STC3638 2021

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STC3638-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3638-2021  

Radicación n°  63001-22-14-000-2020-00089-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, en la tutela promovida por Jaime  Hernán Arias García  frente a la Presidencia  de la República de Colombia, los Ministerios del Interior y  del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación del  Quindío, la Corporación Autónoma Regional del  Quindío –CRQ, Empresas Públicas del Quindío  E.P.Q., la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío  –CCAQ-, el Municipio y el Concejo Municipal de Salento.  Al trámite fueron vinculados  los Ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y  Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Comercio,  Industria y Turismo y de Tránsito y Transporte, el IDEAM, los  Sistemas Nacional Ambiental -SINA-, Nacional de Áreas  Protegidas –SINAP- y de Parques Nacionales Naturales de  Colombia, las Gobernaciones de los departamentos de Caldas, Risaralda  y Tolima, la Universidad del Tolima, las Alcaldías Municipales  de Filandia, Circasia, Armenia y la Tebaida, la Procuraduría  General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Asociación de Suscriptores del Acueducto  Rural el Rosario, el Instituto Nacional de Salud -INS-, el Sistema de  Vigilancia de Calidad de Aguas, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-,  la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-, la  Agencia Nacional de Tierras, la Unión Temporal UT Turismo IF,  el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR- y el Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von  Humboldt.  

En el curso de la  acción, el señor Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante  de la maestría en filosofía de la Universidad de  Caldas; el Personero Municipal de Salento y la Defensoría del  Pueblo presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la  tutela.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la  salud,  la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, en conexidad con  los derechos al goce de un ambiente sano y la protección de  las riquezas culturales y ambientales,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas con éste, se resalta lo  siguiente:  

2.1. Mediante la  Ley 61 de 1985, la Palma de Cera -Ceroxylon  Quindiuense- fue  declarada árbol nacional de Colombia.  

2.2. El Concejo de  Salento, través del Acuerdo No. 089 de 1997, reconoció  al Valle del Cocora como patrimonio cultural, económico y  ecológico y de interés turístico municipal.  

2.3. En 1998, la  Corporación Autónoma Regional del Quindío emitió  el Acuerdo No. 010, por el cual declaró como Distrito de  Manejo Integrado -DMI- de los recursos naturales renovables, un área  localizada en la cuenca alta del río Quindío -Municipio  de Salento- que incluye las cuencas de los ríos Navarco y  Boquerón.  

2.4. La Alcaldía  de Salento elaboró el Plan Estratégico de Desarrollo  Turístico de 2000, en el cual evidenció que «el  municipio no ha planificado el desarrollo turístico con base  en sus potencialidades; la ausencia de productos competitivos  especializados ha generado un desplazamiento no calificado de  visitantes, que han ocasionado graves impactos tanto culturales a la  sociedad salentina como ecológicos a los ecosistemas objeto de  visita, este es el caso de la problemática ambiental del Valle  de Cocora».  

2.5. En 2001, el  Concejo Municipal de Salento reglamentó, por medio del Acuerdo  020, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo componente  rural diagnosticó:  

«Impactos  ambientales: •Deterioro de los recursos naturales. El municipio  de Salento se ha visto afectado por varias clases de impactos en sus  recursos naturales: -Contaminación por basuras y desechos  orgánicos en los sitios considerados como destinos y rutas  turísticas. El Valle de Cocora, el río Quindío y  la zona de amortiguación del PNN Los Nevados, así como  otros lugares objeto de visita. -Contaminación por ruido en el  Casco Urbano y algunas áreas de la parte rural, trayendo como  consecuencia la pérdida de la tranquilidad y por ende de las  motivaciones de búsqueda de descanso. -Deterioro de caminos y  senderos en las áreas de reserva por intensidad de uso por  parte de visitantes. -Tala de bosques para la obtención de  leña por parte de campistas. -Fogatas e incendios  incontrolados. – Presión sobre las áreas protegidas».  

2.6. En 2004, el  periódico El Tiempo publicó una nota titulada «El  otro impacto del turismo en el Eje»,  en la que expuso que «La  avalancha de turistas al Quindío, (…) convirtieron en  los últimos años a este departamento en un destino tan  competitivo como Cartagena, puso en alerta a los expertos  ambientales. (…) Otro de los problemas es el aumento en el  tráfico por el valle” (…) Falta mayor iniciativa  y compromiso para fomentar una prevención en el deterioro  ambiental, y sobre todo faltan estudios profundos sobre los impactos  de la llegada masiva de visitantes (…) (la) directora del  Jardín Botánico del Quindío, en Calarcá,  está de acuerdo en que urge hacer evaluaciones reales de la  capacidad de toda la región para atender turistas sin dañar  el medio ambiente».  

2.7. En 2011, la  Corporación Autónoma Regional del Quindío  homologó a Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI- de los  recursos naturales renovables a un área localizada en la  Cuenca Alta del Río Quindío -Municipio de Salento-.  

2.8. En 2015, la  Universidad Nacional formuló el «Plan  de manejo y uso sostenible de la palma de cera»  del cual se destaca que:  

«esta  área es la más famosa a nivel mundial como lugar para  conocer los palmares de Ceroxylon quindiuense, y se ha convertido en  un foco de turismo que aumenta cada año. Hasta la fecha el  turismo no está regulado, y su impacto es motivo de discusión  en la actualidad entre los propietarios de las fincas y la CRQ. Por  su fácil acceso y por tener las palmas más altas que se  conocen, el valor turístico de este sitio resulta obvio y debe  ser adecuadamente administrado para asegurar su perpetuación.  (…) El turismo centrado en los palmares de Ceroxylon  quindiuense que existen en otras áreas de la Cordillera  Central brindaría una excelente oportunidad para su  conservación, si la actividad turística se planea  adecuadamente, mediante el establecimiento de un área  protegida, senderos adecuados, albergues, y un cuidadoso estudio de  la capacidad de carga de cada área».  

2.9. En 2016, el  Ministerio de Ambiente publicó el “Plan Integral de  Gestión de Cambio Climático Territorial del Quindío  2030”, cuyo objetivo era «contribuir  a que el departamento pueda mejorar su capacidad de adaptarse al  aumento de la temperatura media y a la variación en  precipitaciones como consecuencia del cambio climático, de  igual forma desarrollar las acciones pertinentes a nivel  departamental para reducir las emisiones de Gases de Efecto  Invernadero (GEI) responsables del calentamiento global, de acuerdo  con los compromisos de Colombia adquiridos por la firma del Acuerdo  de París».  

2.10. El 26 de  julio de 2016, Empresas Públicas del Quindío -EPQ  emitió boletín de prensa «Diagnóstico  de la situación actual del agua en Salento será  socializado ante autoridades de la región».  Posteriormente,  el 18 de agosto de 2016, publicó otro boletín  denominado «Situación  de Salento obedece a falta de agua en los ríos que abastecen  del líquido a la localidad».  

2.11. El 16 de  septiembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional  del Quindío suscribió el Acuerdo 004, mediante el cual  «se  adoptan e incorporan en el marco del plan de manejo del DRMI de la  cuenca alta del rio Quindío el estudio de determinación  de la capacidad de carga de los senderos planchón – la  argentina y Valle de Cocora (…)», en  el que se resaltó que:  

«se  hace necesario adoptar este estudio con la finalidad de tomar  acciones frente al grave problema que se vive actualmente en la  Cuenca alta del río Quindío específicamente en  el Valle de Cocora y el municipio de Salento toda vez que atraviesan  en la actualidad una grave problemática ambiental debido al  incremento desmesurado de turistas, especialmente en Salento, cuna de  nuestro árbol nacional y de gran diversidad de aves, entre  ellas el loro orejiamarillo y la zona con función  amortiguadora del Parque Nacional Natural Los Nevados, situación  que se traduce en riesgo a los ecosistemas, con graves amenazas a la  fauna, flora, al paisaje natural y todos los recursos naturales  presentes en el área, lo cual ha puesto en alerta no solo a la  Autoridad Ambiental Regional, sino también a otras como el  Ministerio de Ambiente, Unidad Administrativa Especial del Sistema de  Parques».  

2.12. En noviembre  de 2019, el Concejo Municipal de Salento zonificó las  actividades de turismo en el área alta del Cocora, a través  del Acuerdo 017.  

2.13. El 28 de  septiembre de 2020, el Municipio de Salento solicitó frenar la  entrada de turistas por casos de COVID.  

2.14. Indicó  el accionante que con  ocasión de la emergencia causada por el Covid-19 y mientras  estuvo vigente la medida de aislamiento obligatorio en el territorio  nacional decretada por la Presidencia de la República se  presentaron 5 casos de contagio en el municipio de Salento.  Posteriormente, durante la fase de aislamiento selectivo y el proceso  de apertura al turismo, se identificaron 95 positivos para este  virus, situación que se ve agravada por los altos números  de visitantes que llegan al Valle del Cocora.  

2.15. Señaló  el tutelante que la situación generada por el Sars-Cov-2 y el  masivo flujo de turismo hizo que la alcaldesa solicitara, por tercera  ocasión, la implementación de un aforo ante el Gobierno  Nacional para regular la movilidad y el acceso de turistas y  contener, con esta medida, las infecciones por COVID-19. No obstante,  la petición fue negada debido a que el municipio se encontraba  con afectación moderada.  

No obstante, adujo  que, ante la alta ocupación hospitalaria, el 22 de octubre de  2020, la gobernación del Quindío declaró la  alerta naranja y que el último reporte de seguimiento  determinó que aumentaron a 102 casos, pasando del nivel de  afectación alto.  

3. Conforme a lo  relatado, el promotor solicitó «a.  Declarar al Valle de Cocora como Sujeto de Derecho; b.  Que en coordinación entre las entidades demandadas, se formule  e implemente un Plan Especial de Manejo y Protección como  instrumento de planeación y gestión del Patrimonio  Cultural del Valle de Cocora, en el que se precisen las acciones de  protección de carácter preventivo y/o correctivo que  sean necesarias para la conservación como paisaje cultural tal  y como lo establece el 14 del Decreto 763 de 2009, articulado con los  demás instrumentos de planeación; c.  Definir mediante un estudio amplio la capacidad de carga del Valle de  Cocora que incluyan además de las que considere los  especialistas en la materia, capacidades en parqueaderos, vías,  estadía y tránsito de personas, así como  capacidades en los hoteles y restaurantes; d.  Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, políticas,  estrategias, proyectos y demás que se encuentran concentradas  dentro del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado  –DRMI- vigente y/o el que se encuentra en proceso de  actualización, el Plan Estratégico de Turismo vigente  y/o si es necesario actualizarlo, Plan de Ordenamiento Territorial  vigente y/o el que se actualiza, Plan integral de Gestión de  Cambio Climático Territorial del Quindío y demás  instrumentos que permitan hacer real un modelo de Turismo Sostenible  y las demás que se requiera; e.  Sin desconocer las demás, atender especialmente el diagnostico  o problema enunciado en el capítulo “oportunidades de  conservación” -pág.51- del “Plan de  Conservación, Manejo y uso Sostenible de la Palma de Cera del  Quindío (Ceroxylon quindiuense), Árbol Nacional de  Colombia” en lo ateniente “al reemplazo de las palmas que  crecen en los potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá  en el transcurso del presente siglo sin dejar descendencia”; f.  Vincular mediante la participación ciudadana a la comunidad  especialmente a los habitantes del Valle de Cocora, para que hagan  parte de las acciones que buscan proteger mis derechos fundamentales;  g.  Las demás que considere el Tribunal; h.  Ordenarle al Gobierno Nacional, permitir que la administración  del municipio de Salento implemente el aforo de visitantes que  consideró necesario y prudente solicitado al Ministerio del  Interior para regular el ingreso de turistas con el objeto de  contener la infección por el virus COVID-19; i.  A los entes territoriales demandados con el apoyo del orden nacional:  Conformar una mesa interinstitucional del COVID-19 que formule y  ponga en marcha un plan de contención del virus donde se  definan responsabilidades y acciones concretas mientras se supera el  fenómeno de la pandemia. Además incluir las acciones  para evitar aglomeraciones, acciones para mejorar el sistema  sanitario municipal, acciones para generar una cultura de  autocuidado, vigilancia y control a los establecimientos de servicio  turístico para que se implementen los protocolos de  bioseguridad, vigilancia y control a transeúntes y visitantes  para que cumplan con medidas de protección como tapabocas; j.  En  relación al desabastecimiento de agua en el municipio de  Salento, definir mediante un estudio la capacidad de carga de turismo  en el sector urbano y rural de Boquía y cumplir, hacer cumplir  las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás  para que materialice un turismo sostenible; y, k.  conformar  una mesa especial de seguimiento al proyecto contempla los estudios y  diseños de un nuevo sistema de acueducto desde la fuente  alterna de Qda. Aguas Claras así como de los compromisos  establecidos para materializar un turismo sostenible».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. La Presidencia  de la República y el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, a través de quien adujo  ser su apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia  de la tutela y se les desvinculara del trámite. Tal petición  la basó en una falta de legitimación en la causa por  pasiva ya que, conforme a las facultades constitucionales de sus  prohijadas, de actuar conforme a las pretensiones, se estarían  incurriendo en una extralimitación de sus funciones. Además,  arguyó que el amparo es improcedente, por subsidiariedad,  debido a que la protección de derechos colectivos debe  atacarse a través de acción popular; asimismo, afirmó  que no existió vulneración de los derechos  fundamentales del accionante. Por último, manifestó que  el actor carece de legitimación en la causa por activa, por  cuanto no acreditó la relación que tiene con el interés  sustancial pretendido.  

2. La Secretaría  Jurídica de la Gobernación del Departamento de Caldas  pidió absolver de todo cargo a la entidad que representa. Para  ello, expresó que existe un medio de control de protección  de los derechos e intereses colectivos, por tanto, la tutela es  improcedente. Asimismo, mencionó que había falta de  legitimación en la causa por pasiva, como también que  no se evidenciaba una omisión o acción transgresora de  derechos por parte de su representada.  

3. La Contraloría  General de la República, a través del Contralor  Delegado para el Medio Ambiente, explicó que en el 2014  elaboró un documento intitulado “Auditoria  Coordinada Internacional sobre Áreas Protegidas Nacionales de  América Latina”,  cuyo fin era evaluar las acciones gubernamentales responsables de la  implementación de las políticas de conservación  de la biodiversidad a nivel nacional. Como resultado del anterior  estudio y en lo relacionado con el Valle del Cocora se evidenció  que:  

«según  las encuestas realizadas a los directores de las Áreas  Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el 32% de las  Áreas protegidas consideran que la cantidad de personal  disponible no es suficiente para atender la demanda de estas áreas,  incluido claramente el Parque Natural Los Nevados, lo cual no permite  cumplir con las actividades esenciales en la gestión.  

Así  mismo se evidenció que en el 50% de las Áreas  Protegidas no existe la participación de las comunidades  tradicionales y/o locales, las cuales son fundamentales para  participar en el aprovechamiento de los recursos naturales de los  parques.  

Como resultado  de esta auditoría coordinada, informamos que se establecieron  19 hallazgos administrativos, de los cuales 2 tuvieron presunta  connotación disciplinaria, siendo trasladados a la autoridad  competente de conformidad con los procedimientos de auditoría  vigentes».  

4. La Procuraduría  Regional del Quindío, a través de un profesional  universitario del área, que adujo actuar en calidad de agente  oficioso,  esgrimió que «no  se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno  por parte de la Procuraduría General de la Nación, por  cuanto los hechos y argumentos del accionante aluden a funciones y  obligaciones de otras entidades».  Adicionalmente, indicó que «de  determinarse por el juez de tutela la vulneración de derechos  fundamentales por parte de las entidades territoriales o entidades de  inspección, control y vigilancia en contra de las cuales se  dirige la presente acción, o la omisión de medidas por  parte de estas, se adelantarán por parte de la Procuraduría  General de la Nación, dentro del ámbito de su  competencia, las  acciones disciplinarias o preventivas a  que haya lugar, según sus facultades y funciones misionales».  

5. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural requirió que se  declare improcedente la tutela o se desvincule a dicha cartera del  trámite; además, refirió la ausencia de  vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.  

Respecto del  petitorio inicial informó que «la  acción de tutela no procede para la defensa de los derechos  colectivos pues para ello existen otras acciones constitucionales  previstas para el efecto (…) Frente a esto, es menester  indicar que, el artículo 88 de la Constitución Política  de Colombia y la Ley 472 de 1998 estableció la creación  de la acción popular como un mecanismo de protección a  los intereses y derechos colectivos».  Adicionó  que «la  parte accionante no allega siquiera prueba sumaria que acredite la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un  pronunciamiento inmediato y que exceptúe los demás  mecanismos de protección legal y constitucional, la  procedencia de la presente acción constitucional carece de  fundamento justificable».  

De otro lado,  arguyó que «acaece  la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que: (i)  de los hechos que se exponen en la misma, no existe nexo causal (por  acción u omisión) que vincule o relacione a este  Ministerio con la parte accionante al igual que, (ii) la gestión  esperada por los actores no recae ni dependen ni recaen sobre esta  Cartera Ministerial».  

Por último,  concluyó que  «al  no existir nexo alguno de causalidad (por acción u omisión)  entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la parte  actora, no podría aducirse que la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales, fueron o están siendo  concretados por esta Entidad».  

6. El presidente  ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío  hizo mención a la  naturaleza jurídica de institución y a sus facultades  legales y constitucionales, de lo cual coligió que la  «formulación  o implementación de un plan de manejo y protección del  patrimonio cultural del Valle de Cocora es una tarea que compete a  otros actores y al sector público que cuenta con funciones de  planeación, e implementación de políticas  públicas encaminadas al cuidado y conservación de los  recursos naturales y culturales en el Departamento del Quindío».  

En seguidas  líneas, en relación con la pretensión referida  al estudio sobre capacidad de carga, afirmó que en el 2019  formuló y presentó ante el FONTUR un proyecto con el  fin de desarrollar estudios de medición de carga turística  para cuatro municipios del Departamento del Quindío, entre los  que se encuentran Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida,  cuyos  objetivos específicos fueron  «i)  determinar la capacidad de carga ambiental que impacta a los cuatro  municipios; ii) Identificar y cuantificar la capacidad de carga del  equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico y la  capacidad de carga de los servicios conexos al turismo que  complementan la oferta turística, de los cuatro municipios;  iii) Caracterizar, determinar y medir la capacidad de carga turística  (…)»,  el  cual fue aprobado para desarrollarse en el año 2020, pero con  ocasión de la pandemia se vio suspendido hasta agosto.  

7. El jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM pidió,  por un lado, la desvinculación de la entidad por falta de  legitimación en la causa por pasiva y, por el otro, que se  deniegue el amparo por el incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad, pues existe un mecanismo legal pendiente por agotar,  esto es, la acción popular.  

8. El Departamento  del Quindío, a través de la Secretaría de  Representación Judicial, manifestó  que el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío  resolvió la acción popular presentada por la  Procuraduría Ambiental No. 34, la Defensoría del Pueblo  Regional Quindío y la Personería de Armenia y declaró  que «el  Río Quindío, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes  y hasta su desembocadura, ostenta el trato de sujeto de derechos a la  protección, conservación, mantenimiento, y restauración  a cargo del Estado».  

Por tanto, afirmó  que  «si  lo que se busca es que se declare al Valle de Cocora como sujeto de  derechos (…) con la Declaratoria del Río Quindío  desde su nacimiento (…) los derechos de la porción del  territorio que le corresponde al Quindío, del valle de cocora,  que coinciden con el punto de nacimiento del mencionado afluente  hídrico, ya se encuentran protegidos, lo que implica que se  estaría frente al mismo supuesto factico, por lo que no se  debería realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular  (…)».  

Finalmente,  sostuvo que es responsabilidad de la Alcaldía de Salento  «adecuar  estos planes de manejo y protección como instrumento de  planeación, donde se solicita revisar las capacidades de  parqueaderos, vías, estadía y tránsito de  personas».  En  ese mismo sentido, adujó que es competencia directa del  Ministerio de Interior, de conformidad con los Decretos 1297 y 1168  de 2020, pronunciarse frente a «la  solicitud de regular el ingreso de turistas al municipio de Salento  con el fin de contener la infección por el virus COVID 19».  

9. El director del  Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia  arguyó  que «la  entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho  fundamental del accionante y tampoco ha ejecutado acción  alguna que genere un peligro inminente para los mismos».  

10. El jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma  Regional del Quindío se  opuso a todas las pretensiones planteadas por el actor, en primer  lugar, porque existe otro mecanismo idóneo para atender los  presuntos derechos vulnerados, como lo es la acción popular;  y, en segundo, porque la Corporación no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del tutelante, por lo que se configura la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Adicionalmente,  señaló que se aprobó el Acuerdo No. 004 del 16  de septiembre de 2016 para el manejo de la cuenca alta del río  Quindío, el cual determinó que la capacidad de carga  efectiva para el sendero Valle del Cocora – Páramo de  Romerales era de 205 personal al día.  

11. El Gerente  General de las Empresas Públicas del Quindío S.A.  E.S.P. rogó que se declare la improcedencia de la acción  de tutela por no existir legitimación por pasiva, dado que la  empresa no está realizando vulneración alguna a  derechos fundamentales del accionante ni de la comunidad de Salento.  

12. La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo solicitó que negar la acción  constitucional, toda vez que no se evidencia afectación de las  garantías fundamentales del accionante. Aunado a esto,  mencionó que la implementación de un modelo turístico  sostenible no se efectúa a través de esta acción  constitucional, para ello, la Constitución Política  dispone de mecanismos ordinarios de acceso a la justicia, como son  las acciones de cumplimiento, populares y, eventualmente, de grupo  para cuestionar los actos, hechos u operaciones administrativas de  las entidades públicas.  

13. El  secretario de Salud del Departamento de Risaralda explicó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón  a que son el municipio de Salento, el Departamento del Quindío  y la Corporación Autónoma Regional del Quindío  los llamados a responder las suplicas del promotor.  

Asimismo, pidió  que se ordene a las mencionadas entidades a cumplir con lo  establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y brindar protección  a la integridad y salud de los habitantes del caso urbano, Valle del  Cocora y la vereda Boquía del municipio de Salento.  

14.  La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social hizo mención a las competencias legales de la cartera  que representa, concluyendo que no tiene legitimación en la  causa por pasiva, por lo cual solicitó que se declare la  improcedencia de la acción de tutela.  

15. El  alcalde municipal de Filandia hizo un pronunciamiento pormenorizado  de los hechos del escrito tutelar y se opuso a sus pretensiones, en  razón a que la exigencia constitucional se predica de un  territorio y de una administración totalmente diferente a su  jurisdicción.  

16. El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Transporte peticionó que se declarara la falta de legitimación  en la causa por pasiva,  «toda  vez que esta cartera no ostenta funciones de regulación  turística dentro del Municipio de Salento, tampoco tiene la  función de inspección, vigilancia y control turística,  por demás no tiene la función de autorizar aforos  turísticos dentro de dicho Municipio, y finalmente esta  entidad no ha sido requerida por la Alcaldía de Salento –  Quindío, para la autorización del referido aforo».  Adicionalmente,  requirió que se considere la improcedente de la acción  debido a que «el  accionante cuenta con un mecanismo alternativo como lo es el control  automático – adelantado ante la Honorable Corte  Constitucional, debido a que en su escrito relaciona una serie de  inconformidades relacionadas a los decretos expedidos por el Gobierno  Nacional».  

17. La  apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  elevó como solicitud principal declarar improcedente la  acción, por no cumplir con uno de los requisitos de  procedibilidad ante la existencia de otros medios de defensa, como lo  es la acción popular, y pidió que se desvincule al  Ministerio por no haber vulnerado ni amenazado vulnerar los derechos  invocados por el accionante.  

Frente a quién  es el legitimado para actuar por pasiva, mencionó que  «corresponde  a la Corporación Autónoma Regional del Quindío  –CRQ, adelantar las acciones tendientes a la adecuada  administración los Distritos de Manejo Integrado Valle del  Cocora, por lo tanto, a esa entidad, le asiste el deber de  identificar la capacidad de carga del área protegida y en ese  sentido permitir los índices de turismo que este resiste».  

Aunado a lo  anterior, manifestó que, teniendo en cuenta que el municipio  de Salento se encuentra dentro del área de influencia del PNN  Los Nevados, era conveniente tener en cuenta que, «de  conformidad con el artículo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de  2015, a la unidad administrativa especial Parques Nacionales  Naturales de Colombia, le corresponde administrar y manejar el  Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar  el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman. (…)  En vista de lo anterior es dado afirmar que, de conformidad con lo  establecido en la disposición normativa antes transcrita, la  función de administración y manejo del Sistema de  Parques Nacionales Naturales tiene como alcance lograr la protección  de las áreas que pertenecen al Sistema, y, por tanto,  corresponde a esa entidad pronunciarse respecto a los hechos de la  demanda que versan sobre esta categoría ambiental».  

Finalmente, en  tratándose de la petición hecha por el gestor, en el  sentido de aplicar como precedente judicial lo decidido en sentencia  T-622 de 2016, a través de la cual se reconoció al río  Atrato como sujeto de derechos, afirmó que «debe  aclararse que tal reconocimiento ha obedecido estrictamente a la  protección de derechos fundamentales de una colectividad  identificable, esto es, las comunidades étnicas, indígenas  y tribales, quienes gozan de legitimidad para administrar y ejercer  la tutela de manera independiente sobre sus territorios de acuerdo a  sus costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat,  alrededor del cual se desarrolla su cultura y relación  ancestral».  

18. La  jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior se  opuso a la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho  fundamental alguno y por existir otro medio judicial para ventilar lo  pedido.  

19. La  decana de la facultad de Ciencias Forenses de la Universidad del  Tolima requirió su desvinculación del proceso,  comoquiera que la institución no ha vulnerado derecho  fundamental alguno; sin embargo, afirmó que la apreciación  realizada en el hecho noveno del escrito tutelar es «correcta  y objetiva,  ya que la presión por uso del recurso hídrico en las  fuentes abastecedoras del municipio de Salento es Alto y Muy Alto  según el índice de uso del agua para año  hidrológico seco, el cual es un indicador que evalúa la  proporción de caudal demandado con relación a la oferta  hídrica disponible en un sitio de monitoreo o un tramo de una  fuente hídrica, como se puede evidenciar en el citado  estudio».  

20. El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional  de Acuicultura y Pesca -AUNAP solicitó se declare improcedente  la tutela porque  «(i)  ésta no procede contra derechos de carácter colectivos  que tienen otro medio, el cual resulta idóneo, como lo es la  acción popular, puesto que, al enmarcar situaciones que tienen  que ver con actos administrativos, planes ambientales y diferentes  comunidades, no puede ser invocado por una persona en particular, más  cuando el derecho vulnerado apenas se encuentra en potencia y no ha  sido conculcado; (ii) la acción de tutela no cumple con el  requisito de un perjuicio inminente fácticamente probado; y  (iii) se presenta incongruencia entre lo solicitado y las funciones  propias de la entidad (AUNAP) vinculada».  

21. El  Director General del Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos Alexander Von Humboldt pidió ser  desvinculado del presente trámite debido a que «las  pretensiones del accionante rebasan las competencias de este  Instituto, en tanto no es una autoridad ambiental con funciones sobre  la regulación, control, gestión o afectación de  los recursos naturales del país y es nuestro deber hacer  prevalecer el principio general contemplando en el artículo  121 de la Constitución Política que a la letra dice:  “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones  distintas a las que le atribuye la constitución y la ley”».  

22. La  apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de  Tierras -ANT realizó una explicación de las  competencias de la entidad que representa, concluyendo que se  configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

23. La  jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural  -ADR manifestó que no se cumple con los requisitos exigidos  para la procedencia de la acción de tutela en su contra, por  falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente,  indicó que el interesado contaba con otro medio jurídico  idóneo para lograr el fin perseguido. Por lo anterior, suplicó  que se declare la improcedencia del amparo y, de manera subsidiaria,  se denieguen todas las pretensiones frente a la ADR.  

24. El  representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior  S.A. -FIDUCOLDEX, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo  Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- pidió su desvinculación  del amparo por ausencia de legitimación en la causa por  pasiva.  

No obstante,  indicó que en desarrollo de sus competencias aprobó el  proyecto FNTP-227-2019, cuya finalidad es medir la carga turística  en los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida. Señaló  que al finalizar el proyecto se obtendrán los siguientes  productos:  

«a)  Documento de instrumentos normativos de calidad ambiental y  certificación ambiental de los parámetros más  representativos, por cada uno de los municipios. b) Un inventario de  equipamiento urbano, como producto y/o servicio turístico, por  cada uno de los municipios. c) Documento con los flujos de visitantes  del equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico  más representativo y visitado, para cada uno de los  municipios. d) Documento en el que se determine y caracterice el  estado de la oferta de los servicios conexos al turismo y su  capacidad de absorción y cumplimiento de la oferta, a partir  del flujo de turistas, por cada uno de los municipios. e) Documento  en el que se evidencie la medición e integración de la  capacidad de carga de cada uno de los componentes analizados, para  determinar la capacidad de carga turística de cada uno de los  municipios objeto del estudio. f) Documento Informe final, que  contenga un análisis, estrategias, recomendaciones y  conclusiones de la identificación de la capacidad de carga  turística de los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y  la Tebaida».  

25.  La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó  «denegar  la presente acción (…) y excluir del trámite de  la acción de Tutela que nos ocupa al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción  de FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,  por cuanto esta entidad (…) NO  es  competente para conocer de las pretensiones formuladas por la  accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado  vulnerar derecho fundamental alguno».  

26.  La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia rogó se  declare la improcedencia de la tutela por no existir vulneración  de ningún derecho fundamental.  

Sin embargo,  frente a los hechos indicó que «se  vienen realizando estudios de capacidad de carga desde el año  2016 para el Valle del Cocora y sus zonas de ingreso al PNN los  Nevados (…) posteriormente adoptado mediante acuerdo 004 del  consejo directivo de la CRQ».  En  seguidas líneas, señaló que  «se  avanzó en la construcción participativa de una  propuesta de “Reglamentación turística de la zona  alta del Valle de Cocora, sector sur y área de influencia del  Parque Nacional Natural los Nevados”, (…) con la  implementación de este proyecto se actualizó la  capacidad de carga de algunos de los senderos que acceden al PNN los  Nevados. (…) Uno de los resultados de este proyecto de  reglamentación turística de alta montaña fue la  propuesta de instalación de mesas de trabajo para su  implementación, y la propuesta de un acuerdo de voluntades  entre la CRQ, el PNN los Nevados, la Gobernación del Quindío  y la Alcaldía de Salento, que se encuentran en proceso de  consolidación».  

Por último,  en tratándose del ingreso de visitantes al PNN los nevados  desde que comenzó la actual pandemia, señaló que  «el  área protegida fue cerrada para las actividades de turismo en  todos los sectores; desde la fecha se ha adelantado la formulación  del Programa de Reapertura con Bioseguridad para el PNN los Nevados,  el cual plantea un modelo de reapertura gradual y por sectores donde  se ha priorizado el mejoramiento de las condiciones de manejo del  PNN, la aprobación de protocolos de bioseguridad y la  articulación entre instituciones para ordenar la reapertura de  las diferentes zonas del área protegida».  

27. En  curso de la acción, los señores Vladimir Naranjo  Ricaurte, estudiante de la maestría en filosofía de la  Universidad de Caldas, Óscar Moreno Caro, el Personero  Municipal de Salento, Quindío y la Defensoría del  Pueblo Regional Quindío, coadyuvaron las pretensiones de la  tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  concedió parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia,  declaró a la zona ambiental del Valle del Cocora del municipio  de Salento, Quindío, como sujeto de derechos, ordenando a una  serie de entidades que reanuden las mesas de trabajo a fin de  actualizar y establecer un estudio técnico de capacidad de  carga ambiental, su implementación y ejecución. Las  demás suplicas fueron negadas.  

Igualmente, señaló  que la petición del gestor se fundaba en tres pilares «i)  la  declaración de sujeto de derechos a la reserva natural Valle  del Cocora, y en procura de ello, se adopten medidas de protección  y prevención del ecosistema, aplicándose un modelo de  turismo amigable, estableciéndose la capacidad de carga de la  zona protegida; ii)  ordenar  al gobierno central autorizar a la alcaldía de Salento para  implementar restricción de ingreso al municipio por parte de  los turista a fin de prevenir el contagio del Covd.19; y, iii)  la  protección de las fuentes hídricas que encuentran su  nacimiento en el Valle del Cocora».  

Frente a la  primera concluyó, con base en las pruebas obrantes en el  plenario, que el perjuicio irremediable que enfrenta la fauna y  flora, en especial, la palma de cera -ceroxylon  quindiuense-, era  debido a la falta de aplicación del plan de manejo adoptado  por la CAR de Quindío.  

Adujo que, «Dentro  de la misma línea, (…) que a pesar de haber sido  debidamente notificada la Alcaldía de Salento, Quindío.,  y habérsele solicitado que demostrara haber promovido acciones  dentro del marco de su competencia con el fin de prevenir el daño  ambiental aquí evidenciado y que fue catalogado así por  parte de un estudio de investigación científica  realizado por parte de la Universidad del Tolima, la entidad  territoral guardó silencio sobre ese aspecto; comportamiento  que deja entrever la existencia del daño ambiental; máxime  que como fue reconocido por la Cartera Ministerial de Transporte, el  plan estratégico de turismo municipal de Salento debe ser  actualizado, por cuanto el actual data del año 2000».  

En relación  con la segunda solicitud, indicó que se debe negar el ruego  debido a que con base en lo dispuesto por el Decreto 1168 de 2020,  los municipios de afectación alta podrán limitar y  solicitar el cierre de algunas actividades para realizar el  aislamiento selectivo y focalizado.  

En cuanto al  último petitorio, recordó que el Tribunal  Administrativo del Quindío, a  priori,  estableció la protección constitucional rogada, por  ello, no le era dable volver a pronunciarse sobre el asunto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia  y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

En primer lugar,  el apoderado de la UAE-PNNC indicó que discrepa del argumento  del Despacho de vincular a la entidad en el trámite de tutela  debido a que no tiene competencia legal o constitucional para  desarrollar acciones en el Valle del Cocora. Argumentó que los  responsables y competentes son las entidades territoriales y las  Corporaciones Autónomas Regionales.  

Por tanto,  solicitó «REVOCAR  la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por cuanto se  encuentra plenamente demostrado que PNNC no tiene ninguna  responsabilidad y competencia legal asignada para intervenir como  responsable en la declaración de sujeto de derechos de la zona  ambiental del Valle del Cocora, de tal manera solicitamos desvincular  a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA del cumplimiento del fallo  de tutela».  

En segundo lugar,  la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible sostuvo que disiente de la determinación adoptada  por el a  quo constitucional  frente a la aplicación de la sentencia T-622 de 2016 como  precedente en la presente causa debido a que  

«en  esta sentencia, encuentra la Corte Constitucional el inminente  perjuicio irremediable dada la problemática del Departamento  del Chocó, como consecuencia del desarrollo de la actividad de  minería ilegal a gran escala y sumado a ello, la crisis  humanitaria reflejada en la Resolución 64 de 2014 de la  Defensoría del Pueblo, que hace que sea procedente la tutela y  en consecuencia la adopción de las medidas para el  restablecimiento de los derechos de las comunidades accionantes y  demás afectados por la misma situación, toda vez que,  se logró demostrar esa conexidad entre los derechos  fundamentales con los derechos colectivos. (…) En tal sentido,  la protección del medio ambiente en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (T-622/16) a través de la acción  de tutela, no obedece a un criterio autónomo de riesgo  ambiental, sino que corresponde a la protección de derechos  fundamentales de aquellas colectividades étnicamente  diferenciadas que tienen una relación íntima,  interdependiente y ancestral con sus territorios».  

Finalmente, pidió  que se desvincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  debido a que las medidas adoptadas se toman con fundamento en las  competencias que tienen otras entidades.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine, el  actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por no implementar un modelo de turismo  sostenible en el municipio de Salento, lo que está generando  un incremento exponencial de casos de Covid-19 en esta entidad  territorial.  

2. Empero,  advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser revocada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará  a analizarse.  

3. Sobre el  particular, debemos concentrarnos en las diferentes interpretaciones  finalistas1  con  las cuales se ha extendido la calidad de “persona”  a  distintas entidades animadas e inanimadas.  

Como se sabe,  desde hace décadas, el vocablo “persona” ha sido  objeto de un importante ensanchamiento. Más exactamente, se ha  afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción.  De esta forma, dentro de la categoría jurídica de  “persona” se han arropado múltiples entes (v.gr.  parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de  principios generales.2  El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o  proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal,  etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación  finalista  se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de  la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y  puntual.  En  últimas, “[c]uando una orden estatal impone deberes y  responsabilidades a una persona jurídica y le confiere  derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin  designarlos.”3  

En efecto, según  lo manifestado ut  supra,  la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status  de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como  ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional  Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del Río Atrato (CC  T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía  Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros.  

Así las  cosas, debe destacarse que las anteriores providencias mencionan como  requisitos sine  qua non  para otorgar el amparo constitucional, los siguientes:  

«I.  La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la  violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e  individual, de modo que la trasgresión de los primeros  ocasione contingentemente, la afectación de los segundos.  

II. El actor  debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa  esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos  fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un  carácter objetivo.  

III. El  quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético,  sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente  amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…)  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  (…)”.  

4. En este caso,  las evidencias incorporadas por el promotor y las que fueron  recibidas en el decurso de la acción refieren las siguientes  situaciones y problemáticas:  

4.1. Existe una  problemática relevante por el posible desabastecimiento de  agua de los municipios que dependen del río Quindío. En  este punto, se observa que en el proyecto de Gestión  Integral de Cuencas Hidrográficas en el Departamento del  Quindío – Caracterización y evaluación de  las cuencas de abastecimiento a partir de la aplicación de  instrumentos cualitativo y cuantitativo unificados que permitan  identificar la oferta de los servicios ecosistémicos presentes  en las cuencas de abastecimiento de los acueductos del municipio de  Salento,  elaborado por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y  Medio Ambiente de la Gobernación del Quindío en  septiembre de 20174,  se indicó que «el  uso de tipo doméstico es la demanda que predomina en la cuenca  alta del Río Quindío, presentándose con una alta  vulnerabilidad. (…) El análisis de riesgo evidencia que  la parte alta de la unidad hidrográfica río Quindío  presenta alto potencial a sufrir crisis de desabastecimiento del  recurso hídrico y el riesgo de reducción de la oferta  es “alto” o “medio” indistintamente de que la  condición hidrológica sea neutra o seca».  

Esta situación  es referida en los proyectos de Caracterización  y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes  en la microcuenca tributaria del río Quindío –  Quebrada San José (diciembre  2019)5  y  de Caracterización  y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes  en las microcuencas tributarias del río Quindío –  quebradas  Cárdenas y Boquía  (julio 2019)6,  en los cuales, además, se resalta que «no  se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de  servicios turísticos (restaurantes, cabañas con  hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes  del Cocora».  

Por su parte, el  documento Oferta,  Demanda Hídrica e Índice de Uso del Agua (IUA) de las  Unidades Hidrográficas del Departamento del Quindío  para el año 20197,  elaborado  por la Corporación Autónoma Regional del Quindío  -CRQ, concluye que «en  la unidad hidrográfica del río Quindío se  presenta la mayor presión por uso del agua en el Departamento,  ésta se clasifica como “MUY ALTA” (color rojo) en  los meses de febrero – marzo y de junio a octubre de 2019, es decir  que la mayor parte del año se presenta dicha condición  y el resto de meses presenta una condición “ALTA”  (Color Naranja)»,  lo  que significa que la demanda es excesiva en relación con la  oferta.  

Adicionalmente, en  relación con la calidad del agua, el trabajo citado ut  supra8  resalta  que:  

«De  acuerdo a los resultados de monitoreo de calidad y cantidad del agua  en la unidad hidrográfica alta del río Quindío  (Barrios et al., 2015), en la estación ubicada a mayor altitud  (zona media del Valle de Cócora, a 2028 m de altitud, en la  finca el Escobal), obtuvieron las siguientes conclusiones: El agua no  cumple en época seca con los criterios de calidad para ser  destinada para uso agrícola sin restricciones, ni uso  recreativo con contacto primario y secundario debido a los niveles de  coliformes totales presentes en el agua. En época húmeda  no cumple para consumo humano y doméstico con sólo  desinfección como tratamiento para su potabilización  debido al pH».  

Teniendo, por  tanto, que adelantarse acciones enfiladas a corregir esta  problemática.  

4.2. Con ocasión  de la pandemia por la que está atravesando actualmente la  humanidad generada por el virus Covid-19, señaló el  actor que durante la fase de aislamiento obligatorio únicamente  hubo 7 casos de contagios en Salento, empero, a partir de la apertura  económica, este número subió a 95. Las  anteriores cifras fueron sustentadas con los reportes presentados por  la Secretaría de Salud Departamental del Quindío9.  

4.3. En lo  atinente al flujo vehicular en el municipio de Salento y en el Valle  del Cocora, la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío  emitió un documento intitulado Observatorio  de Turismo – Diciembre 2019 enero 202010,  en el cual indicó que  

“El flujo  vehicular en el municipio de Salento fue el mayor dentro de los  municipios estudiados durante la temporada. Principalmente, son dos  los factores que explican este comportamiento, el primero es el  posicionamiento que el municipio ha tenido como uno de los  principales destinos turísticos a nivel nacional y el segundo  la celebración de las fiestas aniversarias del municipio que  tienen lugar durante los primeros días del mes de enero.  

El día  de mayor flujo vehicular en el municipio fue el 05 de enero de 2020  (6102 vehículos), fecha que para el año en curso se  ubicó el día domingo que hace parte del puente festivo  que coincide con las fiestas aniversarios del municipio, lo que  explica el alto flujo de carros particulares y motos que ingresaron  al municipio.  

El flujo  vehicular en el Valle de Cocora sigue una tendencia para los días  estudiados en relación con los vehículos que ingresan  al municipio. Según los datos estudiados, en promedio el 45%  de los vehículos que ingresan al municipio de Salento también  ingresan al valle de Cocora.  

El día  de mayor tránsito vehicular al Valle del Cocora fue el 4 de  enero de 2020 con 2650 vehículos.  

Al confrontar  estos datos con las proyecciones de población realizadas por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE,  que para el año 2018 estimaban una población de 7.578  habitantes en el municipio de Salento, se da cuenta que la población  flotante que circula por estas vías en ciertos días  casi supera a residentes del área. Esto representa un eventual  peligro debido a que, de acuerdo con el Plan de Manejo del DRMI de la  cuenca Alta del Río Quindío, elaborado por la  Corporación Autónoma Regional del Quindío11,  la estimación de carga efectiva del sendero Valle del Cocora  fue de estimada en 205 personas por día, no obstante, el flujo  de vehículos permitiría colegir que no se está  cumpliendo con este.  

4.4. Por su parte,  en el «Plan  de conservación, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera  del Quindío (Ceroxylon Quindiuense), árbol nacional de  Colombia»12,  elaborado en el 2015 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y la Universidad Nacional de Colombia, se cita13  que, «el  turismo en Cocora ha crecido sin ninguna planeación y no ha  tenido un papel relevante en la conservación de la especie,  pues no se ha iniciado el reemplazo de las palmas que crecen en los  potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá en el  transcurso del presente siglo sin dejar descendencia».  Lo  anterior, desencadenaría en otros problemas, toda vez que  

«Esta  especie también provee refugio y alimento a una gran cantidad  de animales, como el loro oreji amarillo (Ognorhynchus icterotis),  este loro en peligro de extinción y casi exclusivo de las  cordilleras colombianas, depende de esta palma, pues anida solo en  los agujeros de sus troncos y se alimenta de sus frutos, esta  relación es tan estrecha que, si la palma llegara a  desaparecer, los loros también también lo harián.  Los frutos de la palma de cera también son consumidos por  otras aves como el tucan (Andigena hypoglauca), tucancito  (Aulacorhynchus prasinus), cotorra (Hapalopsittaca amazónica y  Hapalopsittaca fuertesi), mirlas (Turdus sp.), carriquí  (Cyanocorax yncas), mamíferos como Danta de monte (Tapirus  pinchaque), roedores (Rodentia), entre otros»14.  

Por tanto, se  deben desarrollar acciones en pro de salvaguardar el árbol  nacional para que, de esta forma, se protejan las especies que  dependen de él.  

4.5. Frente a la  situación ambiental de la zona, el municipio de Salento  reportó que para el monitoreo de los impactos del turismo,  dispuesto por el artículo 14 del Acuerdo 017 del 25 de  noviembre de 2019, se han realizado, con personal de apoyo,  «actividades  de estudio, monitoreo y vigilancia de los recursos naturales y los  diferentes ecosistemas y de las actividades turísticas en el  área del parque nacional natural los nevados y su área  con función amortiguadora (valle de cócora) los cuales  han venido realizando actividades de educación ambiental, así  como de registros y monitoreo en las diferentes zonas y senderos del  Valle de Cócora»15.  

También  aportó un informe de la Secretaría de Desarrollo Rural  y Gestión Ambiental sobre las rondas hídricas de la  vereda Cocora y del Parque Nacional los Nevados, de marzo de 2021,  cuyas conclusiones fueron:  

«1.  Las fuentes hídricas en las que se registraron los mayores  impactos negativos, fueron en el cauce del río en el sector de  La playa y en la quebrada cárdenas, ambos sitios presentan una  alta erosión del suelo y diferentes intervenciones humanas  directas sobre los ecosistemas.  

2. Durante las  rondas hídricas, no se ha efectuado el cumplimiento de la  normativa (decreto 2811 de 1974) exactamente en su artículo 83  que establece que las rondas hídricas protectoras deben tener  un aislamiento de un máximo de 30 metros de ancho a ambos  lados del cauce sean ríos y lagos, teniendo en cuenta la  declaratoria del valle de cocora como zona de protección  ambiental.  

3. Es necesario  realizar un trabajo continuo y articulado con los distintos entes de  regulación ambiental del departamento para brindar las  garantías de protección y manejo de las diferentes  fuentes hídricas que benefician a la población humana y  a los sistemas vivos que permanecen en los diferentes ecosistemas de  la vereda Cocora.  

4. Dadas las  diferentes problemáticas encontradas en los recorridos, es  necesario realizar un análisis químico a profundidad  sobre la calidad del agua para determinar las consecuencias a futuro  que se pueden llegar a obtener en la zona de estudio.  

5. Se observó  un adecuado nivel de conservación en las rondas hídricas  de las partes altas de la Quebrada Cárdenas, sin impactos  ambientales significativos que pudiesen perturbar de manera negativa  y en la Quebrada San José se registró gran cantidad de  basuras, lo que podría impactar de manera negativa la calidad  del agua»17.  

4.6. Por su parte,  el Instituto Alexander Von Humboldt allegó un documento  denominado Estrategia  de manejo y control de los circuitos ecoturísticos en el  páramo Los Nevados concertada entre autoridades ambientales y  otros actores sociales e institucionales, realizado  por la Fundación Ecológica las Mellizas, entre 2017 y  2018, desarrollado con apoyo financiero de la Unión Europea,  que frente al área hidrográfica del Río Quindío,  microcuencas Santa Isabel, San José y Cárdenas indicó  que «no  se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de  servicios turísticos (restaurantes, cabañas con  hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes  de Cocora»;  además  identificó que algunos predios de la zona no cuentan con  tratamiento de aguas residuales y que no se tiene considerada y  evaluada la contaminación a las fuentes hídricas, entre  otras situaciones socioambientales.  

El estudio señala  que «La  zona alta del Valle de Cocora, sector sur y área de influencia  del PNN Los Nevados cuenta con suficientes instrumentos de  ordenamiento y normatividad vigentes y acordes con las condiciones y  características de la zona, que permitirían ordenar y  controlar las actividades turísticas y recreativas que allí  se realizan; sin embargo, se evidencia falta de gobernabilidad y  articulación institucional entre las entidades con función  y competencia para su cumplimiento».  

5. Lo anterior,  vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en  especial, en las fuentes hídricas, sin embargo, las mismas no  evidencian impactos en los derechos fundamentales de las personas.  

5.1. En efecto,  del decurso procesal, se observa que no es procedente el presente  amparo, toda vez que el actor no demostró la conexidad entre  la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente y la  violación de los derechos fundamentales a la salud, la vida,  la dignidad o al mínimo vital.  

A esta conclusión  se arriba toda vez que del escrito genitor se desprende que la  supuesta vulneración de derechos fundamentales se da con  ocasión del aumento de casos de COVID en el municipio desde la  reapertura económica y por la contaminación y  sobreexplotación de los recursos hídricos ocasionada  por el turismo.  

5.2. En tratándose  del primero argumento, resulta imperioso señalar que no existe  prueba alguna que permita observar el nexo de causalidad entre el  aumento de casos positivos del Sars-Cov-2 y la fase de aislamiento  inteligente, pues si bien es cierto que existe probabilidad de que  haya habido un mayor contagio por la llegada de turistas, no es  tampoco descartable que este haya acontecido por la salida de los  residentes o locales a otras ciudades o por el relacionamiento mismo  entre las personas que habitan en la zona, siendo además  pertinente mencionar que la pandemia es una situación que se  afronta no solo a nivel nacional sino mundial y frente a la cual las  autoridades competentes han adoptado y pueden adoptar las medidas  pertinentes para su prevención, sin que para ello se requiera  una orden judicial en sede de tutela, en las condiciones en que aquí  se solicita.  

5.3. Por otro  lado, en lo relacionado con la sobreexplotación y  contaminación de las fuentes hídricas ubicadas en la  jurisdicción del Valle del Cocora, referidos en algunos de los  elementos de juicio aportados al proceso, además de reiterarse  que no se allegó prueba sobre la afectación a los  derechos fundamentales individuales, se debe indicar que, en  providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sección Primera del  Consejo  de Estado18  adoptó medidas que propenden por la protección  reclamada, pues si bien no declaró el río como sujeto  de derechos, sí dispuso su protección en razón a  que «existe  una necesidad de acción interinstitucional coordinada entre  las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los  prestadores del servicio vinculados, contexto que condujo al a quo a  adoptar una orden de gestión que, como se explicó  resultaba improcedente. Sin embargo, en virtud de dicha  insuficiencia, mal haría la Sala en revocar la decisión  sin fijar un mecanismo alterno que fomente el logro de los fines  pretendidos».  Con base en ello, resolvió ordenar a las entidades condenadas  que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del río  Quindío y sus afluentes, desde su nacimiento hasta su  desembocadura.  

Lo anterior  resulta relevante frente a lo pretendido, toda vez que el río  Quindío y sus afluentes son las fuentes hídricas que  atraviesan el Valle del Cocora, mismos cuerpos de agua que el actor  manifiesta están siendo sobreexplotados, generando de esta  forma un desabastecimiento del líquido en la población  de Salento, y sobre los cuales se evidenciaron situaciones de riesgo  en este trámite, pues respecto de ellos ya se han adoptado  medidas de protección, de manera que lo solicitado resulta  improcedente.  

5.4. En ese orden  de ideas, no se encuentra demostrada la vulneración de un  derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco  un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para  evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales  de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional.  

Frente a lo  anterior, la Corte Constitucional ha indicado que:  

«si  el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho  colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el  juez constitucional tiene la obligación de declarar  improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el  propósito para el cual fue instituida la acción de  tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los  derechos fundamentales (art. 86, CP).  

Desde sus  primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la  tutela no procede para defender exclusivamente derechos colectivos.  Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993, la Sala Segunda de  Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un  número plural de personas era improcedente, porque sólo  se pretendía la garantía del derecho colectivo al medio  ambiente sano. A juicio de la Corte:  

“[e]s  indudable que el bien jurídico particularmente afectado con  los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano,  que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88 de  la Carta Política. Esta última norma advierte que las  acciones populares tienen como misión la defensa de los  derechos colectivos, entre [e]llos, el del ambiente. En estas  condiciones, la acci[ó]n judicial procedente, no podía  ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no  tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso”.  

Esta doctrina  jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional en  múltiples oportunidades. En las sentencias T1451 de 2000,  T-990 de 2002 y T-049 de 2008, los accionantes reclamaban la  protección de derechos colectivos mediante tutela sin  demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La  Corte, en todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y  declaró improcedentes las acciones de tutela. Particularmente,  en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar el caso de unas personas  que reclamaban la defensa de los derechos a la salud pública y  el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala  Tercera de Revisión sostuvo que:  

“(…)  al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración  de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación  directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este  mecanismo subsidiario de protección, la acción de  tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e  indicar a los actores que contaban con una vía judicial  alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus  derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472 de  1998…  

3.1.2. Bajo  estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela  deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente  para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que  existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el  cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente  probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la  doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica,  sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se  tramiten pretensiones que requieren fases procesales más  complejas, idóneas para garantizar la protección de los  intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca  es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones  de defensa, con etapas y principios procesales específicos que  se ajusten a las necesidades de protección (CC T-065/13)»  (Citado  en STC3706-2020, 10 de jun. Rad, 2020-00514-01)  

De otro lado, esta  Sala ha determinado en asuntos semejantes que:  

«(…)  no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de  manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo,  pues la reclamante no especificó, en concreto, en qué  consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente del parque Tayrona,  sector de Bahía Concha, por los bienes cuyo dominio no se  extinguió en el decurso censurado.  

De cualquier  manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se  aprecia valladar para que la impulsora adelante una acción  popular en defensa del medio ambiente y patrimonio ecológico  sobre esa zona en particular»  (CSJ,  STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01).  

5.5. No obstante  no estar demostrada la conexidad de los perjuicios de los derechos  fundamentales frente a la afectación del derecho colectivo,  ello no quiere decir que éste no se deba proteger, solo que  debe hacerse a través de la vía idónea, pues las  situaciones y necesidades alegadas y referidas en este trámite,  derivadas, en parte, de las actividades del turismo, que pueden tener  incidencia en uno o en varios derechos colectivos, deben ser objeto  de debate mediante la acción popular. En un caso de similares  contornos, la Corte Constitucional consideró, al resolver la  revisión del amparo que buscaba declarar sujeto de derechos al  Río Pasto, que:  

«la  Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado  derivado de la contaminación del río Pasto, pese a que  se han diseñado políticas públicas del municipio  para mejorar sus condiciones, persiste la contaminación. Sin  embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia  de una amenaza  real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que  sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez  de tutela desplazando al popular,  en un asunto que por las características y magnitud de los  hechos debe ser resuelto a través de una acción de esa  naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes  suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para  detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una  amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y  emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño  ambiental de la cuestión bajo estudio.  

Así  las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser  examinada a través del mecanismo principal, pues resulta  insuficiente señalar la vulneración del derecho  colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno  de índole iusfundamental,  como se explicó, de las pruebas recaudadas se extrae una  eventual infracción de la garantía al medio ambiente  sano y ecológicamente equilibrado por la contaminación  del río, empero, no hay evidencia cierta de que exista una  violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la  vida del accionante que exija la actuación del juez de tutela.  

En  consecuencia, los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el  caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección  de los derechos fundamentales individuales del señor Raúl  Mario Camacho Guerrero, sino a la superación del problema  ambiental del río Pasto, por lo que no se satisface este  presupuesto…  

Además  de lo expuesto, es preciso señalar que en el presente caso  tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que  torne procedente la petición de amparo19,  pues en reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado  que este se presente “cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen”20.  

En  tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure  el perjuicio irremediable, este debe ser21:  “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;  (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el  haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii)  urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la  acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el  adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su  integridad”.22  

Revisado  el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podría  existir una eventual afectación a los derechos fundamentales  de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en  ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es  que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de  inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción  urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha  situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable.  

Sobre la base  de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se  desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni  se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia del recurso  de amparo, ya que el actor no ha activado el mecanismo principal, no  se evidenció la vulneración de un derecho fundamental  independiente del derecho colectivo ni se verificó la  existencia de un daño irreparable que debiera ser conjurado de  forma inmediata y transitoria»  (Sentencia  T-196/19).  

Por  tanto, resulta claro que el medio idóneo para proteger la  salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada en el  artículo 88  de la Constitucional Política el cual establece que «la  ley regulará las acciones populares para la protección  de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También  regulará las acciones originadas en los daños  ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de  las correspondientes acciones particulares».  

6. Lo discurrido  implica que esta acción constitucional no pueda prosperar con  respecto a los pedimentos formulados por el promotor, toda vez que no  se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el  ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento  deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”»  (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ  STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

7. Por otro lado,  debe advertirse que la Cámara de Comercio de Armenia y del  Quindío en conjunto con FONTUR están realizando el  proyecto FNTC 201-2019, que tiene como objetivo «desarrollar  estudios de medición de carga turística, en hasta  cuatro municipios del departamento del Quindío».  Pues bien, del avance del trabajo enviado por las entidades23,  se vislumbra que entre los entregables finales se encuentra un  documento que contendrá un análisis, estrategias,  recomendaciones y conclusiones de la identificación de la  capacidad de carga turística en el Valle del Cocora, por  tanto, queda demostrado que una de las solicitudes del gestor ya está  siendo resuelta.  

7.1. Igualmente,  el municipio de Salento informó que «viene  trabajando en la construcción y actualización del nuevo  Plan Estratégico de Turismo y Política Pública  de Turismo Sostenible, que van articulados con la nueva Ley de  Turismo (Ley 2068 de 2020) y el Plan Departamental de Turismo (…);  respecto a este último (Plan Departamental de Turismo), se  tiene programado para el día jueves 18 de marzo de 2021, mesa  de trabajo con la Secretaría de Comercio, Industria y Turismo  de la Gobernación del Quindío, alcaldía  Municipal y empresarios del municipio para la actualización  del Plan Departamental24».  

7.2. De otro lado,  se identificó que desde 2018, el municipio ha adelantado  gestiones para el fortalecimiento del ente territorial como destino  turístico, tales como el cumplimiento de los lineamientos  técnicos contemplados en la norma técnica NTS-TS 001-1  (2014) de Sostenibilidad Turística, cuya certificación  fue renovada el 16 de diciembre el año anterior25.  

Lo anterior  representa un avance relevante, toda vez que para lograr dicha  acreditación se exigen una serie de requisitos en el  componente ambiental, como lo son «10.1.1.  Protección de la biodiversidad; 10.1.2. Apoyo a programas de  protección y uso sostenible de la biodiversidad; 10.1.3. Áreas  protegidas y ecosistemas estratégicos; 10.1.4. Gestión  del agua; 10.1.5. Gestión de la energía; 10.1.6. Uso de  productos químicos; 10.1.7. Gestión y manejo de  residuos; 10.1.8. Manejo de la contaminación atmosférica  auditiva y visual; 10.1.9. Gestión de la emisión de  gases efecto invernadero; 10.1.10. Gestión de emisión  de sustancias agotadoras de la capa de ozono; y, 10.1.11. Manejo de  otros impactos ambientales»26.  

7.3. En cuanto a  la implementación del Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2019,  por medio del cual se reglamentó la zonificación de las  actividades de turismo de naturaleza en la parte alta del Valle del  Cocora, el municipio indicó que en 2020 se realizaron mesas de  trabajo de verificación, el 2 de julio, el 10 de septiembre,  el 8 y el 16 de octubre de 2020, y un «operativo  de control en el valle de cócora con el acompañamiento  de la Corporación Autónoma Regional del Quindío  CRQ, DIAN, Policía de Turismo, Gobernación del Quindío,  Parques Nacionales, Cámara de Comercio de Armenia y del  Quindío y diferentes dependencias de la Administración  Municipal, en la cual se hizo revisión de documentos a 14  establecimientos comerciales, dejando como resultado 1 cierre por  incumplimiento de la normatividad legal contemplada en el Código  de Policía»27.  

8. Ahora bien, el  hecho de que el presente amparo no sea procedente por esta vía,  por no haber sido demostrado la conexión entre el derecho  colectivo al medio ambiente sano y los derechos fundamentales a la  salud, la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, no  quiere decir que no existan perjuicios que afectan al Valle del  Cocora, frente a lo cual las autoridades deben adoptar medidas  urgentes.  

En esos términos,  en un asunto similar, esta Corporación sostuvo  

«Por  consiguiente, en consonancia con la prueba que se aportó, se  revocará la decisión del juez constitucional de primer  grado y se negará la tutela, aunque se advierte que, de  haberse constatado una afectación real del ecosistema, la  decisión sería distinta.  

Ahora, la Sala  no puede perder de vista que la obligación de las autoridades  ambientales y de los demás intervinientes en la acción  de amparo constitucional es continuar con la expedición y  ejecución de políticas públicas que permitan la  protección integral del Parque Nacional Natural Las Hermosas  –Gloria Valencia de Castaño-,  deber que no es de medio  sino de resultado, pues es imperativo no solo conservar el estado  positivo de cosas en aquel ecosistema sino evitar que se presenten  acciones humanas que amenacen o deterioren el parque. Además,  garantizar las condiciones para que continúe desplegando su  potencial biodiverso de manera estable e indefinida»  (STL510 del 15 de enero de 2021).  

Por lo anterior,  se considera necesario exhortar a la Alcaldía de Salento, la  Gobernación del Quindío y la Corporación  Autónoma Regional del Quindío para que en coordinación  con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental  (SINA) y con inclusión del accionante y de todos los  habitantes del municipio de Salento, la Procuraduría Ambiental  de Armenia y la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío  continúen con la mesa de trabajo encabezada por el gobernador  del Quindío y el alcalde de Salento para que establezcan el  estudio técnico de capacidad de carga ambiental del Valle del  Cocora, su implementación y ejecución.  

9. Hechas las  anteriores precisiones, se revocará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  EXHORTAR a  la Alcaldía de Salento, Gobernación del Quindío  y la Corporación Autónoma Regional del Quindío  para que en coordinación con las demás autoridades del  Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con inclusión del  accionante y de todos los habitantes del municipio de Salento, la  Procuraduría Ambiental de Armenia y la Cámara de  Comercio de Armenia y el Quindío continúen con la mesa  de trabajo encabezada por la Gobernación del Quindío y  la Alcaldía de Salento para que establezcan el estudio técnico  de capacidad de carga ambiental del Valle del Cocora, su  implementación y ejecución.  

TERCERO:  Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

1          Sobre la interpretación finalista véase a: Valencia          Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo I.          Parte General y Personas. Ed. Temis, Bogotá 2000 p. 110 ss,          Gény, François. Méthode          d’Interpretation. Librairie Générale de Droit et          de Jurisprudence, Paris 1932, Aubert, Jean-Luc. Introduction          au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 119 ss.  

2           “El razonamiento por inducción seguido de deducción          permite obtener un principio general de solución, para una          categoría determinada de situaciones, que sólo fueron          contempladas por el legislador como casos particulares.”          Aubert,          Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121.  

3          Kelsen,          Hans. Teoría pura del derecho. Solar, Bogotá, 2019, p.          105.                     

En          efecto, con la personalidad          se vincula a un grupo específico o determinado de personas,          G. Wicker. Les          fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte          juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss.  

4          Folios 22 y 23, archivo “1.          Caracterización y evaluación de las cuencas de          abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf”          del expediente digital.  

5          Folio 28, archivo “4.          Caracterización y evaluación de los servicios          ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. San          José.pdf”          del expediente digital  

6          Folio 36, archivo “3.          Caracterización y evaluación de los servicios          ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. Cárdenas          y Boquía.pdf”          del expediente digital.  

7          Ver en: a).          Oferta, demanda hídrica e índice de uso 2020 – Google          Drive          Página 11.  

8          Folio 37, archivo “3. Caracterización y evaluación          de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas          Qda. Cárdenas y Boquía.pdf” del expediente          digital.  

9          Ver: 1-Capturas          de pantalla reportes Secretaria de Salud Departamental – Google          Drive  

10          Ver:          https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1uEsBODirITZ-rK5OEKyH0QYSMyUp6LhV

11          Ver: CRQ.          Senderos – Google Drive  

12          Ver:          https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1qy2NnAiA2zw-pH8dWvFBUbzXwgcSBuii        Página 51.  

13          Bernal &          Sanín (2013)  

14          Folio 55, archivo “1.          Caracterización y evaluación de las cuencas de          abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf” del          expediente digital  

15          Folio 3, archivo “Respuesta          requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No.          63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]” del          expediente digital.  

16          Quebrada San José.  

17          Ver: e.          MONITOREOS REALIZADOS – Google Drive          Folio 15, archivo “informe          final rondas hídricas”.  

18          Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00024-01  

19          Sentencias T-328 de 2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de          2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009.  

20          Sentencia          T-634 de 2006.  

21          Sentencias          T-326 de 2013.  

22          Sentencias          T-328 de 2017, T-131 de 2011, T-537 de 2011  

23          Folios 1-21, archivo “informe          de avance.pdf”          del expediente digital.  

24          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta requerimiento probatorio          Marzo 2021 Radicación No.          63001-22-14-000-2020-00089-01[17675].  

25          Ver: c.CERTIFICACION          – Google Drive          Folio 1, archivo “CT-CER587919”.  

26          Ver: c.CERTIFICACION          – Google Drive          Folios 24-33, archivo “Informe nts ts 001- Salento- 2020 v2”.  

27          Folio 2, archivo “Respuesta          requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No.          63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]” del          expediente digital.      

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