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STC3668-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3668-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00050-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2021, que negó la tutela de Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial expediente nº 38720.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. Relató en síntesis que, en el año 2014 el señor José Augusto Cadena Rojas se convirtió en el mayor accionista del club de futbol Cúcuta Deportivo y que, bajo su mando, el equipo superó diversas dificultades deportivas y administrativas hasta que «ocurrió el zarpazo de la Superintendencia de Sociedades, que inició un proceso de reestructuración que desembocó en la liquidación judicial (…)» que, con fundamento en la ley 1116 de 2006 establece una serie de «sanciones y medidas drásticas» contra la sociedad intervenida, entre ellas, la liquidación judicial «(…) embargo y secuestro de bienes, haberes y derechos de propiedad […] finalmente, el remate de los activos de la sociedad».
Refirió que, la Superintendencia como juez del concurso, en proceso de única instancia, resolvió declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización, su terminación y, en consecuencia, la apertura del proceso de liquidación judicial – acta 2020-01-594053 de 11 de noviembre de 2020.
Cuestionó esencialmente que, el trámite de reorganización continúe siendo de única instancia, y que se le impida a la empresa intervenida impugnar ante un superior las determinaciones que el juez concursal adopta, pese a que este tipo de asuntos tienen un carácter «sancionatorio».
Al respecto, manifestó que, «estas decisiones concentradas en un solo funcionario sometidas solo al recurso de reposición, es contrario a lo dispuesto mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 8 de julio de 2020, donde se reiteró que para garantizar la posibilidad efectiva de recurrir los fallos ante autoridad distinta de la que determinó la responsabilidad, debe existir doble instancia y doble conformidad (…)».
Agregó sobre el tema en particular que, la «Convención Americana sobre los Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1968 […] Colombia como Estado parte […] reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido […] [y que] la Corte Interamericana […] ha concebido el concepto y la actividad del control de convencionalidad entendido como la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados partes, de efectuar control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia (…)», de forma que, en esa línea, le correspondería al poder judicial aplicar el contenido de la Convención, y en consideración a que la doble instancia «se configura como un derecho humano», implica que la Superintendencia de Sociedades como órgano de vigilancia, al asumir las funciones jurisdiccionales, garantice «(…) el principio de la doble conformidad (…)».
3. Por lo anterior, pide que se ordene a la «Superintendencia de Sociedades suspender los efectos del acta 2020-01-594053 que ordenó entre otras cosas declarar el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización de la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. y decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de esa sociedad (…) se ordene suspender los encuentros de la Liga Betplay Dimayor 2021 a fin de proteger los derechos de la sociedad accionante para salvaguardar los derechos en discusión (…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades, como protección […] remitir el acta 2020-01-594053 al superior jerárquico garantizando la doble conformidad establecida en el artículo 8º literal H de la CADH».
1. El liquidador del «Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. en liquidación», se opuso a las pretensiones de la demandada indicando que, José Augusto Cadena Rojas, «ya no es el representante legal de esa sociedad, porque fue removido del cargo al fracasar la etapa previa de reorganización empresarial adelantada ante la Superintendencia de Sociedad, siendo ahora el liquidador único representante legal de la entidad», quien no autoriza la acción temeraria acá promovida.
2. Por su parte, el Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, relacionó todo lo acontecido en la causa en cuestión y, en particular, sobre la decisión proferida en audiencia del 11 de noviembre de 2020, consignada en acta N° 425-001193, que declaró incumplido el acuerdo de reorganización y dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes del «Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A.», sostuvo que se adecuó a la normativa específica y que actuó dentro del marco de sus competencias.
Adicionalmente, aclaró que no fue la Superintendencia la que oficiosamente intervino al Cúcuta Deportivo, sino que, el trámite se inició producto de «las múltiples reiteradas denuncias de incumplimiento por parte de los distintos acreedores de la sociedad (…)».
Finalmente, respecto a la censura principal plasmada en la demanda, indicó que «es equivocada la afirmación realizada al expresar que el proceso de insolvencia es sancionatorio […] por el contrario, la finalidad […] es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica», por lo que, el hecho de que el proceso se tramite en única instancia «no configura violación al debido proceso (…)».
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades en la que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización de la sociedad «Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A.» y decretó la apertura de la liquidación judicial.
De otro lado, sobre la aplicación de la doble instancia al referido juicio concursal, precisó que es la ley la que fija el trámite y procedimiento, y que, el que sea de única instancia, corresponde a «la libertad de configuración normativa del legislador en materia de doble instancia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado de la sociedad querellante, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que el trámite de tutela se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la acción fue inicialmente radicada ante un juez civil del circuito de Bogotá, que luego, la remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga para su conocimiento en primera instancia, desconociéndose que la vulneración se halla en «las decisiones administrativas [discutidas] […] y tomadas en la ciudad de Bogotá»; además, alegó que, comoquiera que la entidad de control es una autoridad «del orden nacional» la competencia – según el decreto 1983 de 2017 – es de los jueces del circuito, y explicó finalmente que «(…) no se cuestiona actuación alguna de la accionada en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por el contrario, lo pretendido es la protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad actora en el proceso de reorganización empresarial – expediente nº 38720 – por declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización y ordenar la apertura de la liquidación judicial – auto de 11 de noviembre de 2020 – sin conceder la posibilidad de impugnar dicha determinación ante un juez de superior jerarquía en aplicación de la garantía de la doble instancia, desatendiendo, supuestamente, lo previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969).
2. Nulidad alegada por la accionante.
El apoderado de la actora, en el escrito impugnatorio planteó la invalidez del trámite tutelar por la supuesta falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocerlo en primer grado; en tal sentido, adujo que eligió radicar la tutela en la ciudad de Bogotá en consideración del factor territorial, porque «es el lugar en donde ocurre la vulneración o amenazada de los derechos fundamentales […] y coincide con la sede de la entidad tutelada»; así mismo, señaló que, por ser la Superintendencia una entidad del orden nacional, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1983 de 2017 «artículo 1º numeral 2» le concierne avocar la demanda a los jueces del circuito.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el abogado que representa los intereses del Cúcuta Deportivo S.A., no pueden ser de recibo para la Sala, por lo que pasará a explicarse.
Conviene precisar en primer lugar que, según lo contemplado en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, los procedimientos de insolvencia empresarial, como los de reorganización y liquidación judicial, son conocidos de manera concurrente por la Superintendencia de Sociedades o por los jueces civiles del circuito, competencia esta última que se replica en el numeral 2º del canon 19 del Código General del Proceso.
De otra parte, el artículo 24 ejusdem define los asuntos en los que las entidades administrativas como las superintendencias ejercen funciones jurisdiccionales, y el parágrafo 3º de la misma disposición determina que, en los procedimientos allí enlistados, ocupan funcionalmente el mismo lugar de los jueces civiles del circuito, y por lo tanto «tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».
Partiendo de esa comprensión, si la tutela se dirige, como en este caso, contra la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal, atendiendo lo previsto en el numeral 10º artículo 1º del decreto 1983 de 20171, inexorablemente le incumbe asumirla en primera instancia a los tribunales superiores de distrito, como efectivamente ocurrió.
Por lo tanto, no existe razón para relevar del conocimiento de la presente demanda, en primera instancia, al tribunal a quo a fin de remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá como lo pretende el abogado de la accionante, pues la asignación de la acción a esa corporación se entiende ajustada a las señaladas reglas de reparto, de manera que no puede abrirse paso la nulidad deprecada, debiéndose mantener incólume la actuación procesal surtida.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, esto es, no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por la autoridad de control acusada.
Sea lo primero destacar que, según se extrae del contenido de la demanda, la sociedad actora, al margen de cuestionar las decisiones proferidas al interior del trámite concursal, dirigió su inconformidad de manera puntual al hecho de no contar con la posibilidad de impugnar, ante un juez de superior jerarquía, las determinaciones que en dicho juicio profiere la Superintendencia de Sociedades.
Tal discusión la soporta el mandatario de la tutelante en los acuerdos convencionales consagratorios de los derechos humanos que Colombia refrendó en el marco del bloque de constitucionalidad, y que resaltan la preponderancia del derecho a la doble instancia entre las garantías judiciales.
Empero, el debate que pretende provocar el actor, fue abordado por esta Corporación en sede de tutela en anteriores ocasiones, estableciéndose una posición consolidada: los trámites de los que trata la ley 1116 de 2006 son de única instancia y las determinaciones que se profieran al amparo de dicha normativa, no son apelables.
En lo atinente, en un fallo tutelar, esta Sala puntualizó:
«(…) se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.
De esta manera, todos los trámites y herramientas, “en su integridad”, contenidas en ese compendio normativo, se encuentran encaminadas a lograr la recuperación económica y reactivación de la empresa, garantizando su viabilidad cuando sea posible, y, en caso contrario, adelantar la liquidación pertinente. Lo antelado, entendiendo el papel preponderante de las empresas dentro del sistema financiero y en la estructura económica de la sociedad.
Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes.
La persona jurídica mercantil sometida a esta actuación judicial se infiere, atraviesa un período crítico para su normal funcionamiento, por causa de insolvencia o de cualquier otro fenómeno, atentatorio inclusive de su existencia; por ende, requiere para su recuperación de la estructuración de institutos procesales que procuren resolver sus incumplimientos obligacionales eficazmente, los cuales no pueden convertirse en mecanismos de destrucción, sino en medios para apalancar su resurgimiento, el empleo y la generación de riqueza para todos los que intervienen en el ciclo económico.
Una de las principales medidas para llevar a cabo este cometido, en procura de un salvamento pronto es el ya citado parágrafo 1° del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…) el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”, como instrumento para evitar un litigio interminable (…)”.
Asimismo, las normas anteriores que regulaban la materia, también atendían el mismo cometido: lograr un trámite preferente, eliminando expresamente o limitando la posibilidad de apelar las determinaciones adoptadas, en actuaciones tan relevantes.
La Ley 550 de 1999 estatuyó en el parágrafo 1º del artículo 39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario (…)”.
En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que en el trámite concordatario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, las siguientes providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia preliminar (art. 129); la calificación y graduación de créditos (art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141). Además, la decisión que fija fecha para la audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme al proceso abreviado (art. 146).
El Decreto 410 de 1971 estableció, las “(…) acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra (…) se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal (…)” (art. 1972), fallo que en esa oportunidad podía apelarse en el efecto devolutivo (art. 1981)
El argumento relativo con algunas de las leyes precedentes que permitían la doble instancia tocante con la cuestión debatida, no halla asiento fértil, pues no todas esas normas la autorizaban. Por el contrario, la última vigente antes de entrar en vigor la actual, la Ley 550 de 1999, la prohibía expresamente; claro, sin olvidar que esos compendios se encuentran derogados al día de hoy.
Además, todas esas leyes, al unísono, dejan entrever el ánimo muy razonable por construir recursos, concordatos o insolvencias ágiles y expeditas, en las cuales las apelaciones son excepcionales o inexistentes para mantener la productividad, pero también para proteger las fuentes de empleo» (CSJ STC8123-2016).
En otro asunto, donde un tribunal superior habilitó la segunda instancia en un proceso de insolvencia regido por la ley 1116, surtido ante un juez civil del circuito, la Sala advirtió necesario intervenir como fallador constitucional a fin de enmendar dicha tramitación, para lo cual explicitó:
«(…) La incorrección en que cayó la corporación accionada aconteció por cuanto pasó por alto que conforme al ordenamiento jurídico, según lo tiene dicho el derecho pretoriano, el auto denegatorio de la iniciación del proceso de reorganización -en este evento de persona natural comerciante- es inapelable, conforme así lo regula el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, «[p]or la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones», mismo que establece que «[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso. La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6º de la presente ley» (se destacó).
Por ende, al haberse pronunciado como ad quem, acerca del mentado proveído, se arrogó una atribución sin tener fundamento para lo propio en la ley, lo que depara un proceder caprichoso de su parte.
(…) Acerca de la improcedencia del aludido medio impugnativo vertical en punto de la providencia de marras, esta Sala ha expresado:
En CSJ STC6883-2016, 26 may. 2016, rad. 2016-00054-01, adujo que «[d]e manera liminar, debe precisarse que en el caso bajo estudio no procedía el recurso de apelación contra el proveído de rechazo del trámite de reorganización, como equivocadamente lo indicó el Tribunal constitucional de primera instancia, puesto que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, dispone que la providencia que niegue la iniciación del proceso de reorganización únicamente será susceptible de reposición».
A su vez, en CSJ STC7676-2016, 9 de jun. 2016, rad. 2016-00058-01, relevó:
“Preliminarmente, la Corte observa que el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señala de manera taxativa como apelables,
Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Y, al tenor del canon 18 de la misma codificación.
El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso. La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6o de la presente ley.
Así las cosas, en aplicación estricta de la mencionada normativa, no era viable la formulación del recurso de apelación […] (negrilla original).
Asimismo, en CSJ STC7781-2016, 13 jun. 2016, rad. 2016-00057-01, manifestó que «[e]stá acreditado que la interesada agotó, previo a interponer este auxilio, las vías ordinarias de defensa a su disposición, pues incoó recurso de reposición frente al auto nugatorio de su petitorio. Ahora, no debe reprochársele, como lo hizo el Tribunal constitucional a quo, su omisión de formular apelación contra tal determinación, por cuanto, el proveído que niega la apertura del citado juicio, según el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, no se halla enlistado como apelable» (STC11096-2016).
De conformidad con lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos eventos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio a recriminar la inapelabilidad de las providencias dictadas por la Superintendencia de Sociedades en los juicios concursales, pues el carácter de única instancia que los reviste tiene estricto sustento legal.
Adicionalmente, esa estructura procedimental fue diseñada por el legislador actuando dentro de su órbita de libertad de configuración normativa, que en nada riñe con las previsiones convencionales o pactos multilaterales adoptados por Colombia citados por el censor.
Ahora bien, dicho sea de paso, el aludido literal h, numeral 2, artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a las garantías de índole procesal aplicables a las causas penales o sancionatorias que, ciertamente, no concuerdan con el caso objeto de análisis.
Prescindiendo de la última acotación, frente a las controversias que se suscitan sobre las reglas procedimentales, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que en «temas alusivos al trámite al que deben someterse las discrepancias traídas a la jurisdicción y, por tanto, anejas a las formas propias de cada litis o proceso, son aspectos que la ley se los reserva, son de su exclusivo resorte, lo que implica que solo ella gobierna en los términos que considere la forma de rituarse esas disputas; y, salvo que la propia normatividad lo autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que profiera» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01).
Así mismo, en lo atinente a la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador, la Corte Constitucional dijo que, «[e]n relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable» (ver, entre otros fallos, C-788 de 2002; C-1091 de 2003; C-561 de 2004; C-1233 de 2005; C-005 de 1996; C-095 de 2003; C-040 de 2002; y, C-900 de 2003).
Así las cosas, no puede tenerse como una irregularidad procesal el hecho de que el juicio de reorganización empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades respecto de la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A., se tramite en única instancia, pues aquello, como se puntualizó, obedece al desarrollo y observancia del especial régimen legal aplicable a dichos asuntos.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y al no advertirse la transgresión de los derechos fundamentales alegados, se impone confirmar la negativa de la salvaguarda por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.
5. Conclusión.
Conforme se encuentra ratificado en los precedentes de esta Corporación, los procesos de reorganización empresarial a la luz de la ley 1116 de 2006 seguidos ante la Superintendencia de Sociedades, son de única instancia y, como la tramitación cuestionada se ajustó a esa normativa, ninguna vulneración o desconocimiento de derechos fundamentales puede atribuirse a la accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.