AC 1486 2021

ABRIL

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AC1486-2021 (2021-00979-00)

        

AC1486-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00979-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Familia de Ibagué y Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Juan Ángel Gutiérrez Bernal  solicitó declarar muerto presuntivamente a su hermano Jesús  Antonio Gutiérrez Bernal, quien desapareció el 5 de  julio de 2008 en Rionegro y «siempre  tuvo domicilio principal en la ciudad de Ibagué».  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la  demanda y ordenó las convocatorias de rigor sin que el agente  del Ministerio Público, una vez compareció, protestara  frente a la asignación. Después de varias actuaciones,  de manera oficiosa, el despacho se declaró incompetente porque  extrajo de algunos anexos del libelo introductorio que Jesús  Antonio «desapareció  en el municipio de Rionegro Antioquia»,  a cuyo sitio  remitió las diligencias.  

3.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se rehusó  a continuar el litigio apoyado en que el remitente no estaba  habilitado para desprenderse de él en virtud de la perpetuatio  jurisdictionis; además,  «desde  el escrito de demanda se señaló que, aunque la  desaparición del señor Jesús Antonio Gutiérrez  Bernal se produjo en el Municipio de Rionegro, Antioquia, siempre  tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagué».  Por  consiguiente, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

En  el señalado literal b) se establece que de los litigios de  «declaración  de ausencia o de muerte presunta por desaparecimiento de una persona  conocerá el juez del último domicilio que el ausente o  el desaparecido haya tenido en el territorio nacional»,  lo cual concuerda con lo preceptuado en el numeral 1° del  artículo 97 del Código Civil donde se consigna idéntica  instrucción.  

Quiere  decir que en procedimientos de esta especie el fuero personal fue el  escogido por el legislador de cara a la importancia de su impulso en  la última vecindad del sujeto respecto de quien recae la  solicitud, entre otras cosas, para facilitar las averiguaciones en  torno a su paradero y las publicaciones a que se refieren los  artículos 97 citado y 584 del estatuto adjetivo civil. Así  lo ha entendido la jurisprudencia al recordar en AC4569-2017  

(…)  que  en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se  estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero  personal correspondiente al último domicilio del desaparecido,  en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se  persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus  actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más  factible dar con el paradero del individuo que habrá de  suponerse muerto.  

Al  respecto, la Corte ha señalado que: (…) Se trata, como  se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay  posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal,  para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa  naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar,  efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí  que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa  “citación del desaparecido. (AC, 24 de Abr 2009, Rad.  00376-00).  

Si  dicha circunstancia pasa inadvertida por el juzgador al momento de  asumir la competencia, solamente los interesados que comparezcan en  virtud de las publicaciones o por mandato de la ley podrán  discutir la asignación. Si todas esas alternativas transcurren  en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien  conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de  «perpetuatio  jurisdictionis».  Es decir, no podrá motu  proprio separarse  del conocimiento de la lid  porque ese proceder desconocería los principios de celeridad,  preclusión, prevalencia del derecho sustancial sobre la forma,  entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé  que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  lo que significa que únicamente esos dos aspectos  determinantes de la «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás,  esto es, «los  factores objetivo, territorial y de conexidad»,  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica  luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo tenor la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  AC6271-2016 al pronunciarse sobre un caso de aristas similares la  Sala dejó sentado que  

(…)  al haber asumido el juzgado de Ibagué el conocimiento del  asunto, mediante la admisión de la demanda y el adelantamiento  de varias actuaciones, no procedía la alteración de la  competencia invocando dicha regla (…) 5.  Al respecto, cabe  memorar el criterio de esta Corporación expuesto ante  situaciones similares, entre otros, en  auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, en el que  sostuvo:  

(…)  la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del  asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó  radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna  asumió el estudio de la demanda’ (…) Así  mismo, en  providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso:  

El juez,  acudiendo por lo general a los factores determinados por el  demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo  atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular  asunto, que si estima no tenerla así habrá de  declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las  diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el  conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una  primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un  proceso.  

Pero si, por el  contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la  competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con  el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella  por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene  cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte  al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente  por el sobre dicho factor.  

3.-  En el sub  – examine, el  accionante indicó que su pariente desapareció el 5 de  julio de 2008 en Rionegro, pero dejó claro que «siempre  tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagué»  sin advertir que para la época de la desaparición  tuviera otra residencia. Con base en ese criterio, el Juzgado Cuarto  de Familia de la capital del Tolima admitió la demanda y  adelantó varias actuaciones, incluso vinculó a la  Procuradora 14 Judicial II cuya funcionaria emitió concepto  sin criticar la atribución.  

En  esa medida, el despacho no estaba habilitado para desprenderse,  oficiosamente, de las diligencias en el estado en que se hallaban en  vista que había operado el fenómeno de prorrogabilidad  en atención al factor territorial determinante de la  asignación. Máxime porque el servidor dio por sentado  que el hecho de que la «desaparición»  aparentemente hubiera ocurrido en Rionegro -según la demanda y  algunos anexos- era significativo de que ese fue el último  lugar de domicilio de Jesús Antonio Gutiérrez Bernal,  sin que esos aspectos fueran necesariamente coincidentes, al punto  que el actor señaló que lo uno sucedió en  Rionegro y lo otro en Ibagué.  

4.-  Por consiguiente, se  dispondrá el retorno del expediente al enjuiciador que lo  recibió en un comienzo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo  decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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