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STC3638-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3638-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela promovida por Jaime Hernán Arias García frente a la Presidencia de la República de Colombia, los Ministerios del Interior y del Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, Empresas Públicas del Quindío E.P.Q., la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío –CCAQ-, el Municipio y el Concejo Municipal de Salento. Al trámite fueron vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Comercio, Industria y Turismo y de Tránsito y Transporte, el IDEAM, los Sistemas Nacional Ambiental -SINA-, Nacional de Áreas Protegidas –SINAP- y de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Gobernaciones de los departamentos de Caldas, Risaralda y Tolima, la Universidad del Tolima, las Alcaldías Municipales de Filandia, Circasia, Armenia y la Tebaida, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural el Rosario, el Instituto Nacional de Salud -INS-, el Sistema de Vigilancia de Calidad de Aguas, la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-, la Agencia Nacional de Tierras, la Unión Temporal UT Turismo IF, el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR- y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt.
En el curso de la acción, el señor Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante de la maestría en filosofía de la Universidad de Caldas; el Personero Municipal de Salento y la Defensoría del Pueblo presentaron escritos coadyuvando las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, en conexidad con los derechos al goce de un ambiente sano y la protección de las riquezas culturales y ambientales, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas con éste, se resalta lo siguiente:
2.1. Mediante la Ley 61 de 1985, la Palma de Cera -Ceroxylon Quindiuense- fue declarada árbol nacional de Colombia.
2.2. El Concejo de Salento, través del Acuerdo No. 089 de 1997, reconoció al Valle del Cocora como patrimonio cultural, económico y ecológico y de interés turístico municipal.
2.3. En 1998, la Corporación Autónoma Regional del Quindío emitió el Acuerdo No. 010, por el cual declaró como Distrito de Manejo Integrado -DMI- de los recursos naturales renovables, un área localizada en la cuenca alta del río Quindío -Municipio de Salento- que incluye las cuencas de los ríos Navarco y Boquerón.
2.4. La Alcaldía de Salento elaboró el Plan Estratégico de Desarrollo Turístico de 2000, en el cual evidenció que «el municipio no ha planificado el desarrollo turístico con base en sus potencialidades; la ausencia de productos competitivos especializados ha generado un desplazamiento no calificado de visitantes, que han ocasionado graves impactos tanto culturales a la sociedad salentina como ecológicos a los ecosistemas objeto de visita, este es el caso de la problemática ambiental del Valle de Cocora».
2.5. En 2001, el Concejo Municipal de Salento reglamentó, por medio del Acuerdo 020, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo componente rural diagnosticó:
«Impactos ambientales: •Deterioro de los recursos naturales. El municipio de Salento se ha visto afectado por varias clases de impactos en sus recursos naturales: -Contaminación por basuras y desechos orgánicos en los sitios considerados como destinos y rutas turísticas. El Valle de Cocora, el río Quindío y la zona de amortiguación del PNN Los Nevados, así como otros lugares objeto de visita. -Contaminación por ruido en el Casco Urbano y algunas áreas de la parte rural, trayendo como consecuencia la pérdida de la tranquilidad y por ende de las motivaciones de búsqueda de descanso. -Deterioro de caminos y senderos en las áreas de reserva por intensidad de uso por parte de visitantes. -Tala de bosques para la obtención de leña por parte de campistas. -Fogatas e incendios incontrolados. – Presión sobre las áreas protegidas».
2.6. En 2004, el periódico El Tiempo publicó una nota titulada «El otro impacto del turismo en el Eje», en la que expuso que «La avalancha de turistas al Quindío, (…) convirtieron en los últimos años a este departamento en un destino tan competitivo como Cartagena, puso en alerta a los expertos ambientales. (…) Otro de los problemas es el aumento en el tráfico por el valle” (…) Falta mayor iniciativa y compromiso para fomentar una prevención en el deterioro ambiental, y sobre todo faltan estudios profundos sobre los impactos de la llegada masiva de visitantes (…) (la) directora del Jardín Botánico del Quindío, en Calarcá, está de acuerdo en que urge hacer evaluaciones reales de la capacidad de toda la región para atender turistas sin dañar el medio ambiente».
2.7. En 2011, la Corporación Autónoma Regional del Quindío homologó a Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMI- de los recursos naturales renovables a un área localizada en la Cuenca Alta del Río Quindío -Municipio de Salento-.
2.8. En 2015, la Universidad Nacional formuló el «Plan de manejo y uso sostenible de la palma de cera» del cual se destaca que:
«esta área es la más famosa a nivel mundial como lugar para conocer los palmares de Ceroxylon quindiuense, y se ha convertido en un foco de turismo que aumenta cada año. Hasta la fecha el turismo no está regulado, y su impacto es motivo de discusión en la actualidad entre los propietarios de las fincas y la CRQ. Por su fácil acceso y por tener las palmas más altas que se conocen, el valor turístico de este sitio resulta obvio y debe ser adecuadamente administrado para asegurar su perpetuación. (…) El turismo centrado en los palmares de Ceroxylon quindiuense que existen en otras áreas de la Cordillera Central brindaría una excelente oportunidad para su conservación, si la actividad turística se planea adecuadamente, mediante el establecimiento de un área protegida, senderos adecuados, albergues, y un cuidadoso estudio de la capacidad de carga de cada área».
2.9. En 2016, el Ministerio de Ambiente publicó el “Plan Integral de Gestión de Cambio Climático Territorial del Quindío 2030”, cuyo objetivo era «contribuir a que el departamento pueda mejorar su capacidad de adaptarse al aumento de la temperatura media y a la variación en precipitaciones como consecuencia del cambio climático, de igual forma desarrollar las acciones pertinentes a nivel departamental para reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) responsables del calentamiento global, de acuerdo con los compromisos de Colombia adquiridos por la firma del Acuerdo de París».
2.10. El 26 de julio de 2016, Empresas Públicas del Quindío -EPQ emitió boletín de prensa «Diagnóstico de la situación actual del agua en Salento será socializado ante autoridades de la región». Posteriormente, el 18 de agosto de 2016, publicó otro boletín denominado «Situación de Salento obedece a falta de agua en los ríos que abastecen del líquido a la localidad».
2.11. El 16 de septiembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Quindío suscribió el Acuerdo 004, mediante el cual «se adoptan e incorporan en el marco del plan de manejo del DRMI de la cuenca alta del rio Quindío el estudio de determinación de la capacidad de carga de los senderos planchón – la argentina y Valle de Cocora (…)», en el que se resaltó que:
«se hace necesario adoptar este estudio con la finalidad de tomar acciones frente al grave problema que se vive actualmente en la Cuenca alta del río Quindío específicamente en el Valle de Cocora y el municipio de Salento toda vez que atraviesan en la actualidad una grave problemática ambiental debido al incremento desmesurado de turistas, especialmente en Salento, cuna de nuestro árbol nacional y de gran diversidad de aves, entre ellas el loro orejiamarillo y la zona con función amortiguadora del Parque Nacional Natural Los Nevados, situación que se traduce en riesgo a los ecosistemas, con graves amenazas a la fauna, flora, al paisaje natural y todos los recursos naturales presentes en el área, lo cual ha puesto en alerta no solo a la Autoridad Ambiental Regional, sino también a otras como el Ministerio de Ambiente, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques».
2.12. En noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Salento zonificó las actividades de turismo en el área alta del Cocora, a través del Acuerdo 017.
2.13. El 28 de septiembre de 2020, el Municipio de Salento solicitó frenar la entrada de turistas por casos de COVID.
2.14. Indicó el accionante que con ocasión de la emergencia causada por el Covid-19 y mientras estuvo vigente la medida de aislamiento obligatorio en el territorio nacional decretada por la Presidencia de la República se presentaron 5 casos de contagio en el municipio de Salento. Posteriormente, durante la fase de aislamiento selectivo y el proceso de apertura al turismo, se identificaron 95 positivos para este virus, situación que se ve agravada por los altos números de visitantes que llegan al Valle del Cocora.
2.15. Señaló el tutelante que la situación generada por el Sars-Cov-2 y el masivo flujo de turismo hizo que la alcaldesa solicitara, por tercera ocasión, la implementación de un aforo ante el Gobierno Nacional para regular la movilidad y el acceso de turistas y contener, con esta medida, las infecciones por COVID-19. No obstante, la petición fue negada debido a que el municipio se encontraba con afectación moderada.
No obstante, adujo que, ante la alta ocupación hospitalaria, el 22 de octubre de 2020, la gobernación del Quindío declaró la alerta naranja y que el último reporte de seguimiento determinó que aumentaron a 102 casos, pasando del nivel de afectación alto.
3. Conforme a lo relatado, el promotor solicitó «a. Declarar al Valle de Cocora como Sujeto de Derecho; b. Que en coordinación entre las entidades demandadas, se formule e implemente un Plan Especial de Manejo y Protección como instrumento de planeación y gestión del Patrimonio Cultural del Valle de Cocora, en el que se precisen las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación como paisaje cultural tal y como lo establece el 14 del Decreto 763 de 2009, articulado con los demás instrumentos de planeación; c. Definir mediante un estudio amplio la capacidad de carga del Valle de Cocora que incluyan además de las que considere los especialistas en la materia, capacidades en parqueaderos, vías, estadía y tránsito de personas, así como capacidades en los hoteles y restaurantes; d. Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás que se encuentran concentradas dentro del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado –DRMI- vigente y/o el que se encuentra en proceso de actualización, el Plan Estratégico de Turismo vigente y/o si es necesario actualizarlo, Plan de Ordenamiento Territorial vigente y/o el que se actualiza, Plan integral de Gestión de Cambio Climático Territorial del Quindío y demás instrumentos que permitan hacer real un modelo de Turismo Sostenible y las demás que se requiera; e. Sin desconocer las demás, atender especialmente el diagnostico o problema enunciado en el capítulo “oportunidades de conservación” -pág.51- del “Plan de Conservación, Manejo y uso Sostenible de la Palma de Cera del Quindío (Ceroxylon quindiuense), Árbol Nacional de Colombia” en lo ateniente “al reemplazo de las palmas que crecen en los potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá en el transcurso del presente siglo sin dejar descendencia”; f. Vincular mediante la participación ciudadana a la comunidad especialmente a los habitantes del Valle de Cocora, para que hagan parte de las acciones que buscan proteger mis derechos fundamentales; g. Las demás que considere el Tribunal; h. Ordenarle al Gobierno Nacional, permitir que la administración del municipio de Salento implemente el aforo de visitantes que consideró necesario y prudente solicitado al Ministerio del Interior para regular el ingreso de turistas con el objeto de contener la infección por el virus COVID-19; i. A los entes territoriales demandados con el apoyo del orden nacional: Conformar una mesa interinstitucional del COVID-19 que formule y ponga en marcha un plan de contención del virus donde se definan responsabilidades y acciones concretas mientras se supera el fenómeno de la pandemia. Además incluir las acciones para evitar aglomeraciones, acciones para mejorar el sistema sanitario municipal, acciones para generar una cultura de autocuidado, vigilancia y control a los establecimientos de servicio turístico para que se implementen los protocolos de bioseguridad, vigilancia y control a transeúntes y visitantes para que cumplan con medidas de protección como tapabocas; j. En relación al desabastecimiento de agua en el municipio de Salento, definir mediante un estudio la capacidad de carga de turismo en el sector urbano y rural de Boquía y cumplir, hacer cumplir las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás para que materialice un turismo sostenible; y, k. conformar una mesa especial de seguimiento al proyecto contempla los estudios y diseños de un nuevo sistema de acueducto desde la fuente alterna de Qda. Aguas Claras así como de los compromisos establecidos para materializar un turismo sostenible».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de quien adujo ser su apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y se les desvinculara del trámite. Tal petición la basó en una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, conforme a las facultades constitucionales de sus prohijadas, de actuar conforme a las pretensiones, se estarían incurriendo en una extralimitación de sus funciones. Además, arguyó que el amparo es improcedente, por subsidiariedad, debido a que la protección de derechos colectivos debe atacarse a través de acción popular; asimismo, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por último, manifestó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó la relación que tiene con el interés sustancial pretendido.
2. La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento de Caldas pidió absolver de todo cargo a la entidad que representa. Para ello, expresó que existe un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por tanto, la tutela es improcedente. Asimismo, mencionó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, como también que no se evidenciaba una omisión o acción transgresora de derechos por parte de su representada.
3. La Contraloría General de la República, a través del Contralor Delegado para el Medio Ambiente, explicó que en el 2014 elaboró un documento intitulado “Auditoria Coordinada Internacional sobre Áreas Protegidas Nacionales de América Latina”, cuyo fin era evaluar las acciones gubernamentales responsables de la implementación de las políticas de conservación de la biodiversidad a nivel nacional. Como resultado del anterior estudio y en lo relacionado con el Valle del Cocora se evidenció que:
«según las encuestas realizadas a los directores de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el 32% de las Áreas protegidas consideran que la cantidad de personal disponible no es suficiente para atender la demanda de estas áreas, incluido claramente el Parque Natural Los Nevados, lo cual no permite cumplir con las actividades esenciales en la gestión.
Así mismo se evidenció que en el 50% de las Áreas Protegidas no existe la participación de las comunidades tradicionales y/o locales, las cuales son fundamentales para participar en el aprovechamiento de los recursos naturales de los parques.
Como resultado de esta auditoría coordinada, informamos que se establecieron 19 hallazgos administrativos, de los cuales 2 tuvieron presunta connotación disciplinaria, siendo trasladados a la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de auditoría vigentes».
4. La Procuraduría Regional del Quindío, a través de un profesional universitario del área, que adujo actuar en calidad de agente oficioso, esgrimió que «no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto los hechos y argumentos del accionante aluden a funciones y obligaciones de otras entidades». Adicionalmente, indicó que «de determinarse por el juez de tutela la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades territoriales o entidades de inspección, control y vigilancia en contra de las cuales se dirige la presente acción, o la omisión de medidas por parte de estas, se adelantarán por parte de la Procuraduría General de la Nación, dentro del ámbito de su competencia, las acciones disciplinarias o preventivas a que haya lugar, según sus facultades y funciones misionales».
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió que se declare improcedente la tutela o se desvincule a dicha cartera del trámite; además, refirió la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.
Respecto del petitorio inicial informó que «la acción de tutela no procede para la defensa de los derechos colectivos pues para ello existen otras acciones constitucionales previstas para el efecto (…) Frente a esto, es menester indicar que, el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1998 estableció la creación de la acción popular como un mecanismo de protección a los intereses y derechos colectivos». Adicionó que «la parte accionante no allega siquiera prueba sumaria que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento inmediato y que exceptúe los demás mecanismos de protección legal y constitucional, la procedencia de la presente acción constitucional carece de fundamento justificable».
De otro lado, arguyó que «acaece la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que: (i) de los hechos que se exponen en la misma, no existe nexo causal (por acción u omisión) que vincule o relacione a este Ministerio con la parte accionante al igual que, (ii) la gestión esperada por los actores no recae ni dependen ni recaen sobre esta Cartera Ministerial».
Por último, concluyó que «al no existir nexo alguno de causalidad (por acción u omisión) entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la parte actora, no podría aducirse que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, fueron o están siendo concretados por esta Entidad».
6. El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío hizo mención a la naturaleza jurídica de institución y a sus facultades legales y constitucionales, de lo cual coligió que la «formulación o implementación de un plan de manejo y protección del patrimonio cultural del Valle de Cocora es una tarea que compete a otros actores y al sector público que cuenta con funciones de planeación, e implementación de políticas públicas encaminadas al cuidado y conservación de los recursos naturales y culturales en el Departamento del Quindío».
En seguidas líneas, en relación con la pretensión referida al estudio sobre capacidad de carga, afirmó que en el 2019 formuló y presentó ante el FONTUR un proyecto con el fin de desarrollar estudios de medición de carga turística para cuatro municipios del Departamento del Quindío, entre los que se encuentran Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida, cuyos objetivos específicos fueron «i) determinar la capacidad de carga ambiental que impacta a los cuatro municipios; ii) Identificar y cuantificar la capacidad de carga del equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico y la capacidad de carga de los servicios conexos al turismo que complementan la oferta turística, de los cuatro municipios; iii) Caracterizar, determinar y medir la capacidad de carga turística (…)», el cual fue aprobado para desarrollarse en el año 2020, pero con ocasión de la pandemia se vio suspendido hasta agosto.
7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM pidió, por un lado, la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y, por el otro, que se deniegue el amparo por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues existe un mecanismo legal pendiente por agotar, esto es, la acción popular.
8. El Departamento del Quindío, a través de la Secretaría de Representación Judicial, manifestó que el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la acción popular presentada por la Procuraduría Ambiental No. 34, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Personería de Armenia y declaró que «el Río Quindío, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes y hasta su desembocadura, ostenta el trato de sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento, y restauración a cargo del Estado».
Por tanto, afirmó que «si lo que se busca es que se declare al Valle de Cocora como sujeto de derechos (…) con la Declaratoria del Río Quindío desde su nacimiento (…) los derechos de la porción del territorio que le corresponde al Quindío, del valle de cocora, que coinciden con el punto de nacimiento del mencionado afluente hídrico, ya se encuentran protegidos, lo que implica que se estaría frente al mismo supuesto factico, por lo que no se debería realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…)».
Finalmente, sostuvo que es responsabilidad de la Alcaldía de Salento «adecuar estos planes de manejo y protección como instrumento de planeación, donde se solicita revisar las capacidades de parqueaderos, vías, estadía y tránsito de personas». En ese mismo sentido, adujó que es competencia directa del Ministerio de Interior, de conformidad con los Decretos 1297 y 1168 de 2020, pronunciarse frente a «la solicitud de regular el ingreso de turistas al municipio de Salento con el fin de contener la infección por el virus COVID 19».
9. El director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia arguyó que «la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y tampoco ha ejecutado acción alguna que genere un peligro inminente para los mismos».
10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se opuso a todas las pretensiones planteadas por el actor, en primer lugar, porque existe otro mecanismo idóneo para atender los presuntos derechos vulnerados, como lo es la acción popular; y, en segundo, porque la Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, señaló que se aprobó el Acuerdo No. 004 del 16 de septiembre de 2016 para el manejo de la cuenca alta del río Quindío, el cual determinó que la capacidad de carga efectiva para el sendero Valle del Cocora – Páramo de Romerales era de 205 personal al día.
11. El Gerente General de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. rogó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir legitimación por pasiva, dado que la empresa no está realizando vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante ni de la comunidad de Salento.
12. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que negar la acción constitucional, toda vez que no se evidencia afectación de las garantías fundamentales del accionante. Aunado a esto, mencionó que la implementación de un modelo turístico sostenible no se efectúa a través de esta acción constitucional, para ello, la Constitución Política dispone de mecanismos ordinarios de acceso a la justicia, como son las acciones de cumplimiento, populares y, eventualmente, de grupo para cuestionar los actos, hechos u operaciones administrativas de las entidades públicas.
13. El secretario de Salud del Departamento de Risaralda explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que son el municipio de Salento, el Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío los llamados a responder las suplicas del promotor.
Asimismo, pidió que se ordene a las mencionadas entidades a cumplir con lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y brindar protección a la integridad y salud de los habitantes del caso urbano, Valle del Cocora y la vereda Boquía del municipio de Salento.
14. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social hizo mención a las competencias legales de la cartera que representa, concluyendo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
15. El alcalde municipal de Filandia hizo un pronunciamiento pormenorizado de los hechos del escrito tutelar y se opuso a sus pretensiones, en razón a que la exigencia constitucional se predica de un territorio y de una administración totalmente diferente a su jurisdicción.
16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte peticionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que esta cartera no ostenta funciones de regulación turística dentro del Municipio de Salento, tampoco tiene la función de inspección, vigilancia y control turística, por demás no tiene la función de autorizar aforos turísticos dentro de dicho Municipio, y finalmente esta entidad no ha sido requerida por la Alcaldía de Salento – Quindío, para la autorización del referido aforo». Adicionalmente, requirió que se considere la improcedente de la acción debido a que «el accionante cuenta con un mecanismo alternativo como lo es el control automático – adelantado ante la Honorable Corte Constitucional, debido a que en su escrito relaciona una serie de inconformidades relacionadas a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional».
17. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elevó como solicitud principal declarar improcedente la acción, por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es la acción popular, y pidió que se desvincule al Ministerio por no haber vulnerado ni amenazado vulnerar los derechos invocados por el accionante.
Frente a quién es el legitimado para actuar por pasiva, mencionó que «corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, adelantar las acciones tendientes a la adecuada administración los Distritos de Manejo Integrado Valle del Cocora, por lo tanto, a esa entidad, le asiste el deber de identificar la capacidad de carga del área protegida y en ese sentido permitir los índices de turismo que este resiste».
Aunado a lo anterior, manifestó que, teniendo en cuenta que el municipio de Salento se encuentra dentro del área de influencia del PNN Los Nevados, era conveniente tener en cuenta que, «de conformidad con el artículo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de 2015, a la unidad administrativa especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, le corresponde administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman. (…) En vista de lo anterior es dado afirmar que, de conformidad con lo establecido en la disposición normativa antes transcrita, la función de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales tiene como alcance lograr la protección de las áreas que pertenecen al Sistema, y, por tanto, corresponde a esa entidad pronunciarse respecto a los hechos de la demanda que versan sobre esta categoría ambiental».
Finalmente, en tratándose de la petición hecha por el gestor, en el sentido de aplicar como precedente judicial lo decidido en sentencia T-622 de 2016, a través de la cual se reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, afirmó que «debe aclararse que tal reconocimiento ha obedecido estrictamente a la protección de derechos fundamentales de una colectividad identificable, esto es, las comunidades étnicas, indígenas y tribales, quienes gozan de legitimidad para administrar y ejercer la tutela de manera independiente sobre sus territorios de acuerdo a sus costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, alrededor del cual se desarrolla su cultura y relación ancestral».
18. La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior se opuso a la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno y por existir otro medio judicial para ventilar lo pedido.
19. La decana de la facultad de Ciencias Forenses de la Universidad del Tolima requirió su desvinculación del proceso, comoquiera que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sin embargo, afirmó que la apreciación realizada en el hecho noveno del escrito tutelar es «correcta y objetiva, ya que la presión por uso del recurso hídrico en las fuentes abastecedoras del municipio de Salento es Alto y Muy Alto según el índice de uso del agua para año hidrológico seco, el cual es un indicador que evalúa la proporción de caudal demandado con relación a la oferta hídrica disponible en un sitio de monitoreo o un tramo de una fuente hídrica, como se puede evidenciar en el citado estudio».
20. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP solicitó se declare improcedente la tutela porque «(i) ésta no procede contra derechos de carácter colectivos que tienen otro medio, el cual resulta idóneo, como lo es la acción popular, puesto que, al enmarcar situaciones que tienen que ver con actos administrativos, planes ambientales y diferentes comunidades, no puede ser invocado por una persona en particular, más cuando el derecho vulnerado apenas se encuentra en potencia y no ha sido conculcado; (ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de un perjuicio inminente fácticamente probado; y (iii) se presenta incongruencia entre lo solicitado y las funciones propias de la entidad (AUNAP) vinculada».
21. El Director General del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt pidió ser desvinculado del presente trámite debido a que «las pretensiones del accionante rebasan las competencias de este Instituto, en tanto no es una autoridad ambiental con funciones sobre la regulación, control, gestión o afectación de los recursos naturales del país y es nuestro deber hacer prevalecer el principio general contemplando en el artículo 121 de la Constitución Política que a la letra dice: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la constitución y la ley”».
22. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT realizó una explicación de las competencias de la entidad que representa, concluyendo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR manifestó que no se cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que el interesado contaba con otro medio jurídico idóneo para lograr el fin perseguido. Por lo anterior, suplicó que se declare la improcedencia del amparo y, de manera subsidiaria, se denieguen todas las pretensiones frente a la ADR.
24. El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- pidió su desvinculación del amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, indicó que en desarrollo de sus competencias aprobó el proyecto FNTP-227-2019, cuya finalidad es medir la carga turística en los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y La Tebaida. Señaló que al finalizar el proyecto se obtendrán los siguientes productos:
«a) Documento de instrumentos normativos de calidad ambiental y certificación ambiental de los parámetros más representativos, por cada uno de los municipios. b) Un inventario de equipamiento urbano, como producto y/o servicio turístico, por cada uno de los municipios. c) Documento con los flujos de visitantes del equipamiento urbano como producto y/o servicio turístico más representativo y visitado, para cada uno de los municipios. d) Documento en el que se determine y caracterice el estado de la oferta de los servicios conexos al turismo y su capacidad de absorción y cumplimiento de la oferta, a partir del flujo de turistas, por cada uno de los municipios. e) Documento en el que se evidencie la medición e integración de la capacidad de carga de cada uno de los componentes analizados, para determinar la capacidad de carga turística de cada uno de los municipios objeto del estudio. f) Documento Informe final, que contenga un análisis, estrategias, recomendaciones y conclusiones de la identificación de la capacidad de carga turística de los municipios de Salento, Filandia, Quimbaya y la Tebaida».
25. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó «denegar la presente acción (…) y excluir del trámite de la acción de Tutela que nos ocupa al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto esta entidad (…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno».
26. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia rogó se declare la improcedencia de la tutela por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.
Sin embargo, frente a los hechos indicó que «se vienen realizando estudios de capacidad de carga desde el año 2016 para el Valle del Cocora y sus zonas de ingreso al PNN los Nevados (…) posteriormente adoptado mediante acuerdo 004 del consejo directivo de la CRQ». En seguidas líneas, señaló que «se avanzó en la construcción participativa de una propuesta de “Reglamentación turística de la zona alta del Valle de Cocora, sector sur y área de influencia del Parque Nacional Natural los Nevados”, (…) con la implementación de este proyecto se actualizó la capacidad de carga de algunos de los senderos que acceden al PNN los Nevados. (…) Uno de los resultados de este proyecto de reglamentación turística de alta montaña fue la propuesta de instalación de mesas de trabajo para su implementación, y la propuesta de un acuerdo de voluntades entre la CRQ, el PNN los Nevados, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Salento, que se encuentran en proceso de consolidación».
Por último, en tratándose del ingreso de visitantes al PNN los nevados desde que comenzó la actual pandemia, señaló que «el área protegida fue cerrada para las actividades de turismo en todos los sectores; desde la fecha se ha adelantado la formulación del Programa de Reapertura con Bioseguridad para el PNN los Nevados, el cual plantea un modelo de reapertura gradual y por sectores donde se ha priorizado el mejoramiento de las condiciones de manejo del PNN, la aprobación de protocolos de bioseguridad y la articulación entre instituciones para ordenar la reapertura de las diferentes zonas del área protegida».
27. En curso de la acción, los señores Vladimir Naranjo Ricaurte, estudiante de la maestría en filosofía de la Universidad de Caldas, Óscar Moreno Caro, el Personero Municipal de Salento, Quindío y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, coadyuvaron las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, declaró a la zona ambiental del Valle del Cocora del municipio de Salento, Quindío, como sujeto de derechos, ordenando a una serie de entidades que reanuden las mesas de trabajo a fin de actualizar y establecer un estudio técnico de capacidad de carga ambiental, su implementación y ejecución. Las demás suplicas fueron negadas.
Igualmente, señaló que la petición del gestor se fundaba en tres pilares «i) la declaración de sujeto de derechos a la reserva natural Valle del Cocora, y en procura de ello, se adopten medidas de protección y prevención del ecosistema, aplicándose un modelo de turismo amigable, estableciéndose la capacidad de carga de la zona protegida; ii) ordenar al gobierno central autorizar a la alcaldía de Salento para implementar restricción de ingreso al municipio por parte de los turista a fin de prevenir el contagio del Covd.19; y, iii) la protección de las fuentes hídricas que encuentran su nacimiento en el Valle del Cocora».
Frente a la primera concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que el perjuicio irremediable que enfrenta la fauna y flora, en especial, la palma de cera -ceroxylon quindiuense-, era debido a la falta de aplicación del plan de manejo adoptado por la CAR de Quindío.
Adujo que, «Dentro de la misma línea, (…) que a pesar de haber sido debidamente notificada la Alcaldía de Salento, Quindío., y habérsele solicitado que demostrara haber promovido acciones dentro del marco de su competencia con el fin de prevenir el daño ambiental aquí evidenciado y que fue catalogado así por parte de un estudio de investigación científica realizado por parte de la Universidad del Tolima, la entidad territoral guardó silencio sobre ese aspecto; comportamiento que deja entrever la existencia del daño ambiental; máxime que como fue reconocido por la Cartera Ministerial de Transporte, el plan estratégico de turismo municipal de Salento debe ser actualizado, por cuanto el actual data del año 2000».
En relación con la segunda solicitud, indicó que se debe negar el ruego debido a que con base en lo dispuesto por el Decreto 1168 de 2020, los municipios de afectación alta podrán limitar y solicitar el cierre de algunas actividades para realizar el aislamiento selectivo y focalizado.
En cuanto al último petitorio, recordó que el Tribunal Administrativo del Quindío, a priori, estableció la protección constitucional rogada, por ello, no le era dable volver a pronunciarse sobre el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En primer lugar, el apoderado de la UAE-PNNC indicó que discrepa del argumento del Despacho de vincular a la entidad en el trámite de tutela debido a que no tiene competencia legal o constitucional para desarrollar acciones en el Valle del Cocora. Argumentó que los responsables y competentes son las entidades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Por tanto, solicitó «REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que PNNC no tiene ninguna responsabilidad y competencia legal asignada para intervenir como responsable en la declaración de sujeto de derechos de la zona ambiental del Valle del Cocora, de tal manera solicitamos desvincular a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA del cumplimiento del fallo de tutela».
En segundo lugar, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que disiente de la determinación adoptada por el a quo constitucional frente a la aplicación de la sentencia T-622 de 2016 como precedente en la presente causa debido a que
«en esta sentencia, encuentra la Corte Constitucional el inminente perjuicio irremediable dada la problemática del Departamento del Chocó, como consecuencia del desarrollo de la actividad de minería ilegal a gran escala y sumado a ello, la crisis humanitaria reflejada en la Resolución 64 de 2014 de la Defensoría del Pueblo, que hace que sea procedente la tutela y en consecuencia la adopción de las medidas para el restablecimiento de los derechos de las comunidades accionantes y demás afectados por la misma situación, toda vez que, se logró demostrar esa conexidad entre los derechos fundamentales con los derechos colectivos. (…) En tal sentido, la protección del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-622/16) a través de la acción de tutela, no obedece a un criterio autónomo de riesgo ambiental, sino que corresponde a la protección de derechos fundamentales de aquellas colectividades étnicamente diferenciadas que tienen una relación íntima, interdependiente y ancestral con sus territorios».
Finalmente, pidió que se desvincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debido a que las medidas adoptadas se toman con fundamento en las competencias que tienen otras entidades.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por no implementar un modelo de turismo sostenible en el municipio de Salento, lo que está generando un incremento exponencial de casos de Covid-19 en esta entidad territorial.
2. Empero, advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser revocada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. Sobre el particular, debemos concentrarnos en las diferentes interpretaciones finalistas1 con las cuales se ha extendido la calidad de “persona” a distintas entidades animadas e inanimadas.
Como se sabe, desde hace décadas, el vocablo “persona” ha sido objeto de un importante ensanchamiento. Más exactamente, se ha afincado un razonamiento por inducción seguido de deducción. De esta forma, dentro de la categoría jurídica de “persona” se han arropado múltiples entes (v.gr. parques, ríos, animales, etc.) para luego deducir una serie de principios generales.2 El propósito, entre varios ejemplos, es bien claro: defender o proteger una entidad, cuerpo, zona de reserva, río, animal, etc. Desde luego, con el afincamiento de esta interpretación finalista se pretende superar el dogma jurídico: la extensión de la personalidad se ofrece desde una dinámica limitada y puntual. En últimas, “[c]uando una orden estatal impone deberes y responsabilidades a una persona jurídica y le confiere derechos subjetivos, regula la conducta de ciertos individuos sin designarlos.”3
En efecto, según lo manifestado ut supra, la jurisprudencia ha concedido, en diversas ocasiones, el status de sujeto de derechos a entidades de especial protección. Como ejemplo de lo anterior, se tienen los casos del Parque Nacional Natural los Nevados (CSJ STL10716-2020), del Río Atrato (CC T-622/2016), de la Amazonía (CSJ STC4360-2018 o la Vía Parque Isla Salamanca (CSJ STC3872-2020), entre otros.
Así las cosas, debe destacarse que las anteriores providencias mencionan como requisitos sine qua non para otorgar el amparo constitucional, los siguientes:
«I. La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la trasgresión de los primeros ocasione contingentemente, la afectación de los segundos.
II. El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.
III. El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
4. En este caso, las evidencias incorporadas por el promotor y las que fueron recibidas en el decurso de la acción refieren las siguientes situaciones y problemáticas:
4.1. Existe una problemática relevante por el posible desabastecimiento de agua de los municipios que dependen del río Quindío. En este punto, se observa que en el proyecto de Gestión Integral de Cuencas Hidrográficas en el Departamento del Quindío – Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento a partir de la aplicación de instrumentos cualitativo y cuantitativo unificados que permitan identificar la oferta de los servicios ecosistémicos presentes en las cuencas de abastecimiento de los acueductos del municipio de Salento, elaborado por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Gobernación del Quindío en septiembre de 20174, se indicó que «el uso de tipo doméstico es la demanda que predomina en la cuenca alta del Río Quindío, presentándose con una alta vulnerabilidad. (…) El análisis de riesgo evidencia que la parte alta de la unidad hidrográfica río Quindío presenta alto potencial a sufrir crisis de desabastecimiento del recurso hídrico y el riesgo de reducción de la oferta es “alto” o “medio” indistintamente de que la condición hidrológica sea neutra o seca».
Esta situación es referida en los proyectos de Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en la microcuenca tributaria del río Quindío – Quebrada San José (diciembre 2019)5 y de Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas tributarias del río Quindío – quebradas Cárdenas y Boquía (julio 2019)6, en los cuales, además, se resalta que «no se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de servicios turísticos (restaurantes, cabañas con hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes del Cocora».
Por su parte, el documento Oferta, Demanda Hídrica e Índice de Uso del Agua (IUA) de las Unidades Hidrográficas del Departamento del Quindío para el año 20197, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, concluye que «en la unidad hidrográfica del río Quindío se presenta la mayor presión por uso del agua en el Departamento, ésta se clasifica como “MUY ALTA” (color rojo) en los meses de febrero – marzo y de junio a octubre de 2019, es decir que la mayor parte del año se presenta dicha condición y el resto de meses presenta una condición “ALTA” (Color Naranja)», lo que significa que la demanda es excesiva en relación con la oferta.
Adicionalmente, en relación con la calidad del agua, el trabajo citado ut supra8 resalta que:
«De acuerdo a los resultados de monitoreo de calidad y cantidad del agua en la unidad hidrográfica alta del río Quindío (Barrios et al., 2015), en la estación ubicada a mayor altitud (zona media del Valle de Cócora, a 2028 m de altitud, en la finca el Escobal), obtuvieron las siguientes conclusiones: El agua no cumple en época seca con los criterios de calidad para ser destinada para uso agrícola sin restricciones, ni uso recreativo con contacto primario y secundario debido a los niveles de coliformes totales presentes en el agua. En época húmeda no cumple para consumo humano y doméstico con sólo desinfección como tratamiento para su potabilización debido al pH».
Teniendo, por tanto, que adelantarse acciones enfiladas a corregir esta problemática.
4.2. Con ocasión de la pandemia por la que está atravesando actualmente la humanidad generada por el virus Covid-19, señaló el actor que durante la fase de aislamiento obligatorio únicamente hubo 7 casos de contagios en Salento, empero, a partir de la apertura económica, este número subió a 95. Las anteriores cifras fueron sustentadas con los reportes presentados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío9.
4.3. En lo atinente al flujo vehicular en el municipio de Salento y en el Valle del Cocora, la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío emitió un documento intitulado Observatorio de Turismo – Diciembre 2019 enero 202010, en el cual indicó que
“El flujo vehicular en el municipio de Salento fue el mayor dentro de los municipios estudiados durante la temporada. Principalmente, son dos los factores que explican este comportamiento, el primero es el posicionamiento que el municipio ha tenido como uno de los principales destinos turísticos a nivel nacional y el segundo la celebración de las fiestas aniversarias del municipio que tienen lugar durante los primeros días del mes de enero.
El día de mayor flujo vehicular en el municipio fue el 05 de enero de 2020 (6102 vehículos), fecha que para el año en curso se ubicó el día domingo que hace parte del puente festivo que coincide con las fiestas aniversarios del municipio, lo que explica el alto flujo de carros particulares y motos que ingresaron al municipio.
El flujo vehicular en el Valle de Cocora sigue una tendencia para los días estudiados en relación con los vehículos que ingresan al municipio. Según los datos estudiados, en promedio el 45% de los vehículos que ingresan al municipio de Salento también ingresan al valle de Cocora.
El día de mayor tránsito vehicular al Valle del Cocora fue el 4 de enero de 2020 con 2650 vehículos.
Al confrontar estos datos con las proyecciones de población realizadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que para el año 2018 estimaban una población de 7.578 habitantes en el municipio de Salento, se da cuenta que la población flotante que circula por estas vías en ciertos días casi supera a residentes del área. Esto representa un eventual peligro debido a que, de acuerdo con el Plan de Manejo del DRMI de la cuenca Alta del Río Quindío, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío11, la estimación de carga efectiva del sendero Valle del Cocora fue de estimada en 205 personas por día, no obstante, el flujo de vehículos permitiría colegir que no se está cumpliendo con este.
4.4. Por su parte, en el «Plan de conservación, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera del Quindío (Ceroxylon Quindiuense), árbol nacional de Colombia»12, elaborado en el 2015 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Universidad Nacional de Colombia, se cita13 que, «el turismo en Cocora ha crecido sin ninguna planeación y no ha tenido un papel relevante en la conservación de la especie, pues no se ha iniciado el reemplazo de las palmas que crecen en los potreros, la mayoría de las cuales desaparecerá en el transcurso del presente siglo sin dejar descendencia». Lo anterior, desencadenaría en otros problemas, toda vez que
«Esta especie también provee refugio y alimento a una gran cantidad de animales, como el loro oreji amarillo (Ognorhynchus icterotis), este loro en peligro de extinción y casi exclusivo de las cordilleras colombianas, depende de esta palma, pues anida solo en los agujeros de sus troncos y se alimenta de sus frutos, esta relación es tan estrecha que, si la palma llegara a desaparecer, los loros también también lo harián. Los frutos de la palma de cera también son consumidos por otras aves como el tucan (Andigena hypoglauca), tucancito (Aulacorhynchus prasinus), cotorra (Hapalopsittaca amazónica y Hapalopsittaca fuertesi), mirlas (Turdus sp.), carriquí (Cyanocorax yncas), mamíferos como Danta de monte (Tapirus pinchaque), roedores (Rodentia), entre otros»14.
Por tanto, se deben desarrollar acciones en pro de salvaguardar el árbol nacional para que, de esta forma, se protejan las especies que dependen de él.
4.5. Frente a la situación ambiental de la zona, el municipio de Salento reportó que para el monitoreo de los impactos del turismo, dispuesto por el artículo 14 del Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2019, se han realizado, con personal de apoyo, «actividades de estudio, monitoreo y vigilancia de los recursos naturales y los diferentes ecosistemas y de las actividades turísticas en el área del parque nacional natural los nevados y su área con función amortiguadora (valle de cócora) los cuales han venido realizando actividades de educación ambiental, así como de registros y monitoreo en las diferentes zonas y senderos del Valle de Cócora»15.
También aportó un informe de la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental sobre las rondas hídricas de la vereda Cocora y del Parque Nacional los Nevados, de marzo de 2021, cuyas conclusiones fueron:
«1. Las fuentes hídricas en las que se registraron los mayores impactos negativos, fueron en el cauce del río en el sector de La playa y en la quebrada cárdenas, ambos sitios presentan una alta erosión del suelo y diferentes intervenciones humanas directas sobre los ecosistemas.
2. Durante las rondas hídricas, no se ha efectuado el cumplimiento de la normativa (decreto 2811 de 1974) exactamente en su artículo 83 que establece que las rondas hídricas protectoras deben tener un aislamiento de un máximo de 30 metros de ancho a ambos lados del cauce sean ríos y lagos, teniendo en cuenta la declaratoria del valle de cocora como zona de protección ambiental.
3. Es necesario realizar un trabajo continuo y articulado con los distintos entes de regulación ambiental del departamento para brindar las garantías de protección y manejo de las diferentes fuentes hídricas que benefician a la población humana y a los sistemas vivos que permanecen en los diferentes ecosistemas de la vereda Cocora.
4. Dadas las diferentes problemáticas encontradas en los recorridos, es necesario realizar un análisis químico a profundidad sobre la calidad del agua para determinar las consecuencias a futuro que se pueden llegar a obtener en la zona de estudio.
5. Se observó un adecuado nivel de conservación en las rondas hídricas de las partes altas de la Quebrada Cárdenas, sin impactos ambientales significativos que pudiesen perturbar de manera negativa y en la Quebrada San José se registró gran cantidad de basuras, lo que podría impactar de manera negativa la calidad del agua»17.
4.6. Por su parte, el Instituto Alexander Von Humboldt allegó un documento denominado Estrategia de manejo y control de los circuitos ecoturísticos en el páramo Los Nevados concertada entre autoridades ambientales y otros actores sociales e institucionales, realizado por la Fundación Ecológica las Mellizas, entre 2017 y 2018, desarrollado con apoyo financiero de la Unión Europea, que frente al área hidrográfica del Río Quindío, microcuencas Santa Isabel, San José y Cárdenas indicó que «no se tiene considerada la demanda de agua para la prestación de servicios turísticos (restaurantes, cabañas con hospedaje, y camping, entre otros) en el sector de los restaurantes de Cocora»; además identificó que algunos predios de la zona no cuentan con tratamiento de aguas residuales y que no se tiene considerada y evaluada la contaminación a las fuentes hídricas, entre otras situaciones socioambientales.
El estudio señala que «La zona alta del Valle de Cocora, sector sur y área de influencia del PNN Los Nevados cuenta con suficientes instrumentos de ordenamiento y normatividad vigentes y acordes con las condiciones y características de la zona, que permitirían ordenar y controlar las actividades turísticas y recreativas que allí se realizan; sin embargo, se evidencia falta de gobernabilidad y articulación institucional entre las entidades con función y competencia para su cumplimiento».
5. Lo anterior, vislumbra una serie de situaciones que afectan el medio ambiente, en especial, en las fuentes hídricas, sin embargo, las mismas no evidencian impactos en los derechos fundamentales de las personas.
5.1. En efecto, del decurso procesal, se observa que no es procedente el presente amparo, toda vez que el actor no demostró la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente y la violación de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad o al mínimo vital.
A esta conclusión se arriba toda vez que del escrito genitor se desprende que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se da con ocasión del aumento de casos de COVID en el municipio desde la reapertura económica y por la contaminación y sobreexplotación de los recursos hídricos ocasionada por el turismo.
5.2. En tratándose del primero argumento, resulta imperioso señalar que no existe prueba alguna que permita observar el nexo de causalidad entre el aumento de casos positivos del Sars-Cov-2 y la fase de aislamiento inteligente, pues si bien es cierto que existe probabilidad de que haya habido un mayor contagio por la llegada de turistas, no es tampoco descartable que este haya acontecido por la salida de los residentes o locales a otras ciudades o por el relacionamiento mismo entre las personas que habitan en la zona, siendo además pertinente mencionar que la pandemia es una situación que se afronta no solo a nivel nacional sino mundial y frente a la cual las autoridades competentes han adoptado y pueden adoptar las medidas pertinentes para su prevención, sin que para ello se requiera una orden judicial en sede de tutela, en las condiciones en que aquí se solicita.
5.3. Por otro lado, en lo relacionado con la sobreexplotación y contaminación de las fuentes hídricas ubicadas en la jurisdicción del Valle del Cocora, referidos en algunos de los elementos de juicio aportados al proceso, además de reiterarse que no se allegó prueba sobre la afectación a los derechos fundamentales individuales, se debe indicar que, en providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado18 adoptó medidas que propenden por la protección reclamada, pues si bien no declaró el río como sujeto de derechos, sí dispuso su protección en razón a que «existe una necesidad de acción interinstitucional coordinada entre las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los prestadores del servicio vinculados, contexto que condujo al a quo a adoptar una orden de gestión que, como se explicó resultaba improcedente. Sin embargo, en virtud de dicha insuficiencia, mal haría la Sala en revocar la decisión sin fijar un mecanismo alterno que fomente el logro de los fines pretendidos». Con base en ello, resolvió ordenar a las entidades condenadas que protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca del río Quindío y sus afluentes, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
Lo anterior resulta relevante frente a lo pretendido, toda vez que el río Quindío y sus afluentes son las fuentes hídricas que atraviesan el Valle del Cocora, mismos cuerpos de agua que el actor manifiesta están siendo sobreexplotados, generando de esta forma un desabastecimiento del líquido en la población de Salento, y sobre los cuales se evidenciaron situaciones de riesgo en este trámite, pues respecto de ellos ya se han adoptado medidas de protección, de manera que lo solicitado resulta improcedente.
5.4. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente, como tampoco un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que:
«si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP).
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede para defender exclusivamente derechos colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993, la Sala Segunda de Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un número plural de personas era improcedente, porque sólo se pretendía la garantía del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte:
“[e]s indudable que el bien jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88 de la Carta Política. Esta última norma advierte que las acciones populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre [e]llos, el del ambiente. En estas condiciones, la acci[ó]n judicial procedente, no podía ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso”.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En las sentencias T1451 de 2000, T-990 de 2002 y T-049 de 2008, los accionantes reclamaban la protección de derechos colectivos mediante tutela sin demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y declaró improcedentes las acciones de tutela. Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a la salud pública y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que:
“(…) al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472 de 1998…
3.1.2. Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético, sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección (CC T-065/13)» (Citado en STC3706-2020, 10 de jun. Rad, 2020-00514-01)
De otro lado, esta Sala ha determinado en asuntos semejantes que:
«(…) no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues la reclamante no especificó, en concreto, en qué consiste la amenaza ocasionada al medio ambiente del parque Tayrona, sector de Bahía Concha, por los bienes cuyo dominio no se extinguió en el decurso censurado.
De cualquier manera, de existir un posible menoscabo a derechos colectivos, no se aprecia valladar para que la impulsora adelante una acción popular en defensa del medio ambiente y patrimonio ecológico sobre esa zona en particular» (CSJ, STC10083-2019, 30 jul., rad. 2019-01091-01).
5.5. No obstante no estar demostrada la conexidad de los perjuicios de los derechos fundamentales frente a la afectación del derecho colectivo, ello no quiere decir que éste no se deba proteger, solo que debe hacerse a través de la vía idónea, pues las situaciones y necesidades alegadas y referidas en este trámite, derivadas, en parte, de las actividades del turismo, que pueden tener incidencia en uno o en varios derechos colectivos, deben ser objeto de debate mediante la acción popular. En un caso de similares contornos, la Corte Constitucional consideró, al resolver la revisión del amparo que buscaba declarar sujeto de derechos al Río Pasto, que:
«la Sala no pasa por alto el hecho de que existe un problema generalizado derivado de la contaminación del río Pasto, pese a que se han diseñado políticas públicas del municipio para mejorar sus condiciones, persiste la contaminación. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resuelto a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio.
Así las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través del mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas se extrae una eventual infracción de la garantía al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la contaminación del río, empero, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida del accionante que exija la actuación del juez de tutela.
En consecuencia, los hechos, pretensiones y hallazgos encontrados en el caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección de los derechos fundamentales individuales del señor Raúl Mario Camacho Guerrero, sino a la superación del problema ambiental del río Pasto, por lo que no se satisface este presupuesto…
Además de lo expuesto, es preciso señalar que en el presente caso tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la petición de amparo19, pues en reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado que este se presente “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”20.
En tal sentido, este Tribunal ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, este debe ser21: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.22
Revisado el asunto sub examine, concluye la Corte que si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la base de lo expuesto la Corte concluye que en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo, ya que el actor no ha activado el mecanismo principal, no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental independiente del derecho colectivo ni se verificó la existencia de un daño irreparable que debiera ser conjurado de forma inmediata y transitoria» (Sentencia T-196/19).
Por tanto, resulta claro que el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada en el artículo 88 de la Constitucional Política el cual establece que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares».
6. Lo discurrido implica que esta acción constitucional no pueda prosperar con respecto a los pedimentos formulados por el promotor, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
7. Por otro lado, debe advertirse que la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío en conjunto con FONTUR están realizando el proyecto FNTC 201-2019, que tiene como objetivo «desarrollar estudios de medición de carga turística, en hasta cuatro municipios del departamento del Quindío». Pues bien, del avance del trabajo enviado por las entidades23, se vislumbra que entre los entregables finales se encuentra un documento que contendrá un análisis, estrategias, recomendaciones y conclusiones de la identificación de la capacidad de carga turística en el Valle del Cocora, por tanto, queda demostrado que una de las solicitudes del gestor ya está siendo resuelta.
7.1. Igualmente, el municipio de Salento informó que «viene trabajando en la construcción y actualización del nuevo Plan Estratégico de Turismo y Política Pública de Turismo Sostenible, que van articulados con la nueva Ley de Turismo (Ley 2068 de 2020) y el Plan Departamental de Turismo (…); respecto a este último (Plan Departamental de Turismo), se tiene programado para el día jueves 18 de marzo de 2021, mesa de trabajo con la Secretaría de Comercio, Industria y Turismo de la Gobernación del Quindío, alcaldía Municipal y empresarios del municipio para la actualización del Plan Departamental24».
7.2. De otro lado, se identificó que desde 2018, el municipio ha adelantado gestiones para el fortalecimiento del ente territorial como destino turístico, tales como el cumplimiento de los lineamientos técnicos contemplados en la norma técnica NTS-TS 001-1 (2014) de Sostenibilidad Turística, cuya certificación fue renovada el 16 de diciembre el año anterior25.
Lo anterior representa un avance relevante, toda vez que para lograr dicha acreditación se exigen una serie de requisitos en el componente ambiental, como lo son «10.1.1. Protección de la biodiversidad; 10.1.2. Apoyo a programas de protección y uso sostenible de la biodiversidad; 10.1.3. Áreas protegidas y ecosistemas estratégicos; 10.1.4. Gestión del agua; 10.1.5. Gestión de la energía; 10.1.6. Uso de productos químicos; 10.1.7. Gestión y manejo de residuos; 10.1.8. Manejo de la contaminación atmosférica auditiva y visual; 10.1.9. Gestión de la emisión de gases efecto invernadero; 10.1.10. Gestión de emisión de sustancias agotadoras de la capa de ozono; y, 10.1.11. Manejo de otros impactos ambientales»26.
7.3. En cuanto a la implementación del Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2019, por medio del cual se reglamentó la zonificación de las actividades de turismo de naturaleza en la parte alta del Valle del Cocora, el municipio indicó que en 2020 se realizaron mesas de trabajo de verificación, el 2 de julio, el 10 de septiembre, el 8 y el 16 de octubre de 2020, y un «operativo de control en el valle de cócora con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, DIAN, Policía de Turismo, Gobernación del Quindío, Parques Nacionales, Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío y diferentes dependencias de la Administración Municipal, en la cual se hizo revisión de documentos a 14 establecimientos comerciales, dejando como resultado 1 cierre por incumplimiento de la normatividad legal contemplada en el Código de Policía»27.
8. Ahora bien, el hecho de que el presente amparo no sea procedente por esta vía, por no haber sido demostrado la conexión entre el derecho colectivo al medio ambiente sano y los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital y la dignidad humana, no quiere decir que no existan perjuicios que afectan al Valle del Cocora, frente a lo cual las autoridades deben adoptar medidas urgentes.
En esos términos, en un asunto similar, esta Corporación sostuvo
«Por consiguiente, en consonancia con la prueba que se aportó, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se negará la tutela, aunque se advierte que, de haberse constatado una afectación real del ecosistema, la decisión sería distinta.
Ahora, la Sala no puede perder de vista que la obligación de las autoridades ambientales y de los demás intervinientes en la acción de amparo constitucional es continuar con la expedición y ejecución de políticas públicas que permitan la protección integral del Parque Nacional Natural Las Hermosas –Gloria Valencia de Castaño-, deber que no es de medio sino de resultado, pues es imperativo no solo conservar el estado positivo de cosas en aquel ecosistema sino evitar que se presenten acciones humanas que amenacen o deterioren el parque. Además, garantizar las condiciones para que continúe desplegando su potencial biodiverso de manera estable e indefinida» (STL510 del 15 de enero de 2021).
Por lo anterior, se considera necesario exhortar a la Alcaldía de Salento, la Gobernación del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con inclusión del accionante y de todos los habitantes del municipio de Salento, la Procuraduría Ambiental de Armenia y la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío continúen con la mesa de trabajo encabezada por el gobernador del Quindío y el alcalde de Salento para que establezcan el estudio técnico de capacidad de carga ambiental del Valle del Cocora, su implementación y ejecución.
9. Hechas las anteriores precisiones, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía de Salento, Gobernación del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con inclusión del accionante y de todos los habitantes del municipio de Salento, la Procuraduría Ambiental de Armenia y la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío continúen con la mesa de trabajo encabezada por la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Salento para que establezcan el estudio técnico de capacidad de carga ambiental del Valle del Cocora, su implementación y ejecución.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con Salvamento de Voto
1 Sobre la interpretación finalista véase a: Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Ed. Temis, Bogotá 2000 p. 110 ss, Gény, François. Méthode d’Interpretation. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1932, Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 119 ss.
2 “El razonamiento por inducción seguido de deducción permite obtener un principio general de solución, para una categoría determinada de situaciones, que sólo fueron contempladas por el legislador como casos particulares.” Aubert, Jean-Luc. Introduction au Droit. Ed Armand Colin, Paris 1995 p. 121.
3 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Solar, Bogotá, 2019, p. 105.
En efecto, con la personalidad se vincula a un grupo específico o determinado de personas, G. Wicker. Les fictions juridiques. Contribution a l’analyse de l’acte juridique. LGDJ. 1997, no. 210 y ss.
4 Folios 22 y 23, archivo “1. Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf” del expediente digital.
5 Folio 28, archivo “4. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. San José.pdf” del expediente digital
6 Folio 36, archivo “3. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. Cárdenas y Boquía.pdf” del expediente digital.
7 Ver en: a). Oferta, demanda hídrica e índice de uso 2020 – Google Drive Página 11.
8 Folio 37, archivo “3. Caracterización y evaluación de los servicios ecosistémicos presentes en las microcuencas Qda. Cárdenas y Boquía.pdf” del expediente digital.
9 Ver: 1-Capturas de pantalla reportes Secretaria de Salud Departamental – Google Drive
10 Ver: https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1uEsBODirITZ-rK5OEKyH0QYSMyUp6LhV
11 Ver: CRQ. Senderos – Google Drive
12 Ver: https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1qy2NnAiA2zw-pH8dWvFBUbzXwgcSBuii Página 51.
13 Bernal & Sanín (2013)
14 Folio 55, archivo “1. Caracterización y evaluación de las cuencas de abastecimiento -Qda. Cruz Gorda y Bolivia (Salento).pdf” del expediente digital
15 Folio 3, archivo “Respuesta requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No. 63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]” del expediente digital.
16 Quebrada San José.
17 Ver: e. MONITOREOS REALIZADOS – Google Drive Folio 15, archivo “informe final rondas hídricas”.
18 Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00024-01
19 Sentencias T-328 de 2017, T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009.
20 Sentencia T-634 de 2006.
21 Sentencias T-326 de 2013.
22 Sentencias T-328 de 2017, T-131 de 2011, T-537 de 2011
23 Folios 1-21, archivo “informe de avance.pdf” del expediente digital.
24 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No. 63001-22-14-000-2020-00089-01[17675].
25 Ver: c.CERTIFICACION – Google Drive Folio 1, archivo “CT-CER587919”.
26 Ver: c.CERTIFICACION – Google Drive Folios 24-33, archivo “Informe nts ts 001- Salento- 2020 v2”.
27 Folio 2, archivo “Respuesta requerimiento probatorio Marzo 2021 Radicación No. 63001-22-14-000-2020-00089-01[17675]” del expediente digital.