STC3673 2021

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STC3673-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3673-2021  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2021-00055-01  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad  privada y «derechos  adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un  ejecutivo (radicación 1996-05643).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en el asunto  referenciado, promovido por el Banco Agrario de Colombia contra  Telartex Ltda., se ordenó la entrega del inmueble en disputa,  el cual afirma es de su propiedad, en virtud de la decisión  proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en  el proceso de pertenencia que ella inició; razón por la  cual presentó oposición, la cual fue rechazada de  plano.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «se  ordene la suspensión de la entrega del inmueble programada  para el día 19 de febrero del 2021»  y «se  sirva reconocer que soy la dueña material del inmueble, por  sentencia proferida el 11 de octubre del 2019».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí  manifestó que «la  accionante y su familia han interpuesto distintos recursos jurídicos  ordinarios y constitucionales, sin que se impidiera hasta el momento  el adelantamiento de la diligencia de entrega del inmueble. Una  decisión relevante, en la vía ordinaria, la constituye  el auto del 28 de enero de 2020, en Sala Única de Decisión  Civil, por el Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez,  en la cual determina revocar un auto del juzgado comisionado  proferido en la diligencia de entrega y disponer se decida la  oposición de terceros interesados entre ellos la accionante».  

Agregó  que, «después  de un discurrir procesal, en medio de la dificultades de comunicación  que implican las medidas nacionales por la pandemia, se llega a la  decisión que ordena el cumplimiento de la entrega del inmueble  del 4 de diciembre de 2020, impugnada por el apoderado de la  accionante, por medio de los recursos de reposición y  apelación, de cuyo escrito solo hasta ahora se cumple el  traslado secretarial virtual, del 15 de febrero de 2021, se reconoce  que es así, por cuanto, no se había identificado, la  procedencia del mismo en el correo institucional del juzgado».  Así mismo, relievó que en esa causa «orden[ó]  la suspensión de la diligencia de entrega mediante auto del 16  de febrero de 2021 y remisión de oficio 038 al juzgado  comisionado».  

2.  El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, que actúa  como comisionado, relató las actuaciones del proceso y adujo  que se atiene a lo dispuesto en este trámite.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «con  la decisión del 3 de marzo de 2020, reiterada el 4 de  diciembre de 2020, el juzgado de circuito convocado incurre en  defecto procedimental absoluto, porque actuó completamente al  margen del procedimiento establecido. Más allá de que  el artículo 308 del CGP señale que para esta diligencia  no se admite oposición, en la decisión del 27 de enero  de 2020, se explicó ampliamente por qu[é] en este  específico y particular caso, sí resultaba procedente  dar trámite a la oposición. Luego, el procedimiento  establecido para este caso no estaba dado lisa y llanamente por el  artículo 308 del CGP, sino que la pauta del trámite la  da la interpretación que, de esta norma y otras, incluidas  algunas de rango constitucional, realizó este tribunal  mediante el auto del 27 de enero de 2020».  

En  consecuencia, ordenó «al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dar  cumplimiento estricto al auto del 27 de enero de 2020 proferido por  este Tribunal en el procedimiento ejecutivo cuestionado, esto es, que  resuelva sobre la oposición a la diligencia de entrega sin que  pueda rechazarla de plano, teniendo en cuenta las consideraciones  realizadas en esta providencia».  

IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de Telartex Ltda. recurrió la precitada  decisión, explicando que, en el proceso de pertenencia que la  actora inició, presentó recurso de apelación, el  cual se encuentra en curso, y «aunque  las afirmaciones realizadas por la accionante son totalmente  TEMERARIAS, sí viene al caso aclarar que la accionante NO ha  sido poseedora, desde la fecha en que vive en el predio entr[ó]  con autorización del secuestre en calidad de depositaria  (tenedora), con responsabilidad CIVIL y PENAL, prueba de ello es que  el mismo secuestre señor REINALDO YEPES la tiene denunciada en  la Fiscalía General de la Nación».  

Añadió  que, «en  el conocimiento que tengo como representante legal de la empresa  demandada, nuestro inmueble NO fue objeto de oposición cuando  se realizó la diligencia de secuestro por parte de la  accionante, porque no lo habita, ya que en varias ocasiones visit[é]  e ingres[é] al inmueble en compañía del auxiliar  de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el despacho encartado incurrió en presunta vía  de hecho en el  compulsivo que se revisa (radicación 1996-05643), por,  supuestamente, rechazar la oposición que la gestora realizó  frente a la diligencia de entrega del bien en disputa.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se  incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  exámine,  la censura está encaminada a cuestionar que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Itagüí rechazó la oposición  presentada por la actora frente a la diligencia de entrega del  inmueble reclamado y ordenó seguir adelante con la misma, en  el marco del ejecutivo previamente reseñado, pues,  en su criterio, con ese proceder se desconocen sus prerrogativas  fundamentales y las de su núcleo familiar, en tanto ese es el  lugar en el que residen.  

Sin embargo,  encuentra la Sala que habrá de revocarse la protección  dispensada en la primera instancia de esta acción, en tanto,  actualmente, las circunstancias aducidas como constitutivas de  vulneración iusfundamental  están siendo evaluadas por el juez competente, toda vez que  está en trámite el medio de defensa incoado contra la  enunciada determinación, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que, tal como certificó el despacho querellado, y conforme se  relievó –incluso– en el fallo del tribunal,  actualmente está  pendiente de resolución  el recurso de reposición, en subsidio de apelación, que  interpuso la gestora contra el auto de 4 de diciembre de 2020, a  través del cual se dispuso cumplir con la entrega del bien en  contienda, de modo que el amparo, en estas condiciones, deviene  prematuro,  en la medida que aún se desconoce qué posición  pueda adoptar la autoridad cognoscente.  

Por  lo expuesto, carecen de sustento las aseveraciones del a  quo  en este asunto, tendientes a desestimar la eficacia de la impugnación  horizontal, ya que, a su juicio «se  trata de un recurso inútil para conjurar la vía de  hecho alegada, al punto de que ya la decisión de comisionar la  entrega sin oposición alguna fue tomada en el auto referido y  reiterada en la providencia del 4 de diciembre de 2020»,  lo que denotaría «que  el juzgado tiene una posición férrea frente a la  improcedencia de la oposición a la entrega»,  teniendo en cuenta que el legislador previó la reposición  como un mecanismo de defensa idóneo y eficaz.  

Sobre  el particular, esta Corporación tiene decantado lo siguiente:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (…)»  (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en  STC8909-2017, 21 jun.).  

Así  mismo, debe relievarse que, contrario a lo sostenido en la  providencia de primer grado, con proveído de 16 de febrero de  2021, la autoridad judicial dispuso «suspender  la diligencia hasta tanto se resuelva sobre los recursos interpuestos  ante esta judicatura»,  el cual fue comunicado al estrado comisionado mediante Oficio n.º  38 de la misma fecha, según consta en el expediente.  

En  ese orden, mientras no exista determinación que dirima la  situación revisada, no le es viable al fallador constitucional  irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual  de este mecanismo excepcional; aunado a que,  se itera,  le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la  adopción de resoluciones sobre aspectos que corresponden  resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre  problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que  se decanten en el proceso.  

5.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2021, así  como las actuaciones y/o decisiones que se deriven de su  cumplimiento.  

SEGUNDO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por Jacqueline Arias Cangrejo.  

TERCERO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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