Asistente Jurídico Inteligente
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AC1356-2021 (2021-00807-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1356-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00807-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Quinto Civil Municipal de Medellín y Pereira (Risaralda), respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Colanta contra Comprocampo S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó librar auto de apremio contra la ejecutada a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, representadas en unas facturas de ventas, más los intereses.
1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor señaló a los juzgados civiles municipales de Medellín como los llamados a conocer por tratarse del lugar del cumplimiento de la obligación y por corresponder con el domicilio del acreedor (Artículo 876 Código de Comercio).
En proveído de 24 de febrero de 2021, el estrado judicial de Pereira también rehusó la competencia. Si bien es cierto el titulo valor allegado no mencionó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, en este tipo de casos se recurre a lo establecido por el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio, entonces “el lugar de cumplimiento de la obligación lo será el del domicilio del creador del título, el cual según se indica en la demanda es el Municipio de Medellín – Antioquia, y coherente con esto último presenta la demanda en esa ciudad, situación que implica necesariamente que su elección real para generar la competencia fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y no el lugar de domicilio del demandado”.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones en él integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables5.
2.5. Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.
De modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de Medellín, al asegurar que “no se advierte la estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación”, pues en caso de haber realizado una observación más detallada al libelo presentado, hubiese podido establecer que, a pesar de no existir claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en las facturas de venta, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada.
2.6. En el sublite, la sociedad actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal Cooperativa Colanta, en ese sentido, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo impetrado.
2.7. Así las cosas, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es quien debe gestionar la demanda ejecutiva al coincidir con el domicilio del creador de los títulos ejecutivos.
2.8. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019, exp. 2019-01637-00.