champeau y Antonio José Uribe. Derecho civil colombiano. Paris: Sirey, 1899, Tomo I, p 109. Igualmente, ver Arturo Valencia Zea. Derecho Civil (3 ed) . Bogotá: Temis, 1970, Tomo V, p 65. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 24 de octubre de 1972, en donde señala el máxime tribunal de la jurisdicción ordinaria que la competencia se determina “por el lugar del domicilio de la mujer”, en el momento en que se hace la solicitud respectiva.