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STC3673-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3673-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00055-01
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un ejecutivo (radicación 1996-05643).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el asunto referenciado, promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Telartex Ltda., se ordenó la entrega del inmueble en disputa, el cual afirma es de su propiedad, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en el proceso de pertenencia que ella inició; razón por la cual presentó oposición, la cual fue rechazada de plano.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se ordene la suspensión de la entrega del inmueble programada para el día 19 de febrero del 2021» y «se sirva reconocer que soy la dueña material del inmueble, por sentencia proferida el 11 de octubre del 2019».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que «la accionante y su familia han interpuesto distintos recursos jurídicos ordinarios y constitucionales, sin que se impidiera hasta el momento el adelantamiento de la diligencia de entrega del inmueble. Una decisión relevante, en la vía ordinaria, la constituye el auto del 28 de enero de 2020, en Sala Única de Decisión Civil, por el Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, en la cual determina revocar un auto del juzgado comisionado proferido en la diligencia de entrega y disponer se decida la oposición de terceros interesados entre ellos la accionante».
Agregó que, «después de un discurrir procesal, en medio de la dificultades de comunicación que implican las medidas nacionales por la pandemia, se llega a la decisión que ordena el cumplimiento de la entrega del inmueble del 4 de diciembre de 2020, impugnada por el apoderado de la accionante, por medio de los recursos de reposición y apelación, de cuyo escrito solo hasta ahora se cumple el traslado secretarial virtual, del 15 de febrero de 2021, se reconoce que es así, por cuanto, no se había identificado, la procedencia del mismo en el correo institucional del juzgado». Así mismo, relievó que en esa causa «orden[ó] la suspensión de la diligencia de entrega mediante auto del 16 de febrero de 2021 y remisión de oficio 038 al juzgado comisionado».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, que actúa como comisionado, relató las actuaciones del proceso y adujo que se atiene a lo dispuesto en este trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «con la decisión del 3 de marzo de 2020, reiterada el 4 de diciembre de 2020, el juzgado de circuito convocado incurre en defecto procedimental absoluto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Más allá de que el artículo 308 del CGP señale que para esta diligencia no se admite oposición, en la decisión del 27 de enero de 2020, se explicó ampliamente por qu[é] en este específico y particular caso, sí resultaba procedente dar trámite a la oposición. Luego, el procedimiento establecido para este caso no estaba dado lisa y llanamente por el artículo 308 del CGP, sino que la pauta del trámite la da la interpretación que, de esta norma y otras, incluidas algunas de rango constitucional, realizó este tribunal mediante el auto del 27 de enero de 2020».
En consecuencia, ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dar cumplimiento estricto al auto del 27 de enero de 2020 proferido por este Tribunal en el procedimiento ejecutivo cuestionado, esto es, que resuelva sobre la oposición a la diligencia de entrega sin que pueda rechazarla de plano, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia».
IMPUGNACIÓN
El representante legal de Telartex Ltda. recurrió la precitada decisión, explicando que, en el proceso de pertenencia que la actora inició, presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en curso, y «aunque las afirmaciones realizadas por la accionante son totalmente TEMERARIAS, sí viene al caso aclarar que la accionante NO ha sido poseedora, desde la fecha en que vive en el predio entr[ó] con autorización del secuestre en calidad de depositaria (tenedora), con responsabilidad CIVIL y PENAL, prueba de ello es que el mismo secuestre señor REINALDO YEPES la tiene denunciada en la Fiscalía General de la Nación».
Añadió que, «en el conocimiento que tengo como representante legal de la empresa demandada, nuestro inmueble NO fue objeto de oposición cuando se realizó la diligencia de secuestro por parte de la accionante, porque no lo habita, ya que en varias ocasiones visit[é] e ingres[é] al inmueble en compañía del auxiliar de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el despacho encartado incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que se revisa (radicación 1996-05643), por, supuestamente, rechazar la oposición que la gestora realizó frente a la diligencia de entrega del bien en disputa.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, la censura está encaminada a cuestionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí rechazó la oposición presentada por la actora frente a la diligencia de entrega del inmueble reclamado y ordenó seguir adelante con la misma, en el marco del ejecutivo previamente reseñado, pues, en su criterio, con ese proceder se desconocen sus prerrogativas fundamentales y las de su núcleo familiar, en tanto ese es el lugar en el que residen.
Sin embargo, encuentra la Sala que habrá de revocarse la protección dispensada en la primera instancia de esta acción, en tanto, actualmente, las circunstancias aducidas como constitutivas de vulneración iusfundamental están siendo evaluadas por el juez competente, toda vez que está en trámite el medio de defensa incoado contra la enunciada determinación, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, tal como certificó el despacho querellado, y conforme se relievó –incluso– en el fallo del tribunal, actualmente está pendiente de resolución el recurso de reposición, en subsidio de apelación, que interpuso la gestora contra el auto de 4 de diciembre de 2020, a través del cual se dispuso cumplir con la entrega del bien en contienda, de modo que el amparo, en estas condiciones, deviene prematuro, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar la autoridad cognoscente.
Por lo expuesto, carecen de sustento las aseveraciones del a quo en este asunto, tendientes a desestimar la eficacia de la impugnación horizontal, ya que, a su juicio «se trata de un recurso inútil para conjurar la vía de hecho alegada, al punto de que ya la decisión de comisionar la entrega sin oposición alguna fue tomada en el auto referido y reiterada en la providencia del 4 de diciembre de 2020», lo que denotaría «que el juzgado tiene una posición férrea frente a la improcedencia de la oposición a la entrega», teniendo en cuenta que el legislador previó la reposición como un mecanismo de defensa idóneo y eficaz.
Sobre el particular, esta Corporación tiene decantado lo siguiente:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017, 21 jun.).
Así mismo, debe relievarse que, contrario a lo sostenido en la providencia de primer grado, con proveído de 16 de febrero de 2021, la autoridad judicial dispuso «suspender la diligencia hasta tanto se resuelva sobre los recursos interpuestos ante esta judicatura», el cual fue comunicado al estrado comisionado mediante Oficio n.º 38 de la misma fecha, según consta en el expediente.
En ese orden, mientras no exista determinación que dirima la situación revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional; aunado a que, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de resoluciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.
5. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2021, así como las actuaciones y/o decisiones que se deriven de su cumplimiento.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jacqueline Arias Cangrejo.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA