STC3669 2021

ABRIL

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STC3669-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3669-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00104-01  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  9 de marzo de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Luz  Amparo Merchán Silva contra  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2020-00255.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante acude a través de este  excepcional mecanismo reclamando la protección de sus  garantías esenciales a la vida, y a una vivienda digna,  supuestamente conculcadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la  tutela nº 2020-00255.  

2.        Son  hechos relevantes para resolución del presente auxilio:  

2.1.        Luz  Amparo Merchán Silva formuló solicitud de amparo en  contra de la Alcaldía de Floridablanca, y el Ministerio de  Vivienda, por la vulneración de sus prerrogativas a  la vivienda digna, a la dignidad humana y a la igualdad, pretendiendo  que se ordenara a los convocados aceptar su postulación al  proyecto de vivienda Villa Renacer y recibir la documentación  requerida para tal propósito.  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca,  quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 negó la  concesión de la salvaguarda implorada, argumentando que «luego  de verificar que la actora no pudo acceder al subsidio de vivienda  fue por causas atribuibles exclusivamente a ella y su familia, no a  los entes accionados, toda vez que incumplió́ lo acordado  en el contrato de promesa de compraventa».  

2.3.        La  anterior determinación fue impugnada, no obstante, el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de octubre de 2020,  confirmó la providencia.  

2.4.        Actualmente,  se encuentra pendiente de que se surta la eventual revisión  ante la Corte Constitucional (T8160947).  

2.3.        Inconforme  con el citado fallo de segunda instancia, Merchán Silva acude,  nuevamente, en tutela reiterando los argumentos expuestos en la  citada acción constitucional.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de esta particular senda  se invalide el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la  acción de tutela nº 2020-00255.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Fondo Nacional del Ahorro adujo falta de legitimación en la          causa por pasiva, y solicitó que se desvinculara del presente          trámite.  

            

2. El          Banco Inmobiliario de Floridablanca informó que «el          Municipio de Floridablanca y Banco Inmobiliario de Floridablanca,          dieron cumplimiento a la directriz impartida por la honorable Corte          Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015 de ofrecer un proyecto          de vivienda digno para las familias que hicieron parte del fallido          proyecto de vivienda denominado “Urbanización Altos de          Bellavista Etapas II y IV”, como es el que se está          desarrollando en el predio identificado con el número predial          01-03-0130-0001-000 y matricula inmobiliaria 300-414586, ubicado en          la calle 113 N° 34-27/ calle 112 N° 35-48 en inmediaciones          del barrio Zapamanga II Etapa, al destinarle a la accionante          mediante el respectivo contrato de promesa de compraventa una unidad          habitacional en el conjunto multifamiliar “Villa Renacer”,          la que no fue posible transferirle por el mismo hecho de la          beneficiaria, que no le permitió́ cumplir con el          requisito exigido por el Decreto 428 de 2015, compilado por el          Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda,          que consagra la modalidad del programa “Mi Casa Ya”,          relativo al crédito hipotecario».  

            

3. El          Titular del Juzgado Quinto          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Floridablanca, defendió su proceder, y sostuvo que denegó          la solicitud de amparo formulada al considerar que «no          existió́ vulneración de los derechos aludidos,          toda vez que a la señora LUZ AMPARO MERCHAN SILVA y a su grupo          familiar se le garantizó el acceso a los programas de vivienda          conforme lo ordenó la sentencia T-109 de 2015 y se le dió          prioridad ante el cambio de proyecto de vivienda».  

Precisó,  que, «evidenció  (…)  que  más allá́ de la vulneración de  fundamentales, existe entre las partes una controversia entre las  partes por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la  cláusulas de promesa de compraventa, específicamente  porque no allegaron la constancia del crédito aprobado a su  madre ANA DE JESÚS SILVA (Con quien se realizaron los tramites  ante el BIF y ante la Constructora Valu LTda, porque a la señora  LUZ AMPARO MERCHAN SILVA no le fue posible acceder al crédito  hipotecario)».  

            

4. La          Alcaldía Municipal de Floridablanca adujo que ha dado          cumplimiento          a lo ordenado en sentencia T-109 de 2015, como quiera que adoptó          dos líneas de trabajo, la primera encaminada a viabilizar el          proyecto Bellavista y la segunda en determinar qué otros          predios se encontraban disponibles para el municipio de          Floridablanca a fin de desarrollar el proyecto de vivienda.  

Sostuvo,  que la entidad  llevado  a cabo todas las gestiones para que la accionante acceda al beneficio  de vivienda del proyecto Villa de Renacer, asegurando que no se  discute su calidad de beneficiaria de la referida sentencia, y que  desde el inicio de la obra ha tenido prevalencia en el proyecto, sin  embargo precisa que para poder acceder a los beneficios la interesada  suscribió́ promesa de venta, y en consecuencia le  correspondía gestionar la aprobación y desembolso tanto  del crédito, y la asignación del subsidio «Mi  casa ya»  con el Ministerio de Vivienda, estableciéndose como límite  el 1 de octubre de 2018 plazo que fue prolongado hasta el 15 de  octubre de 2019.  

Informó,  que debido a que la gestora no cumplió con lo anterior, razón  por la cual se le comunicó la terminación del contrato;  y agregó que Merchán Silva  desde  el inicio del proyecto tenía conocimiento de las condiciones  para acceder a su vivienda.  

El  a-quo  negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la querellante afirmando que «(…)  si  bien es cierto que no existe un fraude en el fallo de acción  de tutela tutelado pero si se chocó y se fue en contravía  d  (sic)  la constitución nacional porque los despachos judiciales  consideraron primero que se debía acudir a instancias y  mecanismos diferentes a la acción de tutela como lo era la  justicia civil, y segundo antepusieron un documento comercial por  encima de mis derechos fundamentales los cuales fueron un obstáculo  para que no se me entregara la vivienda digna para el disfrute de mi  núcleo familiar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las  garantías esenciales aducidas por la querellante, al proferir  el fallo de segunda instancia en virtud de la tutela nº  2020-00255, instaurada por la aquí accionante contra la  Alcaldía de Floridablanca, y el Ministerio de Vivienda.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la  promotora cuestiona la sentencia proferida con ocasión de la  acción constitucional n° 2020-00255.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución ha encomendado a ésta última»  (CC  SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas  podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección  de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá  la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que,  a  la fecha no se ha surtido dicho procedimiento,  (T8160947)  en  el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no  llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como  en los reglamentos pertinentes.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica  naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad  jurídica de las actuaciones judiciales.  

Por  lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo  manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción  adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de  tutela.  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido  por el a-quo,  mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo  implorado, en tanto que se dirigió contra una sentencia  dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún  no se ha definido su revisión por el órgano de cierre  de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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