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STC3499-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3499-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00042-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «continuar el trámite de la acción popular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, que fue admitida el 16 de junio de 2016 (radicado 2015-01167).
2.2. Posteriormente, mediante proveído del 25 de junio de 2018, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición el actor, recurso desestimado con auto del primero de agosto de 2018.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que «la juez aplicó desistimiento tácito en esta acción constitucional de impulso oficioso [v]iolando abierta y tajantemente art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998 (sic)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias de la acción popular criticada.
2. La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, toda vez que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, por cuanto «es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo», toda vez que «la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito fue notificada el 26 de junio del 2018 y el auto mediante el cual decidió el juzgado no reponer esa resolución el día 2 de agosto de ese mismo año».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer los motivos concretos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el presente caso, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción popular fustigada por desistimiento tácito.
Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con sentencia del 31 de enero de 2019 (STC803-2019), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
En sustento [de sus súplicas] narró [el actor] que promovió demanda popular contra el Banco Mundo Mujer (sucursal de Ipiales Nariño), radicada bajo el No. 2015-01167.
El mentado juicio fue terminado por desistimiento tácito bajo las previsiones del numeral 1 del canon 317 de la Ley 1564 de 2012 mediante auto de 25 de junio de 2018, recurrido vía reposición sin éxito.
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
Desde el pórtico se anuncia la inviabilidad del ruego tuitivo porque no se evidencia que el confutado hubiese incurrido en equivocación alguna al dictar el interlocutorio por el que fue convocado.
El plenario vislumbra que por auto de 26 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito requirió al accionante dentro del proceso 2015-01167, con el fin que «adelant[ara] las gestiones (…) tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procure la notificación de la entidad accionada a través de cualquier método que establece la normatividad vigente» so pena de acudir a la sanción consagrada en el precepto 317 del Código General del Proceso, que cobró firmeza con la anuencia del discrepante, quien tampoco dio cumplimiento a lo exigido.
Fue entonces su proceder el que motivó la providencia de 25 de junio de 2018 que hoy lamenta, donde se consignó: «[t]odos los actos desplegados por este Despacho (…) son prueba de la actuación diligente que adelanta (…) para llevar a buen fin la acción; contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora».
De la lectura de la norma en mención se advierte que el sub lite se ajustó a ella conforme las peculiaridades propias del mismo, lo que cierra la posibilidad de enfilar reproche alguno al encartado.
Ahora, no desconoce esta Corporación, que recientemente en STC14483-2018, modificó su postura en lo que concierne a la «aplicación» del «desistimiento tácito» en «acciones populares», al señalar que no es procedente, pero tampoco que en STC236-2019 se acotó, con ahínco, que ese pronunciamiento no se extendería a los casos solventados con antelación.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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