STC3547 2021

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STC3547-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3547-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00034-01 (Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de  marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite  al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería de  la misma urbe, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo  de Risaralda, la Cooperativa San Fernando, así como Líneas  Pereiranas S.A. y Cristian Camilo Ocampo Ocampo, con ocasión  de la acción popular iniciada por este último frente a  la referida sociedad,  radicada bajo el número 2018-00141-00 y  en la cual fungió como coadyuvante el aquí actor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Cristian  Camilo Ocampo Ocampo,  coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, incoó  acción popular frente a Líneas Pereiranas S.A.,  tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  (Risaralda), bajo el radicado N° 2018-00141.  

Reprocha  el tutelante  que, el fallador enjuiciado aceptó “una  excusa sumaria”  presentada por las querelladas y aplazó la audiencia de  cumplimiento, dilatando así, el litigio cuestionado.  

En  sentir del quejoso,  con dicho proceder se vulneraron los artículos 5º y 84 de  la Ley 472 de 1998 y 8º y 42 del Código General del  Proceso.  

3.          Solicita,  en concreto, ordenar al titular del estrado fustigado: i)  cumplir los términos perentorios establecidos en los referidos  preceptos normativos; ii)  decretar de oficio la pérdida de competencia señalada  en el canon 121 del ordenamiento instrumental civil; y iii)  no aceptar la mentada “excusa”  y realizar la audiencia de pacto de cumplimiento en el asunto  criticado.  

Asimismo,  implora requerir al Procurador delegado para que “presente  tutela a fin que se cumpla el art 84 de la Ley 472 de 19981  (sic)”, en acatamiento de la Ley 734 de 2002.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial fustigada, luego de reseñar las  actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, informó  que, por auto de 8 de febrero de 2021, fijó como fecha para  llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 18 de febrero  siguiente; no obstante, por petición individual de las  querelladas y dando aplicación al inciso 3º del artículo  27 de la Ley 472 de 1998, reprogramó la diligencia por única  vez, para el 26 del mismo mes y año.  

2.        La  Cooperativa San Fernando,  se opuso a las pretensiones del auxilio, al considerar ajustado a la  norma, el proceder del estrado encausado; además, relievó  la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por  el precursor.  

3.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada, tras  considerar razonable la determinación cuestionada. Al  respecto, expuso:  

“(…)  Esa  decisión, según ve la Sala, acata la normativa que  permite el aplazamiento que se cuestiona, y está avalada por  la autonomía del funcionario que conoce del juicio, como  director del proceso”  

“Así  que, al margen de que se comparta la resolución acusada, lo  cierto es que se encuentra dentro de un margen de interpretación  razonable, por lo cual no puede ser descalificada, pues si así  se hiciera, se usurparía la función misma del juicio  ordinario, pues “La sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, sin exponer los argumentos de disenso.  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas (Risaralda), vulneró las garantías  superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al aceptar  la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de  cumplimiento, impetrada por las accionadas en el decurso criticado,  de conformidad con el inciso 3º del artículo 27 de la Ley  472 de 19982.  

2.        Revisadas  las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que,  en auto de 8 de febrero de 2021, el estrado acusado, dispuso como  fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento, el 18 de  febrero siguiente a las 8:00 a.m.; sin embargo, la Cooperativa San  Fernando y la sociedad Líneas Pereiranas S.A., mediante  memoriales radicados el 9 y 10 del mismo mes, pidieron al despacho  cognoscente, el aplazamiento de la diligencia, allegando prueba de  los compromisos que debían atender ante otras autoridades  judiciales.  

En  consecuencia, en  auto de 11 de febrero de 2021, el juzgado querellado dispuso:  

“(…)  El  inciso 3 del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 indica que si  alguna de las partes presenta prueba sumaria de una causa para no  comparecer, el Juez deberá señalar nueva fecha para  audiencia, por tanto, encontrando que es justificada la excusa  presentada por los apoderados de ambas accionadas se procederá  aplazar la audiencia dentro del término indicado por el  artículo mencionado, esto es para el VEINTISEIS DE FEBRERO DE  DOS MIL VEINTIUNO, A PARTIR DE LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA  (26.02.2021) (8:30 AM)  (…)”.  

3.        Al  respecto, se  descarta la posibilidad de predicar una anomalía en la  decisión reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  

Nótese,  contrario a lo aludido por el quejoso, el fallador convocado procedió  de conformidad con la norma aplicable al caso concreto, -inciso 3º  del artículo 27 de la Ley 472 de 1998-, explicando y motivando  las razones para decretar el aplazamiento de la audiencia de pacto de  cumplimiento, fijando la nueva fecha, incluso, dentro de los ocho  días siguientes a la inicialmente estipulada, circunstancia  que descarta inconcusamente la dilación reprochada por el  libelista.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.        Ahora  bien, frente  a la pretensión elevada por el accionante, para que el  funcionario convocado decrete la falta de competencia señalada  en el artículo 121 del Código General del proceso, el  ruego tampoco sale avante, por cuanto ninguna solicitud ha elevado el  accionante al juzgado convocado para obtener la aplicación de  la citada norma.  

Esta  Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí  abordado, ha sostenido:  

“(…)  [L]a  inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del  estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador  natural de la causa para que defina si es viable o no proceder  conforme allí se dispone y lo insta el promotor  (…)”.  

“(…)  En  efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias  Idárraga  hubiere postulado la “pérdida automática de  competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado,  de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha  tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva  o negativamente sobre tales tópicos. En otros términos,  la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de  residualidad (…)5”(subraya  para destacar).  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”6.  

5.          Finalmente,  en lo atañedero  al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado  para  que “presente  tutela a fin que se cumpla el art 84 de la Ley 472 de 19987  (sic)”, en acatamiento de la Ley 734 de 2002, se  pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal  gestión ante esa entidad, por cuanto no se observa que aquél  hubiese dirigido a ese organismo, una reclamación con dicho  propósito.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19699,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTICULO          84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los          términos procesales establecidos en esta ley, hará          incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con          destitución del cargo”.  

2           “ARTICULO          27. PACTO DE CUMPLIMIENTO”          

“Si          antes de la hora señalada para la audiencia, alguna          de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa          para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para          la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después          del décimo día, por auto que no tendrá          recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento”.  

3CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.          2012-01828-01.  

5          STC12780 de 20 de septiembre de 2019. Rad.          66001-22-13-000-2019-00523-01  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

7          “ARTICULO          84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los          términos procesales establecidos en esta ley, hará          incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con          destitución del cargo”.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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