STC3569 2021

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STC3569-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3569-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00832-00  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Sigifredo  de  Jesús Velásquez Sánchez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el auxilio constitucional n° 2020-00418-00.  

ANTECEDENTES  

1.         En nombre propio, el actor pidió que se  protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido  por la omisión de la corporación accionada de asumir el  conocimiento de la demanda de tutela que, radicada inicialmente ante  esa autoridad (y remitida posteriormente, por competencia, a los  jueces civiles del circuito) le fue asignada finalmente por la Corte  Constitucional desde el pasado mes de febrero.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La Agencia Nacional de Infraestructura dijo  carecer de legitimación en la causa al no tener ninguna  relación con los hechos objeto del resguardo.  

2.        La Magistratura accionada informó que,  mediante fallo del 10 de marzo del año en curso, se desestimó  la solicitud de amparo objeto de esta nueva tramitación.  

3.        El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social dijo carecer de legitimación en la causa al  no tener relación con los hechos en que se fincó la  solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el tribunal encartado incurrió en la omisión que le  atribuye el accionante respecto al impulso de la demanda de tutela  por él formulada.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01,  entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte que  la solicitud de amparo resulta improcedente, pues, contrario a lo que  sostuvo el accionante, la magistratura accionada sí asumió  el conocimiento de su demanda de tutela una vez el expediente le fue  devuelto por la Corte Constitucional y profirió sentencia de  primera instancia el pasado 10 de marzo, según lo reporta el  sistema de consulta digital de la Rama Judicial.  

En  este orden, la controversia que planteó el quejoso resulta  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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